Posesión de buena y mala fe: frutos, gastos y mejoras (arts. 451-458 CC)
Resumen
El documento recoge los artículos 451 a 458 del Código Civil español sobre el cese de la posesión. Explica qué frutos adquiere el poseedor de buena fe, cómo se tratan los gastos necesarios, de lujo y de recreo, las mejoras naturales y la responsabilidad por deterioro o pérdida de la cosa según la buena o mala fe del poseedor.
Puntos clave
- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no se interrumpa legalmente la posesión.
- Los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
- Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe puede retener la cosa hasta su pago.
- Los gastos de puro lujo o recreo no se abonan al poseedor de buena fe, que sólo puede llevarse los adornos sin causar deterioro.
- El poseedor de mala fe abona los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir.
- El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida salvo dolo; el de mala fe responde en todo caso.
Al cesar en la posesión
Artículo 451
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
Artículo 452
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.
Artículo 453
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Artículo 454
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
Artículo 455
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.
Artículo 456
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Artículo 457
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
Artículo 458
El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Qué frutos adquiere el poseedor de buena fe?
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Los frutos naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separan.
¿Qué ocurre con los gastos de lujo si cesa la posesión?
Los gastos de puro lujo o recreo no son abonables al poseedor de buena fe. Puede llevarse los adornos que embellecieron la cosa principal si no sufre deterioro y el sucesor no prefiere pagar su importe.
¿Responde el poseedor de mala fe por la pérdida de la cosa?
Sí, el poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso. Incluso responde de los ocasionados por fuerza mayor si ha retrasado maliciosamente la entrega al poseedor legítimo.
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