Préstamo

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. El contrato de préstamo Nuestro Código, en el libro IV, titulo X, regula dos clases de contrato de préstamo: el comodato y el mutuo, también llamados contrato de uso (porque en él solo se transmite el uso de los prestado), el primero, y préstamo de consumo, el segundo (porque en él se transfiere la propiedad de lo prestado, que se recibe para ser consumido).En principio, hay un inicial tratamiento unitario y tanto es así que el artículo 1740 contiene una disposición general para ambos contratos. Todo parece indicar que para el Legislador estamos ante dos variedades de un único contrato de préstamos pero esto no es exactamente así, ya que las diferencias entre una y otra forma tienen una gran importancia, hasta el punto de que su estudio debe llevarse a cabo diferenciadamente. El comodato entre los contratos de uso y el de mutuo entre los considerados como contratos de financiación.La razón de que el Cc los regule en un mismo Titulo puede encontrarse en que no faltan entre ellos datos comunes, pues tanto en el comodato como en el mutuo tiene lugar la entrega de la cosa y la devolución de la cosa recibida.

 . El contrato de comodato El comodato es el contrato por el cual dos personas acuerdan la entrega por una (comodante) a otra (comodatario) de una cosa para que la use gratuitamente y la devuelva después.Si el acuerdo se otorga por escrito, basta él solo. En otro caso, es preciso que se entregue la cosa. Caso en el que el contrato es real, puesto que para que lo haya hace falta la entrega además del acuerdo.El comodato real se halla contemplado en el artículo 1740 al decir que “Por el contrato de préstamo una de las partes entrega la cosa… alguna cosa no fungible…”.Ahora bien, dicho artículo no establece la salvedad de que la entrega no es necesaria si el contrato se celebra por escrito. Pues semejante salvedad se deduce de relacionar ese articulo 1740 con el 632 y de lo demás expuesto anteriormente.

 El contrato de mutuoConcepto. De la lectura de los artículos 1740.1 y 1753 del Cc., se puede llegar a un concepto de este contrato, que consiste en el acuerdo entre dos partes, mutuante y mutuario, por virtud del cual el mutuante entrega al mutuario dinero u otra cosa fungible, transmitiéndole la propiedad, y con la obligación para el mutuario de restituirle, en el tiempo y forma pactados, no la misma cosa recibida, sino otro tanto de la misma especie y calidad.El Cc. regula este contrato en el Capitulo Segundo del Titulo X y la doctrina en sus muchas clasificaciones, lo ha encajao entre los contratos reales a título gratuito o indistintamente gratuito y oneroso.Si el contrato es oneroso (sin intereses) y no se celebra por escrito es preciso que al acuerdo se una la entrega de la cosa. Caso en el que el contrato es real. Por lo que el solo acuerdo no obliga al mutuante a entregar lo sometido.

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