Principios Fundamentales de la Constitución Española

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El Estado Social de Derecho (Art. 1.1 CE)

En primer lugar, el art. 1.1 CE declara que España es un Estado “social” de derecho: esto significa que no se concibe una separación entre lo político y lo social, sino que se contempla una interrelación entre el Estado y la sociedad. Con la consecuencia de que determinados entes privados pueden desempeñar funciones públicas, ya sea mediante su participación en organismos públicos, ya sea mediante la adopción de acuerdos que afecten a terceros: así los sindicatos y organizaciones profesionales pueden pactar convenios de eficacia general. Por ello se habla de sujetos de naturaleza privada pero de relevancia constitucional. Cabe exigir ciertos requisitos especiales o someter a controles de democraticidad a esas organizaciones privadas (art. 7 CE).

El Principio de Igualdad Formal (Art. 14 CE)

  • El art. 14 CE establece un principio de igualdad formal que supone no solo la igualdad ante la ley sino también igualdad en la aplicación de la ley y una prohibición de la discriminación: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Esta lista de supuestos de discriminación no es cerrada, al igual que la del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores. Este principio, en el contexto del derecho del trabajo supone, por ejemplo que, a trabajo de igual valor un salario base igualitario.

El Principio de Igualdad Real (Art. 9.2 CE)

  • El art. 9.2 CE establece un principio de igualdad real, al declarar que: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Este artículo reconoce las desigualdades existentes en nuestra sociedad y se propone su superación hacia una sociedad igualitaria en cuanto a las posibilidades de participación, como democracia participativa. Este principio tiene carácter general.

El Principio de Irretroactividad (Art. 9.3 CE)

  • El art. 9.3 contiene un principio de irretroactividad “de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Este principio ha sido objeto de interpretación por el TC con motivo de las sucesivas reformas del sistema de pensiones, habiendo considerado que la retroactividad prohibida es:
    • La de grado máximo: cuando la nueva norma incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas.
    • La de grado medio: cuando la nueva norma incide sobre efectos jurídicos ya producidos y todavía no agotados o consumados de las situaciones anteriores que perviven tras el cambio legislativo.
    • La de grado mínimo no será inconstitucional, de tal modo que la incidencia en los derechos, en cuanto a su protección en el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad.

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