Caso práctico: contrato internacional, jurisdicción y ley aplicable (CIM y Bruselas I)
Resumen
Caso práctico de Derecho internacional privado sobre un contrato de compraventa internacional de televisores entre empresas japonesa y francesa, con sumisión expresa a tribunales españoles. Se analizan la competencia judicial, la ley aplicable (Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías), la ejecución de la sentencia y la responsabilidad extracontractual derivada de un incendio.
Puntos clave
- La sumisión expresa a los tribunales españoles (art. 25 del Reglamento Bruselas I) no depende del domicilio de las partes.
- Si la cláusula de sumisión no fuera válida, puede aplicarse el art. 6 del Reglamento Bruselas I y el foro del lugar de entrega (art. 22 quater LOPJ).
- La ley aplicable al contrato, según Roma I, sería la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM).
- Para ejecutar la sentencia en Francia se aplica el Reglamento Bruselas I bis; en Japón habría que consultar su derecho interno.
- En la responsabilidad extracontractual, la competencia se fundamenta en el art. 22 LOPJ al estar la demandada fuera de la UE, y la ley aplicable se determina según Roma II.
Análisis de Caso: Contrato Internacional, Jurisdicción y Ley Aplicable
El 30 de abril de 2018, la empresa D.L.K. Inc., con domicilio en Tokio, suscribió un contrato con la empresa S. F., con domicilio en París, en el que aquella se comprometía a entregar a S.F. una partida de televisores en una nave que posee dicha empresa en las inmediaciones de Bilbao. El contrato contenía un acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales españoles, sobre todo porque la empresa francesa tenía bienes en España. Cumplida la obligación de pago acordada en tiempo y forma, la empresa japonesa entrega los televisores en muy mal estado. Ante tal actitud, S.F. decide demandarla ante el órgano jurisdiccional español, reclamando, además del cumplimiento del contrato, el pago de una sustanciosa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. La empresa japonesa no comparece.
1) ¿Podrían conocer los tribunales españoles de la referida demanda?
Sí, por el art. 25 que regula la sumisión expresa, ya que para aplicar este artículo no importa el domicilio de las partes. Lo único que afectaría sería que la cláusula de sumisión expresa no sea válida. Si esta no fuera válida, se aplicaría el art. 6 del Reglamento Bruselas I, que nos permite remitirnos al art. 22 quarter de nuestra LOPJ, que contiene el lugar de entrega de la mercancía como foro de competencia.
2) ¿Cuál habría de ser, en su caso, la ley aplicable al contrato?
Roma I - art. 25 nos dirige a la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM).
Nos remitimos a la CIM, que sería la Ley aplicable pues se reúnen todos los requisitos.
3) ¿Hubiera sido igual la solución para determinar la competencia judicial y la ley aplicable si el representante de la empresa encargado de realizar la transacción hubiera comprado cuatro de los televisores para que sus clientes vean los partidos de fútbol en los tres bares que tiene en la costa valenciana?
No sería un caso de consumo, pues es un caso de CIM.
4) Si conociesen los tribunales españoles, ¿habría posibilidades de ejecutar la sentencia en Francia donde la empresa japonesa tiene ciertos bienes? ¿A través de qué instrumento jurídico? ¿Y en Japón?
Sí, por el Reglamento Bruselas I Bis.
Tendremos que ver la Ley japonesa.
Responsabilidad Extracontractual
Además, cuando fueron entregados los televisores defectuosos, al probar uno de ellos, provocó un cortocircuito en la nave en que habían sido depositados, que originó el incendio de la misma, sufriendo 7 trabajadores graves heridas. Estos quieren saber si pueden reclamar, ante quién y qué ordenamiento jurídico se les aplicaría.
Determine si los órganos jurisdiccionales son competentes y qué ley deberían aplicar.
Esto es un caso de responsabilidad extracontractual. El daño se genera en Tokio, pero el daño se materializa en España. Así que la base jurídica es el art. 22 LOPJ que nos da competencia, pues la empresa demandada está fuera de la UE. Para la ley a aplicar, nos remitimos al Reglamento Roma II que nos manda al Convenio de la Haya por productos.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Pueden conocer los tribunales españoles de la demanda?
Sí, por la sumisión expresa del art. 25 del Reglamento Bruselas I, que no depende del domicilio de las partes. Si la cláusula no fuera válida, se acudiría al art. 6 del mismo reglamento y al foro del lugar de entrega de la mercancía.
¿Cuál es la ley aplicable al contrato?
Según Roma I, art. 25, se remite a la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM), que sería la ley aplicable porque se cumplen todos sus requisitos.
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