Pragmática de Nueva Recopilación (1567) y las Cortes de Aragón de 1335: el Derecho Común en Castilla y Aragón
Clasificado en Plástica y Educación Artística
Escrito el en
español con un tamaño de 5,25 KB
Pragmática de Nueva Recopilación (1567)
PRAGMÁTICA - NUEVA RECOPILACIÓN: Comentario externo: La pragmática es la forma de elaboración del derecho típica del derecho real en la recepción del derecho común. Esta pragmática fue recogida en la Nueva Recopilación (rinde de Felipe II), en 1567.
Comentario interno
El texto hace referencia directa a algo que, a lo largo del sistema jurídico de la recepción del derecho común, constituyó uno de los objetivos a los que se orientaron los ordenamientos jurídicos: la renovación institucional acometida por el Estado moderno.
El mandato real así expresado indica que, en adelante, todos los funcionarios municipales a cuyo cargo corre la función jurisdiccional, en cualquiera de sus vertientes (judicial propiamente dicha —alcaldes mayores y menores— y de amor a la justicia —merinos y alguaciles—), quedan en posición subsidiaria respecto a la figura del corregidor, a tal punto que en algunos lugares ya se ha designado a este funcionario, cuyos sueldos serán suspendidos en sus oficios, debiendo destinar los concejos a la retribución del recién llegado los fondos que utilizaban ya para pagarles.
El corregidor y el control de los municipios
A partir del siglo XIV comenzaron los reyes de Castilla a interesarse por el control de municipios y ciudades, dada la importancia que habían adquirido. Para ejercer su control pusieron en juego la figura del corregidor, persona designada por ellos para supervisar el gobierno de las ciudades y municipios.
En un principio solo tenían comisiones ocasionales, siendo enviados de manera exclusiva a algunos municipios. Desde el reinado de los Reyes Católicos la práctica se generalizó a todos los núcleos urbanos importantes, al tiempo que se ampliaban significativamente las competencias originarias de este funcionario de designación real, que se imponía a los concejos para supervisar su gestión y gobierno en representación de los intereses del monarca.
Transformación del concejo castellano
El concejo municipal castellano, en cuanto sistema de organización local autónomo, independientemente del número de habitantes que reuniera, venía experimentando, desde las etapas iniciales de la recepción del derecho común, transformaciones importantes:
- El antiguo régimen democrático de concejo abierto quedó definitivamente diluido y sustituido, salvo en pequeños concejos rurales, por el sistema de regimiento, de composición cerrada y oligárquica.
- Este sistema quedó aún más mediatizado por la injerencia de la autoridad real en los concejos, fundamentalmente expresada en la figura del corregidor.
En este texto se aprecia la confluencia de algunos elementos que presidieron el proceso de absorción de competencias a favor de la autoridad monárquica, reflejado en este caso en el desplazamiento de la función judicial que, extraída de los órganos concejiles, pasa a ser depositada en la competencia excluyente del funcionario real, que testimonia el monopolio legislativo de la Corona.
Carta real a la ciudad de Cortes (1335)
CARTA REAL CIUDAD CORTES, 1335: El texto reproduce la carta real por la que se convocan las Cortes de Aragón. Fuente jurídica mediata del año 1335, se inscribe en el sistema jurídico de la recepción del derecho común. No se trata de una fuente histórica relevante.
En ella, referida en este caso al reino de Aragón, se menciona la institución jurídica de las Cortes, y se caracteriza según tres rasgos principales:
- Son convocadas por el rey.
- Asisten representantes no designados por este, cuya elección debe hacerse conforme a derecho.
- Tienen por finalidad la utilidad general del reino.
Importancia de las Cortes
Está fuera de toda duda la importancia que han tenido las Cortes en nuestro derecho, histórico y actual. Todavía sigue siendo discutido entre los investigadores cuál fue su carácter, naturaleza y competencias durante este período. Tienen su origen en la Curia Regia extraordinaria, de donde toman la inicial función de asesoramiento al rey. Existieron en Castilla, Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra, con distinta composición y competencias.
Pero en todas ellas subsiste un denominador común, que responde al pactismo político entre rey y súbditos propio de esta época:
- Son reuniones en las que se encuentran representados los estamentos sociales cualificados.
- El poder legislativo del rey no está subordinado a ellas, aunque sí condicionado (en este punto existen diferencias significativas entre los reinos).
- Son un órgano político fiscalizador del poder real, se reúnen para aprobar los servicios o tributos pedidos al rey.
En suma, sin llegar a constituir un poder legislativo enfrentado al del monarca, eran no obstante un órgano representativo de defensa de los intereses colectivos contra la prepotencia del poder real. Su existencia garantizaba un equilibrio, aunque fuera desigual, entre rey y sociedad. Sin embargo, cuando el absolutismo se impone en el siglo XVIII, la función de las Cortes quedará disminuida.