Preferencia y prioridad de derechos reales

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Son incompatibles, por ejemplo, 2 derechos de propiedad o 2 derechos de usufructo sobre una misma cosa. Hay que determinar quién es el adquirente preferido. ART 1.473. En caso de que no sea así, se resuelve el conflicto por la antigüedad del título. Cuando los derechos concurrentes son de naturaleza diversa, el principio es también el de preferencia y prioridad del **más antiguo**, de manera que el derecho posteriormente constituido no puede perjudicar ni limitar en nada el derecho preferente. Puede ocurrir que los diferentes derechos reales que concurran sean compatibles, por suponer cada uno de ellos utilizaciones diferentes o diversos servicios de la cosa. Si la compatibilidad es completa, no hay verdadera colisión ni necesidad de resolver el conflicto alguno, pero si, aunque sea de manera limitada, la colisión se produce, las reglas a aplicar son las mismas anteriormente expuestas: derechos posteriores no pueden perjudicar a los anteriores.

DOC,NUME APERTUS

A su favor, el argumento incontestable de que el CC no contiene ninguna prohibición de que los particulares puedan crear nuevos derechos reales. Es más, ni siquiera existe un precepto que establezca lista de derechos reales, ni cerrada ni abierta.

DOC,NUME CLAU

Se basa en que la creación de derechos reales afecta al orden público (económico), en tanto que constituyen un freno a la libre circulación de los bienes y hace sufrir a terceros cargas a cuyo nacimiento fueron ajenos y de las cuales ellos no van a obtener utilidad. Desde el punto de vista de la publicidad, la ventaja es clara, puesto que facilita el reconocimiento por terceros de las cargas y limitaciones que pesan sobre los bienes inscritos. No existe en el CC precepto semejante al artículo 1255 en materia de derechos reales. Es necesario establecer unos límites. La jurisprudencia de la dirección general de registros y del notariado está a favor del numerus apertus. Los derechos reales de garantía se mantienen numerosos clausus, pues concediendo preferencias a los acreedores titulares de los mismos para el cobro sobre el valor del bien afectado frente a otros acreedores, es evidente que se deroga la regla par conditio creditorum, lo que únicamente puede hacer el legislador.

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