Precedentes y evolución del concepto de constitución
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Precedentes del concepto liberal de constitución
La idea de C. Las 2 primeras aportaciones al C.ismo proceden de la época medieval: A) la necesidad de limitar el poder, procede de 3 fuentes; las 2 primeras teóricas y la 3º fáctica. 1º El poder político requiere una legitimación religiosa, convirtiéndose en instrumento de protección de la Iglesia y fe. 2º La aceptación general de la existencia de un derecho común, vincula toda la comunidad incluido el monarca. Se limita a las funciones gobernaculum e iuridictio, el derecho le viene dado. 3º la precarización del poder, limitado por la fragmentación y descentralización política y por la generalización de pactos. B) la producción de documentos C.nales, carta magna de Juan sin Tierra, los magnates consiguen del Rey determinadas garantías. La época absolutista realizó 2 grandes aportaciones: 1er lugar redujo el fraccionamiento y la dispersión del poder político del período feudal, que imposibilitaban la planificación de la vida política. La monarquía absoluta logra la unidad política y la hace operante mediante una burocracia jerárquicamente organizada y un ejército permanente. En 2º lugar se racionaliza la vida estatal, una creación espontánea, consuetudinaria y plural y pasa a ser una creación consciente y sistemática, que resulta de la voluntad del centro dirigente de la vida política que pretende regular con arreglo a un plan. Pese a los precedentes anteriores, las aportaciones proceden de los procesos revolucionarios americano y francés. El proceso Cnal americano se consolidan 3 afirmaciones: Carácter escrito. Origen popular; la C. Es obra de la capacidad constituyente del poder soberano. Supremacía material y formal de la C. Sobre el resto del ordenamiento, se manifiesta el control de constitucionalidad de la ley por los jueces y las dificultades establecidas para reformar la C. El carácter escrito encuentra su origen en las Cartas Coloniales inglesas, donde se fijaban los principios fundamentales del gobierno de una comunidad y su organización administrativa. Igual sucedía con el carácter democrático, la naturaleza otorgada de las Cartas que serán consideradas fruto del acuerdo popular. Por último, con la supremacía de la C. Su origen se encuentra en que la asamblea legislativa de la Colonia se encontraba limitada por la Carta Colonial que no podía contradecir. El periodo revolucionario francés tiene una doble influencia. La del C.ismo americano, que muestra la capacidad de un pueblo para dotarse de una C. A la que tenía derecho; y el pensamiento de Rosseau. Se distingue el pactum societatis- pacto social- del pacto subjectionis- pacto político; la C. Tiene su origen en un pacto social del que emana el poder absoluto y libre de la voluntad popular y no un pacto político entre el pueblo y el gobierno. Cita la creación del poder soberano y este puede revocar.
El concepto racional normativo de constitución
Concibe la C. como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos. La idea liberal de C se plasma en la concepción racional normativa, que se alcanza por la confluencia de dos momentos relacionados entre sí. El 1º se refiere a un proceso intelectual desarrollado durante la ilustración, pretende someter la realidad política a la razón. Utilizando la C, se quiere prever y someter a plan todas las manifestaciones de la vida política, pretendiendo exhaustiva y permanentemente el funcionamiento de los órganos del Estado. El proceso intelectual no termina aquí, no es C cualquier ordenamiento fundamental del Estado, sino aquella que pretende limitar y controlar el ejercicio del poder del Estado, garantizando los derechos individuales del ciudadano. El 2º momento se refiere al sustrato sociológico, así el soporte social que pretende realizar el anterior proceso intelectual será la burguesía que se apropia de la idea liberal de constitución. La conexión burguesía-C se manifiesta de 2 formas: la 1ª forma mediante conexión personal, ya que los protagonistas del movimiento C.nal, los miembros de las asambleas constituyentes y posteriormente de los parlamentos son burgueses. Y la 2ª forma mediante una conexión funcional, como demostró WEBER, el cálculo capitalista no puede funcionar con la arbitrariedad del antiguo régimen, necesita la seguridad jurídica aportada por la C, al establecer el sistema de creación de normas, fijar la jerarquía entre ellas y determinar la actividad de los órganos del Estado y sus límites. La conexión entre C y burguesía se plasma en las declaraciones de derechos que garantizan al burgués, único que puede disfrutarlos, los derechos de propiedad y las libertades de expresión, reunión, creencias.
La trayectoria del C.ismo liberal en los dos últimos años
La C francesa de 1791 se diferencia de la americana de 1787 en la subordinación del ejecutivo al legislativo, en la disminuido posición del presidente de la República y en las dificultades para su reforma. Esta C influyó en la E de 1812 y a través de ésta la portuguesa, napolitana y belga de 1831. La principal característica es la efectiva vigencia del principio democrático, en cuya virtud todos los poderes proceden de la nación y al monarca le corresponden los que le son atribuidos expresamente. Las C.nes europeas comprendidas entre 1848 y 1914 profundizan en el CRN de C y se caracterizan por la extensión de la declaración de derechos, pretenden introducir a todas las clases sociales en el juego político, introducción del sufragio universal y por la regulación del sistema parlamento de gobierno. En el período comprendido entre 1918 y la II Guerra Mundial el CRN evoluciona hacia el C.ismo democrático racionalizado. Son C.nes caracterizadas por introducir un parlamentarismo racionalizado y por incluir los derechos prestación o sociales; perfilan no solo el sistema político, sino también el social y cultural, Alemania 1919, Austria 1929 y España 1931. Finalmente las constituciones surgidas tras la II Guerra Mundial se caracterizan porque reciben el iusnaturalismo (Doctrina que defiende la existencia de derechos naturales inalienables (como el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad) que son anteriores a las normas jurídicas positivas (las establecidas por los seres humanos) y a las que éstas deben someterse, sirviéndoles de fundamento y de modelo); renovado para defender la libertad y la dignidad individual, frente a la barbarie nazi y nacionalista; regulan nuevos aspectos del sistema político, como los partidos y los sindicatos; amplían el catálogo de derechos de prestación; y positivizan los derechos fundamentales, que pasan a ser preceptos vinculantes para los poderes públicos, directamente exigibles y aplicables. En esta trayectoria del concepto racional normativo de constitución podemos apreciar la permanencia de 3 constantes: 1º Afirmación explícita de la soberanía popular. 2º Incorporación de los derechos sociales y prestación con el que pasamos del Estado abstencionista al Estado intervencionista o protector. 3º Positivización de las C.nes pasan a ser cada vez más normas jurídicas directamente aplicables y exigibles por el juez.
Negociaciones y ataques en los planos institucional e ideológico al concepto racional normativo de C.
El CRN no ha dominado totalmente durante los dos últimos siglos, sino que ha sufrido relevantes ataques empíricos y teóricos. El concepto ha sido concretamente negado en el plano institucional por las C.nes fascistas y totalitarias. Ha sufrido el ataque de las C.nes napoleónicas y de las Cnes de las monarquías restauradas. Las primeras se apropiaron de la capacidad legitimadora de la constitución, pues aceptaban el aspecto organizador y echaban en el olvido su condición de instrumento limitador del poder político. Pese a ello realizaron diversas aportaciones a la idea de C: el poder ejecutivo abandona su rol subordinado, de mero ejecutor de leyes, para ocupar un papel preponderante en perjuicio del poder legislativo; se consolida la igualdad jurídica; aparece nuevo concepto de administración. En este sentido se organiza la administración periférica, mediante la creación de órganos unipersonales jerárquicamente ordenados, y la administración central, a través de departamentos ministeriales. Se somete a la administración a derecho y se creo el Consejo de Estado. El último ataque empírico procede a las Monarquías limitadas y de las constitucionales. En las primeras la soberanía reside en el rey, que tiene todo el poder, el pueblo sólo participa en aquellas competencias cedidas por el monarca. En las segundas se establece sin explicitarlo una soberanía dual, que reside en dos órganos del Estado, el Rey y el Parlamento. En el plano conceptual o doctrinal la negación de la idea liberal de C provino del historicismo tradicional, del pensamiento sociológico y del positivismo. Frente al optimismo de la Ilustración, que consideraban establecer una ordenación total del Estado previendo todas las posibilidades de forma racional, los historicistas consideran que la C es fruto de una lenta transformación histórica. La cual intervienen factores irracionales y fortuitos, irreductibles a un esquema. La C es el conjunto de instituciones sociales y políticas que caracterizan a un pueblo y expresan su forma de ser permanente. No se origina de un acto y conforme a un patrón, sino a través de la costumbre y de acuerdo con sus necesidades históricas. Esta concepción explica las característica de la C historicista: supremacía de la costumbre sobre la ley escrita; no distinción entre leyes C.nales y ordinarias; trata de C.nes flexibles; y no hay una concepción despersonalizada de la soberanía, ésta es una cualidad de una persona (monarca) o institución ( parlamento). El concepto sociológico de la C sólo tiene valor cuando refleja la misma estructura social; como dijo LASALLE, la verdadera C es la que es fiel expresión de los poderes que imperan en la realidad social. Este concepto presenta 2 variantes. Para los conservadores, la C debe consolidar las situaciones efectivas de poder social, se trata de legitimar jurídicamente la realidad social. Para los marxistas es desenmascarar el carácter ideológico y de clase del C.ismo liberal-burgués. Los ataques más fuertes al concepto liberal de C proceden del positivismo. Procede desustancialización del concepto liberal, privándole del ethos liberal y del fundamento de la limitación del poder. El poder se auto limita por su iniciativa, no para garantizar las libertades individuales. La constitución pasa a ser la cabeza del ordenamiento jurídico, en realidad una consecuencia jurídica del mismo. El Estado no tiene C, es C todo Estado, todo Estado por el hecho de existir tiene C.
Valor jurídico y significado político de la C de 1978
La C.E. responde al relanzamiento del CRN supone que una C es un documento en que se organizan los poderes del Estado; se establecen sus objetivos y competencias; se garantizan los derechos individuales de los ciudadanos y se instituyen procedimientos para la intervención popular en los órganos del Estado. La C es una norma jurídica es decir la cabeza del ordenamiento jurídico. De carácter de sus disposiciones, sean éstas normas obligatorias, que prescriben una conducta; normas organizadoras, que instituyen órganos y regulan su funcionamiento; normas directivas, que señalan objetivos al poder. La fuerza obligatoria de la constitución se extiende a los poderes públicos como a los ciudadanos, voluntad popular del poder constituyente. Todas las disposiciones constitucionales son normas jurídicas no significa que tengan los mismos efectos jurídicos. Se debe distinguir: Normas constitucionales fijan derechos y son inmediatamente vinculantes y exigibles ante el juez. Y normas constitucionales que fijando derechos estableciendo instituciones o definiendo objetivos para ser exigibles necesitan de legislatoris interpositio, es decir, el desarrollo de otras leyes por parte de los poderes públicos. La C. No sólo tiene valor jurídico sino también político, que se manifiesta de una forma múltiple: consagra solemnemente los principios del régimen político y extiende en la sociedad sus valores. Ordena y da coherencia al sistema político, contribuyendo a su estabilidad y al apoyo popular. Contribuye a legitimar el sistema. Otorga un valor simbólico y taumatúrgico, así, un Estado no se considera miembro de la comunidad internacional hasta que no tiene C.
Variantes del concepto de constitución
La distinción doctrinal entre C en sentido material, formal y documental. Se entiende por C material o sustancial el conjunto de normas fundamentales de todo el ordenamiento, la ordenación fundamental del Estado, el conjunto de normas que por fijar los objetivos, organizar los poderes o declarar límites al Estado, contienen la estructura esencial del Estado. C. en sentido formal son aquellas normas jurídicas cualificadas por el órgano del que proceden y por sus garantías de reforma. Proceden de órganos legislativos extraordinarios- asambleas constituyentes- u ordinarios-parlamento, pero con sesiones conjuntas o quórums especiales. La reforma no puede realizarse por leyes ordinarias, se requieren procedimientos especiales. C en sentido documental o instrumental es el código o documento en el que se recogen las normas esenciales del Estado. La C.E. es material porque contiene la ordenación fundamental; es formal porque fue aprobada por un órgano especial, las cortes constituyentes y porque está protegida frente a la reforma y es también documental. La coincidencia de los 3sentidos no tiene porque producirse. Hay normas formales , pero no materiales; ejemplo, en la constitución de Weimar se contiene el derecho de todo funcionario a que se le presente su expediente y el mantenimiento de las facultades universitarias de teología. Hay C.nes documentales, peor no formales, ej: el Estatuto de Cerdeña pese a que su disposiciones eran documentales no gozaba de protección frente a la reforma. La actual C. Italiana pese a ser documental no agota el sentido formal, pues diversas leyes como la del tribunal constitucional y los estatutos regionales son también leyes formalmente constitucionales. Para el positivismo la C. En sentido formal es la única C. Mortati la concepción formal es insuficiente ya que con la misma las flexibles no serían C.nes y sin embargo lo son y existen, su contenido es prescriptivo como las formales. Es necesario establecer limites materiales. Schmitt ha realizado la critica mas aguda, si la verdadera C. Es la formal, la C. Se reduce a las normas que regulan su reforma, lo cual implica desconocer el carácter instrumental de las cláusulas de modificabilidad. El carácter C.nal de una norma no puede venir atribuido por las dificultades de su reforma.