El Principio de Igualdad Constitucional: Alcance y Límites a los Poderes Públicos
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1. El Principio de Igualdad como Límite a los Poderes Públicos
Consideración como Límite a la Actuación del Poder Legislativo
Para que proceda un juicio de igualdad frente al legislador es condición necesaria que las normas que dicte introduzcan una diferencia de trato entre sujetos que, no obstante, no son comparables. En la Sentencia 180/1985, se señala que el legislador no puede establecer entre situaciones subjetivas semejantes diferencias que no se orienten a un fin constitucionalmente lícito.
A partir de esta doctrina general sobre la configuración de la igualdad como límite a la actuación de los poderes públicos, el Tribunal ha desarrollado su doctrina a través de dos conceptos fundamentales:
El Principio de Igualdad en la Ley
Este principio se refiere al contenido de la norma y supone que actúa como un auténtico límite a la libertad normativa del legislador. Como señala la Sentencia 83/1984, este principio debe ser entendido como la obligación del legislador de no establecer distinciones entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, si existen, carecen de relevancia jurídica.
El Principio de Igualdad Ante la Ley
Este principio hace referencia a la eficacia de la norma. Implica dos aspectos esenciales:
- Que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
- Que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
La Igualdad en la Aplicación de la Ley
La igualdad en la aplicación de la ley supone que un órgano no puede modificar arbitrariamente sus decisiones sin que ello suponga un mandato de igualdad absoluta. Es importante destacar que no toda diferencia de trato en la aplicación de la ley viola el derecho a la igualdad.
Los requisitos exigidos por el Tribunal para apreciar dicha lesión son los siguientes:
- El juicio de igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, se hayan resuelto de forma contradictoria.
- La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, la referencia a otro, excluyente de la comparación consigo mismo.
- Identidad de órgano judicial.
- La ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio.