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DERECHO PROCESAL FUNCIONAL
Los actos procesales y las partes
Concepto:
Son todos aquellos actos humanos que influyen en un proceso, es decir, hechos humanos voluntarios, del juez, de las partes o de terceros que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas procesales.
Elementos a saber:
1.-
Existencia de una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso. La regla general es que estas manifestaciones sean unilaterales, a diferencia del acto jurídico civil.
2.- La voluntad debe manifestarse, y esta manifestación por regla general es el cumplimiento de las formalidades.
3.- Debe existir la intención de producir efectos en el proceso.
Características del Acto Jurídico Procesal
1.- Son esencialmente solemnes
. La solemnidad se manifiesta en la escrituración. Los actos procesales son por esencia escritos. Sigue siendo la regla general en nuestro derecho procesal civil, por el carácter supletorio del CPC, la escrituración. En el nuevo proyecto del Código Procesal Civil, la oralidad es el principio base.
2.- Son mayoritariamente unilaterales. Basta la manifestación de la voluntad de una sola de las partes para que produzca efectos en el proceso (demanda, excepciones, contestación de demanda, reconvención, entre otros). No obstante hay excepciones respecto de actos jurídicos procesales bilaterales: compromiso, cláusula compromisoria, transacción, conciliación, etc.
3.- Para que existan necesariamente tiene que existir un proceso, y a la vez el proceso requiere de actos jurídicos procesales: sin demanda, no hay proceso.
4.- Son independientes entre ellos, porque cada acto jurídico procesal se basta asimismo. Pero no obstante esta independencia, los actos jurídicos procesales están relacionados unos con otros, cada uno de los actos jurídicos procesales forman parte del procedimiento y este es el modo racional y lógico que determina la sentencia de los actos jurídicos procesales.
5.- El principio de la autonomía de la voluntad se encuentra restringido en materia procesal, porque los actos jurídicos procesales están señalados en la ley y son de orden público, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la propia ley.
1)Los actos procesales de los tribunales se refierea todas las resoluciones judiciales que pueden dictar los jueces: decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.

2)Los actos procesales de las partes pueden estar constituidos por todas aquellas peticiones que cada parte dirige al tribunal y cuyo objetivo es dar curso progresivo al procedimiento, es decir, aquellos actos que realicen las partes que tienen por objeto llegar a la sentencia definitiva. Ej: los incidentes que son cuestiones accesorias al juicio. También pueden estar constituidos por aquellos actos jurídicos en que las partes no sólo pretenden dar curso progresivo a los actos sino que tienen por objeto además formular cuestiones de fondo Ej: demanda, contestación, réplica, dúplica, entre otros. Además existen aquellos actos que tienen por objeto acreditar las pretensiones o las contraprestaciones. Y por último están aquellos que consisten o pretenden atacar las resoluciones judiciales debido a que estas resoluciones tienen defectos de forma o de fondo. Ej: recursos procesales.

3)Los actos procesales de terceros consisten en la intervención de un tercero que no tienen intereses en el proceso y por lo tanto la característica principal es la imparcialidad. Ej: testigos y peritos.
TEORIA GENERAL DEL PROCESO

Para entender la Teoría General del Proceso hay que considerar tres conceptos básicos:
1)La acción.
2)La Jurisdicción
3)El Proceso
Estos tres elementos están estrechamente vinculados, no se pueden concebir separadamente.
La jurisdicción
En materia civil no se puede realizar de oficio por los tribunales, al menos para dar inicio a un juicio, la iniciativa siempre tiene que estar en la voluntad de las partes. Para que un tribunal pueda comenzar a conocer de un asunto judicial es necesario que alguna de las partes exija o requiera formalmente de la intervención del juez.
Aquí entra en juego el concepto de acción, es necesario ejercitar la acción procesal entendida como el acto para provocar a la actividad jurisdiccional del Estado.
La acción es una manifestación de voluntad de alguna de las partes en litigio, porque en principio nadie puede ser obligado a deducir una acción, es un acto eminente voluntario o potestativo, depende de quien se dice titular de un derecho.

¿Como se ejerce la acción? Esta se ejerce a través de la demanda, es el único medio idóneo pare ejercer la acción civil, es la única forma en que el juez pueda intervenir.
El Proceso
Es el medio que establece la ley para el ejercicio de la jurisdicción, es el medio más perfecto que se conoce y a través del cual las partes hacen valer sus pretensiones y a través del cual el juez conoce del asunto y lo resuelve.
El proceso presupone la existencia de una controversia jurídica. A través de este se resuelve el litigio, se soluciona la controversia jurídica. El proceso, en el sentido de juicio o procedimiento se puede definir como el conflicto jurídico, actual, entre partes, y sometido al conocimiento de un tribunal de justicia ordinario, especial o arbitral. El proceso supone la existencia de los elementos o presupuestos contenidos en su definición:
1.Existencia de una controversia de orden jurídico
2.Que el conflicto sea actual.
3.Que el conflicto se suscite entre partes.
4.Y que exista un tribunal que resuelva esa controversia.
Todos estos elementos son los que se denominan elementos constitutivos del proceso.
Además de estos elementos constitutivos del proceso, existen los llamados elementos o presupuestos de validez del proceso que son:
1.- Competencia absoluta y relativa del tribunal llamado a resolver la contienda
2.- Capacidad de las partes litigantes para comparecer ante el tribunal
3.- La observancia o cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley para la validez de los diversos actos que lo forman.
Podemos definir los presupuestos procesales como todos aquellos requisitos que deben concurrir para que la relación jurídica procesal tenga existencia y validez, produciéndose todos los efectos legales. También la relación procesal para que sea válida requiere de la presentación de la demanda oral o escrita, la resolución judicial del tribunal ordinario, especial o arbitral que la tenga por presentada, y el emplazamiento del demandado.
Por otra parte se debe tener presente que el vocablo proceso no debe confundirse ni con procedimiento, ni con juicio, ni con expediente, ni con causa ni con litigio.
El Proceso se puede tramitar en base a distintas reglas que son las que constituyen los procedimientos. Los Procesos no se sustancian siempre de la misma manera.

La aplicación de un procedimiento no puede ser entregada a alguna de las partes. El procedimiento se debe aplicar objetivamente dependiendo de la naturaleza de la acción que se deduzca.
La fuente inmediata y directa del procedimiento es el Código de Procedimiento Civil, que no es la única, hay también leyes procesales complementarias.
El Derecho Procesal Funcional se clasifica en Derecho Procesal Civil y en Derecho Procesal Penal.
El derecho procesal civil está legalmente reglamentado en el Código de Procedimiento Civil y el derecho procesal penal en el Código Procesal Penal.
El derecho procesal civil reglamenta el proceso civil que se desarrolla en alguno de los procedimientos que el Código contempla.
Las normas del Código de Procedimiento Civil, rigen por ende y en conformidad al art. 1°, el procedimiento de los asuntos judiciales contenciosos o no contenciosos que se someten al conocimiento de los tribunales de justicia.

Estructura del Código de Procedimiento Civil

El Código de Procedimiento Civil está estructurado en 4 libros, 925 artículos y un título final. Cada uno de estos cuatro libros se divide a su vez en títulos y algunos de estos en párrafos.

En cuanto al ámbito de aplicación, el Código regula en forma metódica y ordenada el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y los actos de jurisdicción no contenciosa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia.
Los libros del Código de Procedimiento Civil son los siguientes:
1.-Libro Primero: Disposiciones Comunes a todo Procedimiento:
Aquí se aplican todos los procedimientos sin distinción alguna, incluso los penales.
Se incluyen materias como todo lo relativo a las partes, la forma de comparecer en juicio, las partes indirectas, terceros, las actuaciones judiciales, los plazos, las notificaciones, los incidentes, los mandatos judiciales, etc.
2.-Libro Segundo: Del Juicio Ordinario:
Este Libro es importante porque si la acción deducida en la demanda no tiene establecida una tramitación especial, se deben aplicar las disposiciones de este Libro, se trata del juicio tipo o juicio básico.
Además es importante porque no obstante que un procedimiento sea especial, se pueden llegar a aplicar las normas pertinentes del Libro Segundo en todos aquellos trámites que no estén expresamente regulados dentro de las normas de procedimiento especial. Ejemplo: dentro del procedimiento ejecutivo o dentro del juicio sumario no se contienen normas respecto a la forma de la declaración de testigos, luego en eso se aplican las normas pertinentes del Libro segundo, según lo dispuesto en el artículo 3º del CPC.
3.-Libro Tercero. De los Juicios Especiales:
Se reglamentan una serie de procedimientos cuya tramitación es distinta a los juicios ordinarios. El asunto tiene un procedimiento especial dependiendo de la naturaleza de la acción deducida.Dentro de estas reglas destacan el juicio ejecutivo, el juicio sumario, etc.
4.-Libro Cuarto: De los Actos Judiciales No Contenciosos
El Libro Cuarto se aplica en aquellos casos en que no se promueve contienda entre partes
Aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil en un caso determinado:
Hay que distinguir si estamos en presencia de un asunto contencioso o no contencioso.
En el caso de que se trate de un asunto contencioso
Lo primero que hay que ver es la naturaleza del asunto, es decir ver si esa acción tiene o no establecida dentro de las normas del Código de Procedimiento Civil, las reglas especiales del Libro Tercero del Código. Ejemplo si la acción es ejecutiva, tiene un procedimiento especial y se utiliza el procedimiento ejecutivo.
Estas reglas especiales del Libro Tercero se deben complementar con las normas del Libro Primero.
Si las reglas del Libro Tercero son insuficientes, si dentro de estas normas especiales existiese un vacío legal en alguna materia, concretamente se aplican supletoriamente las normas pertinentes del Libro Segundo, precisamente en lo contemplado (esto por aplicación del artículo 3º).
En el caso de los actos judiciales no contenciosos.
Aquí hay que ver en cada caso si el acto judicial no contencioso de que se trate está o no reglamentado especialmente en el Libro Cuarto
Si el acto está reglamentado en el señalado Libro, se deben aplicar esas normas especiales. Ejemplo, el nombramiento de tutores y curadores (artículos 838 y siguientes del CPC), estas reglas se deben complementar con las del Libro IV y también con las normas pertinentes del Título I del Libro Cuarto. De existir vacío, por aplicación del mismo artículo 3º habrá que aplicar las normas pertinentes del Libro Segundo. Ej. Individualizar un testigo.


Campo de aplicación del Código de Procedimiento Civil:
Esto se encuentra dicho en el artículo 1º del CPC, cuando dice que las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosas, cuyo conocimiento correspondan a los Tribunales de Justicia.
Esto significa que el CPC no se aplica en principio a los siguientes asuntos:
a) Las contiendas en materia penal, porque esas se rigen por otras normas, a menos que el Código Procesal Penal se remita al CPC, (ejemplos: Art. 32 en cuanto a las normas aplicables a las notificaciones, art.52, aplicaciones de las normas comunes a todo procedimiento, etc., de lo contrario no se pueden aplicar.
b) En todos aquellos casos, ya sea referido a contiendas o actos judiciales no contenciosos sometidos a una tramitación especial o que estén expresamente excluidas de la aplicación de éste Código.
El Procedimiento
Concepto
:
Es el conjunto de principios y disposiciones que regulan el proceso y está constituido por una serie de actos procesales que se desarrollan gradual y sucesivamente en el tiempo y que se encuentran relacionados entre sí, culminando con la sentencia definitiva.
Características del Procedimiento Civil:

a.-El procedimiento es escrito, porque predominan las actuaciones escritas por sobre la oralidad. Ello no implica que todas las actuaciones sean escritas. Ejemplo: La declaración de un testigo es verbal, la que se transcribe por escrito; los alegatos en la Cortes

b.- La publicidad de las actuaciones: Los actos de los tribunales son públicos y esto se traduce en que las actuaciones de los procedimientos deben ser públicas, a menos que la propia ley señale lo contrario.

c.- Por regla general están estructurados sobre la base de la doble instancia. Consiste en una doble revisión jurisdiccional que es importante porque se da plena garantía a los litigantes. Significa la posibilidad de revisar las actuaciones judiciales, pero no cualquier revisión, sino que es aquella que realiza el tribunal superior jerárquico si se interpone el correspondiente recurso de apelación.

d.-Las partes no tienen la posibilidad de entrar a sustituir los procedimientos legales, lo mismo vale para el juez. No se pueden modificar las reglas de procedimiento, salvo que la propia ley lo permita. Ejemplo: procedimiento del árbitros arbitradores.
Clasificación del Procedimiento:
Veamos su clasificación desde varios puntos de vista:

1.- Atendiendo a la naturaleza de las normas que se van a aplicar o a la naturaleza de la materia del asunto judicial, el procedimiento puede ser civil o penal.
a. Procedimiento Civil
, contemplado en el Código de Procedimiento Civil y en leyes procesales complementarias (ej: Código del Trabajo, Ley de Matrimonio Civil)
b. Procedimiento Penal, contemplado en el Código Procesal Penal y otras leyes, como por ej: Código de Justicia Militar, Ley de Seguridad del Estado.

2.- Según la tramitación que tenga el juicio, hay que distinguir entre procedimiento ordinarios o común y extraordinario o especial.
a.
Procedimiento Ordinario o Común: es el común y supletorio a todos los demás, es decir, que ordinariamente por esta vía se tramitan todas aquellas contiendas judiciales, que no tuvieren señalada una tramitación especial. Ej.: de mayor cuantía, menor cuantía, mínima cuantía.
b. Procedimiento Extraordinario o Especial: Es aquel que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece. Ejemplos existe un procedimiento ejecutivo de carácter común (cuando se aplican las reglas del Libro Tercero del CPC) y hay un procedimiento ejecutivo especial (ejemplo procedimiento ejecutivo que establece la ley de Bancos).

3.- Considerando la forma en que se va a sustanciar el juicio o ritualidad del juicio, podemos distinguir entre procedimiento oral o verbal, procedimiento escrito y un procedimiento mixto.
a.
Procedimiento Escrito: es aquel en que predominan las actuaciones en que debe dejarse constancia documentada en el proceso. Son aquellos en cuya tramitación hay un predominio de lo literal, de las actuaciones escritas.
b. Procedimiento Oral o Verbal: es aquel en que predominan las actuaciones de palabra o de viva voz y no las escritas. Ej. Procedimiento Sumario.
c. Procedimiento Mixto: es aquel en que se mezclan todas las actuaciones anteriores, orales y escritas, indistintamente, sin que exista el predominio de una o de la otra.

4.- Considerando el fin que se persigue con el ejercicio de la acción, el procedimiento puede ser de conocimiento, ejecutivo y cautelares o precautorios.
a. Procedimiento de Conocimiento o de Cognición
: son aquellos que tienen como finalidad la declaración de un derecho, la constitución de una relación jurídica o la declaración de responsabilidad de ejecutar una prestación. Están destinados a establecer fundamentalmente la placabilidad de una o varias normas jurídicas a un hecho o hechos que han acontecido.

De esta definición se desprende una subclasificación. La finalidad especifica que se podría perseguir con este procedimiento podría ser:
a.- La condena civil de la parte contraria; que consiste en que la parte contraria sea condenada a una prestación determinada. Ejemplo: Pagar un saldo de precio.
b.- El procedimiento de declaración de mera certeza son aquellos que tienden a eliminar un estado de incertidumbre a través de un pronunciamiento que resuelva acerca de la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica o de un derecho. O sea, que se limita a reconocer una situación jurídica existente, sin que imponga al demandado ninguna condena ni se le solicite la modificación de una situación determinada. Ejemplo: los juicios en que se persigue la nulidad de un contrato.
c.-El procedimiento constitutivo que es aquel en que el tribunal, a través de la sentencia constituye estados jurídicos nuevos y opera fundamentalmente en el campo del derecho de familia. Ej. Juicio en que se declara el divorcio, de separación de bienes, hijos de filiación no matrimonial, etc.
§Procedimiento Ejecutivo o de ejecución: es aquel que tiene por objeto satisfacer, para la parte que ha obtenido en el juicio declarativo de condena o que es titular de un derecho que permite aplicarlo por constar en un título ejecutivo, la plena satisfacción de lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de la obligación que ha sido infringida.
§Procedimientos Cautelares o Precautorios: son aquellos que persiguen por finalidad asegurar el resultado de otra acción distinta. En Chile las llamadas en doctrina providencias o medidas cautelares son las medidas precautorias.

5.- Según la cuantía de lo disputado se habla de los procedimientos de mínima cuantía, de menor cuantía y de mayor cuantía (se desprende de los artículos 698 y 703 del CPC).
a.
Procedimiento de Mínima Cuantía estamos frente a un procedimiento cuando el valor de lo disputado no excede de 10 UTM
b. De Menor Cuantía cuando el valor de lo disputado excede de 10 UTM y siempre que no sea superior a las 500 UTM.
c. De Mayor Cuantía cuando el valor de lo disputado excede de las 500 UTM.
La Acción
Introducción:
El elemento objetivo del proceso lo constituye el conflicto, cualquiera sea la naturaleza jurídica que se acepte respecto de aquel.
Se entiende por litigio el conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendente, reglado o reglable por el derecho objetivo y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida.
El proceso está destinado a resolver el litigio, el cual adquiere su existencia sólo en virtud de lo afirmado por el actor, puesto que basta su sola postulación para los efectos que se genere el proceso necesario para los efectos de obtener su solución.
De acuerdo con ello, es menester para que el proceso se origine que se ejerza una acción para poner en movimiento la jurisdicción destinada a obtener la solución del conflicto promovido.
Se debe tener presente que respecto de la función jurisdiccional rige el principio de la pasividad, según el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio (art.10 COT). En consecuencia, la acción aparece como un presupuesto para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ante la prohibición del ejercicio de la autotutela y la imposibilidad de autocomponer el conflicto, se dota al ciudadano del derecho de la acción para poner en movimiento la jurisdicción y obtener en el proceso la solución del conflicto.
Concepto de acción: Acción es el poder jurídico que asiste a todo sujeto de derecho de recurrir a los tribunales de justicia, en la forma que prescribe la ley, a fin de provocar la actividad jurisdiccional de éstos a través del proceso, para que en la sentencia definitiva se resuelva si la pretensión que ella contiene debe ser o no acogida.
Para Carnelutti la acción es un derecho autónomo para que el litigio tenga una justa composición.
Para Couture la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

§El profesor Juan Colombo Campbell define la acción procesal como el derecho de los sujetos de un conflicto para someterlo a la decisión jurisdiccional, por medio del proceso.
Por su parte, la pretensión puede ser definida como el derecho de las partes para solicitar al tribunal una decisión jurisdiccional favorable a sus intereses en la resolución final del proceso.
Ambas instituciones tienen requisitos propios y distintos. El tribunal decide sobre la acción apenas se le presenta, abriendo proceso si la acoge o denegándolo si la rechaza. El derecho de acción se extingue por lo mismo con su ejercicio, a diferencia de la pretensión, que se mantiene a lo largo de toda la instancia, hasta la sentencia definitiva que decide sobre ella y aún después si se ejercen los recursos procesales.
Acepciones:
La palabra acción se utiliza con diferentes acepciones. Esto va a depender de cual sea la rama del derecho que se trate:
a.- En el derecho mercantil se usa la palabra acción para referirse a la parte o cuota en que se divide el capital de una sociedad anónima.
b.- En el derecho penal, la acción es sinónimo de la conducta del sujeto que comete delito.
c.- En el derecho civil, la acción se usa como el medio para proteger los derechos subjetivos (ejemplo la acción reivindicatoria que protege el derecho de dominio).
d.- En el derecho procesal la palabra acción también se suele ocupar con significados distintos:
- Como sinónimo de derecho subjetivo. La acción sería el derecho subjetivo deducido en juicio. En este sentido la acción es un mecanismo tutelar del derecho subjetivo. Se dice por lo tanto que la acción es el derecho en ejercicio, el derecho de perseguir en juicio todo lo que se nos debe.
- Como sinónimo de demanda. Esto es discutible porque la demanda es el acto procesal a través del cual se ejercita la acción, de ahí que sea erróneo considerar estos términos como sinónimos puesto que ambos conceptos son distintos
- Como sinónimo de pretensión. La pretensión consiste en la subordinación del interés ajeno al interés propio. De ahí que acción y pretensión son distintas.
- Como un acto que sirve para provocar la actividad jurisdiccional del Estado. Este es un concepto autónomo y es el verdadero sentido o significado de la palabra acción.

Para E. Couture la acción es el poder o la facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado. De esta manera a través de la acción se consigue que el Estado se ponga en movimiento con su actividad jurisdiccional pero para que ello ocurra debe conjuntamente con ejercitarse la acción, plantear una pretensión y ambas, se hacen a través del acto jurídico procesal denominado demanda.
La Real Academia de la Lengua Española define la acciòn desde este punto de vista: Facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquel.
Naturaleza jurídica de la acción
Esta concepción también ha tenido distintas interpretaciones y existen diversas teorías para explicar la naturaleza jurídica de la acción. El problema radica en determinar que relación existe entre el derecho subjetivo y la acción.
Las teorías que explican la naturaleza jurídica de la acción son principalmente dos:
I.- La Teoría Privatista, Monista o Clásica respecto de la acción
De acuerdo con esta concepción, la violación de todo derecho genera un nuevo derecho que tiene por virtud reparar o restablecer ese derecho violado. Así si se viola el derecho de dominio, por ejemplo nace la acción reivindicatoria encaminada a recuperarlo; por eso esta doctrina sostiene que la acción es el derecho reclamado en juicio.
La teoría clásica supone que la acción cuenta con cuatro elementos:
a.- Un derecho como fundamento u objeto de protección;
b.- Un interés protegido por la ley;
c.- Un titular del derecho;
d.- La capacidad o actitud procesal.
De lo anteriormente expuesto, conforme a esta doctrina, se deducen las siguientes consecuencias:
- No hay acción si no hay derecho; sólo existiendo un derecho y un acto violatorio del mismo es posible concebirse la existencia de la acción;

- La acción depende de la naturaleza del derecho: así un derecho personal origina una acción para ser ejercitada en contra de la otra parte de la relación jurídica y un derecho real genera una acción respecto de todo aquel que desconozca o menoscabe este derecho.
Críticas a esta teoría:
Esta teoría no es admisible en la actualidad, puesto que no permite explicar diversas situaciones que se presentan, como son a saber:

a.- En primer lugar no nos explica la existencia en el ordenamiento jurídico de derechos sin acción, como ocurre en el caso de las obligaciones naturales.
Veamos que son las Obligaciones Naturales: Son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Art.1470 Código Civil.
b.- En segundo lugar no nos explica los casos en que existe el ejercicio de una acción sin derecho, como ocurre con todas las demandas que son rechazadas en la sentencia definitiva por ser infundadas.
c.- En tercer lugar no nos explica las acciones insatisfechas no obstante haberse acogido en el proceso, como ocurre en los casos de insolvencia del deudor.
d.- Finalmente tampoco la acción concedida como el derecho deducido en juicio explica situaciones en las cuales se contempla su ejercicio sin que exista un derecho, sino que la acción se ejerce para los efectos de proteger un hecho como lo es la posesión y para cuyo efecto es posible ejercer las diversas acciones posesorias de amparo, de restablecimiento, de restitución, etc.

II.- Las Teorías Dualistas o Modernas de la acción.
Los autores que sostienen estas teorías concuerdan que el derecho subjetivo debe separarse de la acción. Estas teorías postulan que el derecho subjetivo y la acción son cosas diferentes.
El mérito que se le reconoce a esta teoría es el de haber separado el derecho sustantivo del derecho adjetivo o procesal y de haber consagrado además el carácter público de la acción, asignando al Estado un carácter preponderante en la solución de las controversias.
Por otra parte, esta teoría sentó las bases de la independencia del Derecho Procesal.
Empero no todos los partidarios de esta teoría están de acuerdo en cuál es la relación que existe entre la acción y el derecho subjetivo. De allí que, según propugnen una mayor o menor relación entre ambas nociones, se distinguen dos matices dentro de esta teoría:
§Teorías concretas
§Teorías abstractas.

1.Teorías concretas de la acción:
Sus partidarios reconocen que derecho y acción son cosas distintas sostienen que la acción solo compete a quien tiene derecho. Son sostenedores principales de esta teoría Windscheid y Muther, para el primero el destinatario de la acción es sólo el demandado, en cambio para Muther el destinatario de la acción es el juez y a través de éste el demandado

Los partidarios de esta teoría conciben la acción como un derecho a obtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el titular, el cual tiene derecho a tal contenido, concreto y favorable, precisamente por la titularidad de la acción que disfruta.
Teorías de la acción como derecho abstracto
De acuerdo con ellas quienes la propugnan sostienen que la acción compete tanto al que tiene derecho como al que no lo tiene y que no existe ninguna relación entre el derecho subjetivo y la acción.
Conforme a esta teoría se sostiene con diferentes matices, que la acción, no es un derecho público concreto, sino que abstracto, toda vez que es independiente de la existencia o inexistencia de un derecho sustantivo, ya que la existencia de este último sólo se requiere para que la pretensión contenida en la acción deducida sea acogida en la sentencia, pero no para los efectos de poder ejercitarlas y provocar el ejercicio de la jurisdicción.
Señalan estos autores que las partes disponen de la acción independientemente de la existencia o no del derecho sustantivo, ya que será el tribunal quien en definitiva y no al iniciarse el proceso, determinará la existencia o inexistencia del derecho sustantivo reclamado. En esta forma se explica claramente el motivo por el cual pueden deducirse acciones carentes de razón.
Los principales sostenedores de esta teoría son Carnelutti, Couture, Alcalá Zamora.

Critica:
A esta teoría se le ha criticado que exagera en cuanto a la procedencia de la acción, toda vez que, conforme a ella, incluso podría llegarse al extremo de que se deduzca por el actor una acción con el objeto de obtener una declaración judicial de que realmente no le asiste la razón que el mismo señala no tener.
La acción en nuestro Código de Procedimiento Civil
En nuestro CPC no se establece ningún concepto de acción, en todo caso se puede decir que considerando la época en que se redactó, nuestro Código está inspirado en la teoría monista o clásica. Así en diversos artículos del Código de Procedimiento Civil se puede observar que ese fue el sentido que le asignó la comisión redactora del Código. Ejemplo artículo 17 del CPC. Más adelante nos referiremos a este ejemplo.

Elementos de la acción:
Son los siguientes:
a.- Existencia de un sujeto activo, que es el actor o demandante que ejerce la acción, y este puede ser todo sujeto de derecho, ya sea persona natural o jurídica.
b.- Existencia de un sujeto pasivo, que está constituido por el Estado porque la acción se dirige en contra del Estado a través de los tribunales de justicia para que se ponga en movimiento su actividad jurisdiccional.
c.- Existencia de un objeto constituido por la finalidad de la acción que provoca la actividad jurisdiccional del Estado.
d.- Existencia de una causa, la que radica en la existencia de un conflicto jurídico de intereses no resueltos
Clasificaciones de la acción
Las acciones admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen.
En efecto:
a.- Según su objeto o finalidad, las acciones se clasifican en: de condena, declarativas, constitutivas, ejecutivas y precautorias.
§Acciones de condena: son aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una determinada prestación en su favor (ejemplo la acción reivindicatoria que tiene por objeto que el demandado sea condenado a restituir al demandante la cosa mueble o inmueble reivindicada; la acción de cobro de un saldo insoluto de precio de compraventa la cual tiene por objeto que el demandado sea condenado a pagar al demandante dicho precio, etc). Se trata de las acciones más comunes en la vida del Derecho.
Acciones declarativas son aquellas destinadas a obtener la simple declaración acerca de una situación jurídica que, en el hecho, aparece incierta (ejemplos la acción que persigue la nulidad de un determinado contrato; la acción que pretende la declaración de un determinado estado civil o bien la impugnación de un determinado estado civil, etc). En la práctica, estas acciones tienen un campo más restringido que las anteriores. Sin embargo hay mucha similitud entre éstas y las declarativas, pues también las acciones de condena requieren de una declaración acerca del derecho cuya prestación se pretende, pero difieren en que en las acciones de condena, las declaración es previa para poder exigir la prestación en cambio en las declarativas el interés del actor queda satisfecho con la sola declaración, no siendo susceptibles de cumplimiento compulsivo.

§Acciones constitutivas son aquellas que persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos o que modifica un estado jurídico existente, mediante la dictación de la sentencia respectiva. Se habla asimismo de acciones constitutivas de estado y de derechos. Ejemplos de las primeras: las acciones de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, etc; ejemplo de las segundas: las acciones sobre cobro de perjuicios provenientes de actos ilícitos, que en verdad tienden a conseguir un crédito que antes no se tenía.
La importancia de estas acciones en particular, las constitutivas de estado, radica en que la sentencia produce efectos erga omnes, esto es, respecto de todo el mundo y que estos efectos se producen sólo para lo futuro y jamás afecta al pasado.
La diferencia entre este tipo de acción y la declarativa radica en que esta última se dirige a establecer o declarar la existencia o inexistencia de un determinado estado de derecho y las constitutivas en tanto tienden a modificar ese estado de derecho.

§Acciones ejecutivas, son aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestación, que consta fehacientemente de algún documento al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo.

§Acciones precautorias o cautelares son aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aún se encuentra pendiente (ejemplos las medidas precautorias).
b.- Considerando el procedimiento que se va aplicar, tenemos una acción ordinaria, una sumaria una ejecutiva y una cautelar.
§Acciones ordinarias: son todas aquellas que se tramitan conforme el procedimiento ordinario o común. Desde este punto de vista las demás acciones reciben el nombre genérico de extraordinarias o especiales.
Dentro de estas acciones especiales es posible nombrar la acción sumaria, la acción ejecutiva y la acción cautelar

§Acciones sumarias: son aquellas que se caracterizan por aplicárseles un procedimiento más breve y concentrado en aquellos casos que por su naturaleza requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz. Ejemplo juicio de terminación de contrato de arriendo.

§Acciones ejecutivas: son aquellas que se caracterizan porque se les aplica un procedimiento de apremio y de medidas compulsivas, ante la resistencia del deudor. Procedimiento que se inicia con el embargo de bienes y que está regulado en los artículos 434 y sig. del CPC.

§Acciones cautelares: son aquellas que se tramitan con un procedimiento accesorio al procedimiento principal, con el objeto de conseguir una providencia o resolución asegurativa del tribunal, también dentro de un procedimiento breve, destinada a asegurar el resultado de la acción principal. Ejemplo medidas precautorias.
c.- Considerando la naturaleza del derecho que le sirve de fundamento, las acciones pueden ser patrimoniales o de familia.
§Acciones patrimoniales, estas permiten garantizar los derechos del patrimonio, que son aquellos que pueden ser avaluados en dinero. Las acciones patrimoniales pueden proteger derechos reales o personales.
Las reales son las que sirven de garantía a los derechos reales y las personales sirven de garantía a un derecho personal.

§Acciones extrapatrimoniales o de familia: las acciones de familia garantizan derechos de familia, no avaluadas en principio en dinero: Ejemplo lo referente al estado civil de las personas.
d.- Considerando la materia sobre la cual versa la acción se habla de:
§Acciones civiles que son aquellas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza civil.
§Acciones penales son aquellas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza penal.
Esta clasificación tiene una importancia práctica pues difieren estas acciones en cuanto a la competencia de los tribunales, al procedimiento a que se hallan sometidas, a los diversos medios probatorios, con que se acreditan, a los efectos de las sentencias que las resuelven, etc.
e.- Considerando al objeto o la naturaleza del bien al que acceden, tenemos acciones muebles e inmuebles.
§Acciones muebles son aquellas que protegen un derecho mueble, o sea, el que se ejerce sobre cosa mueble o versa sobre un hecho debido. Para saber que cosas son muebles hay que estarse al artículo 580 del CC de este modo es acción mueble, por ejemplo, la acción de exigir que se le pague que tiene aquel que ha prestado dinero.
Acciones inmuebles, son aquellas que protegen un derecho inmueble, es decir el que se ejerce sobre una cosa inmueble. Así por ejemplo, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble.
f.- Considerando si la acción puede o no subsistir por si sola, las acciones pueden ser
principales o accesorias.
§Acciones principales: son aquellas que protegen un derecho independiente, o sea, aquel que puede subsistir por si solo, la acción tiene vida propia (ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa)

§Acciones accesorias son aquellas que no pueden subsistir por si solas, requieren de otra acción principal para poder subsistir. Ejemplo: acciones cautelares, acción reconvencional, la adhesión a la apelación, la acción prendaria.
La importancia de esta clasificación radica solamente en que la acción accesoria sigue la suerte de lo principal.
Considerando la calidad del que ejercita la acción pueden clasificarse en:
§Acciones directas son aquellas que ejerce el titular del derecho mismo (ejemplo la acción reivindicatoria hecha valer por el dueño de la cosa reivindicada).
§Acciones indirectas son aquellas que se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho, por expresa disposición de la ley (ejemplo la acción pauliana).
La acción pauliana se puede definir como aquella dirigida a dejar sin efecto, respecto al acreedor demandante los actos de disposición de bienes embargables del deudor y que celebra éste con un tercero el fraude en perjuicio de aquel acreedor, cuyo crédito es anterior a dichos actos.

§Acciones populares son aquellas que se hacen valer por cualquier persona del pueblo en el solo interés de la comunidad (ejemplo el interdicto de obra ruinosa). Artículo 932 y ss del CC.
Importancia de determinar la naturaleza de la acción.

1.- Sirve para determinar el tribunal competente: la ley en muchos casos establece reglas de competencia considerando la naturaleza de la acción.
2.- Sirve para establecer el procedimiento aplicable al juicio. Vale decir la rapidez del proceso.
3.- Sirve para efectos probatorios del juicio. Es decir, sobre quien va recaer el peso de la prueba. Se establece la prueba que debe rendirse en el juicio y admitirse por el tribunal, todo ello porque los hechos controvertidos del juicio tienen que ser correspondientes con la naturaleza de la acción.
4.- Sirve para determinar el contenido de fondo de la sentencia definitiva. Porque en la decisión del asunto controvertido el tribunal debe estar de acuerdo con todas las acciones deducidas en la demanda y en la contestación de ella. (art.170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil). La decisión debe contener todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.
Pluralidad de acciones.
Por regla general, en cada juicio, sólo se ejercita una acción, sin embargo, la ley no tiene inconveniente para que en un mismo juicio se hagan valer por el demandante en contra del demandado diversas acciones, pero ciñéndose a determinadas limitaciones. Este fenómeno procesal recibe la denominación de pluralidad de acciones y se haya reconocido en el inciso 1º del artículo 17 del CPC, al expresar que en un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.

Permitir que en un mismo juicio puedan deducirse dos o más acciones siempre que no sean incompatibles evita que entre las mismas partes tengan que seguirse dos o más juicios, en circunstancias que bien pueden ser tramitados o fallados en un solo proceso y al mismo tiempo esto entraña una mayor comodidad para las partes litigantes y una disminución de trabajo para los tribunales. Su fundamento, pues, es la economía procesal.

Hay que hacer notar que, en todo caso, las acciones no requieren forzosamente hallarse ligadas por vínculo jurídico alguno; basta que se ejerciten entre un mismo demandado y un mismo demandante.

Ejemplo en un juicio ordinario puedo perseguir el pago de un saldo del precio de una compraventa en contra de mi comprador como igualmente el pago de una determinada suma de dinero que había prestado a esta misma persona; la acción de terminación de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, etc.
Naturalmente que el ejercicio de dos o más acciones en un mismo juicio está sujeto a ciertas limitaciones y ellas son: deben ser compatibles y deben hallarse sometidas a un mismo procedimiento.

Que las acciones sean compatibles significa que puedan ser cumplidas simultáneamente sin dificultad alguna.

No obstante, la ley permite que en una misma demanda puedan proponerse dos o más acciones incompatibles, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra (art. 17 inciso 2º del CPC).
Es decir podrán hacerse valer dos o más acciones en una misma demanda que sean incompatibles, pero que sean resueltas una en subsidio de la otra, y así tienen que alegarse o formularse. Si no se hace valer una acción en subsidio de la otra, la demanda queda incomprensible y el juez no puede acogerlas simultáneamente en la sentencia.
Ejemplo no se puede pedir simultáneamente el cumplimiento de un contrato y su resolución, sólo se pueden hacer valer una en subsidio de la otra.
Hay otros casos que en un mismo proceso se reúnan varias acciones, pero ya no en una misma demanda. Esto va a ocurrir en dos casos:
El primer caso tiene lugar si estamos en presencia de la acumulación de autos o acumulación de procesos (arts.92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Esto significa que en un mismo proceso se reúnan o juntan dos o más expedientes que se tramitan separadamente, ya sea ante un mismo tribunal o ante tribunales distintos y que materialmente se juntan en uno solo, en los casos que la ley indica.
Esta acumulación se autos se debe al principio de economía procesal, que trata de evitar gastos excesivos a los litigantes y se pretende evitar que se dicten sentencias contradictorias.
El segundo caso sería cuando en un juicio que está en tramitación el demandado deduzca reconvención. En un juicio el demandado puede tener una acción que puede hacer valer en contra de su demandante, independiente de la acción del demandante. En este caso también por el principio de economía procesal, la ley le permite a ese demandado hacer valer su acción en el mismo juicio ya iniciado.
La reconvención es la demanda que deduce el demandado en contra del actor dentro del mismo juicio ya iniciado. Esta reconvención es una manifestación del principio de la extensión.
Por último cabe decir que el art. 17 del Código de Procedimiento Civil no utiliza adecuadamente la palabra acción, puesto que más bien se refiere a pluralidad de pretensiones porque para dar curso a un proceso (y al ejercicio de la jurisdicción) basta deducir sólo una acción.
Pero hay que tener presente que nuestro legislador procesal civil es proclive a la teoría monista que concibe la acción como sinónimo de pretensión.


Ejercicio de la acción
La acción depende exclusivamente de la voluntad del actor y esto significa que puede deducir su demanda en el momento que crea más oportuno, no tiene plazo. Si la acción estuviere prescrita igual se la puede deducir mientras la parte demandada no alegue la prescripción de la acción.
En nuestra legislación no se obliga al demandante a ejercitar una acción. Sin embargo, hay casos de excepción en que se establece el ejercicio forzado de la acción, bajo ciertas sanciones si no se hace. (Ej. caso de la jactancia, artículo21 del CPC)

Requisitos al ejercicio de la acción
Para que la acción que se ejercite pueda prosperar es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos que pueden ser de forma o de fondo.

1.Los requisitos de forma: son aquellos que se requieren para que esta acción pueda ser admitida a tramitación.

2.Los requisitos de fondo: dicen relación con la pretensión, la cual debe ser fundada para que prospere la acción y se deben probar los hechos en que se funda.

1. Los requisitos de fondo son:
a.
Que el actor tenga derecho a la acción, es decir debe ser titular de un derecho subjetivo material respecto del que invoca la tutela jurídica, la que deberá ser fundada y también deberá probar los hechos en que se funda.
b. Que la protección judicial que persigue el actor se traduzca en un provecho actual, material o moral. Que sea actual significa que la contienda debe versar sobre aspectos concretos, debe existir un derecho controvertido y no meras expectativas.
c. Que el actor tenga un interés. El derecho es un interés protegido por la ley. Si ese interés falta, la protección desaparece. Sin interés no hay acción

2. Los requisitos de forma son los siguientes:
a. Capacidad del actor
: es decir debe tener capacidad de ejercicio, si no la posee tiene que actuar debidamente representado por su representante legal.
b. Capacidad en el demandado: También se requiere capacidad de ejercicio del demandado, si no la tiene, la acción hay que dirigirla contra su representante legal.
c. Cumplimiento de las formalidades legales Estas formalidades están referidas a ciertas exigencias que la ley hace al escrito de demanda. (art.254 CPC).
Si no se cumplen con estos requisitos, dependiendo de su importancia, podría no ser admitida a tramitación mientras no se subsane el requisito omitido.
Si no son muy graves los vicios, la demanda puede ser admitida a tramitación, pero el demandado puede impugnarla (ejemplo: ineptitud del libelo).

La acción se debe ejercer a través el tribunal competente: esto significa que la demanda debe presentarse ante el tribunal que la ley señale, respetando tanto las reglas de competencia absolutas como relativas.

Medio a través del cual se ejercita la acción.
La acción debe realizarse a través de una presentación que se hace al tribunal que se denomina demanda.

La demanda puede ser definida como el medio procesal para ejercitar la acción civil. Jurídicamente es un acto procesal del demandante que se cumple por escrito, por regla general, y en ese escrito el demandante hace valer sus pretensiones al tribunal. La jurisprudencia ha dado un concepto de demanda diciendo que es el medio legal para hacer valer la acción, o también como el medio que tiene el demandante para hacer deducir la acción, siendo esta la forma de hacer valer el derecho que se reclama.
Oportunidad para ejercer la acción.
El código no establece la oportunidad que tiene el demandante para presentar la demanda, por lo que el actor la puede ejercitar cuando lo estime conveniente.
Esta regla tiene algunas excepciones y hay ciertos casos en que debe ejercerse la acción y si así no se hace el actor pierde su derecho.
Las excepciones son las siguientes:
El caso previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil
El caso de la jactancia (art.269 CPC)
Las medidas prejudiciales precautorias (art.280 CPC).
La reserva de acciones en el juicio ejecutivo (arts.473 y 474 CPC).

a.- La situación del artículo 21 del CPC.
Este es un caso que se refiere a la situación que podría ocurrir cuando una acción le corresponde a varias personas y de todos ellas sólo una la ejercita. En esta situación los demandados tienen un derecho y éste consiste en que pueden pedirle al tribunal que la demanda sea puesta en conocimiento de las otras personas que no la ejercieron, esto con el objeto de que eligiesen si se adhieren a ella o no.
Pueden existir varias posibilidades respecto a las personas que no ejercieron la demanda:
1.Que se adhieran a la demanda ya interpuesta, en cuyo caso pasan a ser parte del juicio. Estas personas tienen que actuar a través de un mismo mandatario o procurador común, es decir deben actuar por una sola cuerda.
2.Que declaren que no se van a adherir a la demanda. La ley señala que caducará su derecho, significa que pierden su acción, renuncian a ella y no podrán demandar en el futuro.
3.Que no expresen voluntad. Si nada dicen les afectará el resultado del juicio. En este caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio respetando lo obrado.
Este artículo 21 es una manifestación del principio de economía procesal, se evita que un mismo demandado se vea enfrentado a varios juicios. También se evita que el tribunal dicte sentencias contradictorias.

Los requisitos para hacer valer el artículo 21 son los siguientes:
1.Que se haya iniciado un juicio, que la demanda haya sido presentada y notificada al demandado. El juicio se entiende iniciado cuando se notifica legalmente al demandado.
2.Que la acción interpuesta le corresponda a varias personas.
3.Que de esas varias personas una de ellas la haya ejercitado
4.Que el demandado pida al tribunal que la demanda se ponga en conocimiento de las personas que no la dedujeron. Esta petición se entiende que tiene que hacerla antes que conteste la demanda y dentro de los términos del emplazamiento.

b.- Caso de la jactancia (art.269 del CPC):
Constituye un ejercicio forzado de la acción.

Se entiende por jactancia el acto en virtud del cual alguna persona manifiesta corresponderle un derecho del que no estuviere gozando. No obstante para que haya jactancia en sentido legal, se requiere además:
a.- Que la manifestación del jactancioso conste por escrito o se haya efectuado de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para testificar en juicio civil.
b.- Cuando el jactancioso haya actuado en algún proceso criminal del cual puedan derivar acciones civiles en contra del acusado.

Tramitación:
La demanda de jactancia se tramita conforme a las reglas del juicio sumario.
En toda jactancia intervienen dos personas: el jactancioso y el jactado. De allí que producida una jactancia, el jactado, o sea, aquel que la jactancia pueda afectar, podrá pedir que se obligue al jactancioso, esto es, a aquel que señala que ha manifestado de corresponderle un derecho de que no esta gozando a deducir demanda dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento, si así no lo hiciere, de no ser oído sobre aquel derecho.

Si se da lugar a la acción de jactancia y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá el jactado solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a no ser oído después sobre el derecho cuya jactancia se trata, petición que se tramitará como incidente.

La acción de jactancia prescribe en el plazo de seis meses.
c.- Medidas prejudiciales precautorias (art.280 CPC)
Son aquellas que el demandante puede solicitar al tribunal antes de presentar su demanda, con el objeto de asegurar el resultado de la acción que pretende deducir.
Si el tribunal accede a esta petición de medida prejudicial precautoria el solicitante deberá presentar su demanda en el término de 10 días. Si no se deduce oportunamente se considerará la demanda dolosa.
d.- Reserva de acciones en el juicio ejecutivo (arts. 473 y 474 CPC).
En el juicio ejecutivo podría ocurrir que el ejecutado al deducir oposición a la demanda, exprese que no tiene medios probatorios para acreditar sus excepciones, para ello puede pedir reserva de su derecho para plantear sus excepciones en un juicio ordinario posterior, en el término de 15 días contados desde que se notifique la sentencia definitiva.

La Demanda.
Esta tiene que cumplir con una serie de requisitos.
Requisitos o formalidades de la demanda:
En primer lugar hay requisitos generales, que se exigen no sólo a la demanda sino que a todo escrito.
En segundo lugar hay requisitos específicos o especiales, propios del escrito de demanda. ( art.254 CPC).
Por último existe un tercer grupo de requisitos que se exigen por las leyes procesales, distintas a las del artículo 254 del CPC..
a.- Requisitos generales comunes a todo escrito.
Toda demanda se encabeza con lo que es una suma, que es una especie de resumen de la demanda, en que se indica en forma sucinta todas las pretensiones que se formulan en el escrito de demanda. (art.30 CPC).
La demanda se debe hacer en papel simple.
Además tiene que ser firmada, aunque la ley no lo exija expresamente.
Tiene que ser presentada con todas las copias necesarias para notificar a las partes.
b. Requisitos específicos se encuentran contemplados en el artículo 254 del CPC.
c.- Requisitos exigidos por otras leyes especiales. Ejemplo la Ley 18.120 tiene que cumplir con el patrocinio y poder, respecto del abogado que va a patrocinar o defender los derechos en el juicio.
Notificación legal de la demanda y emplazamiento.
Siempre que se presente un escrito a un tribunal competente, este debe proveerlo, para darle curso al proceso.
Esta demanda hay que ponerla en conocimiento del demandado y para ello tiene que ser notificado judicialmente, porque el demandado tiene que tomar conocimiento de la situación mediante una forma que la ley autorice (artículo 38 del CPC). Lo normal es que se haga en forma personal y se entregue una copia al demandado (artículo 40 CPC).
Con esta notificación o comunicación se produce el emplazamiento, lo que constituye un trámite muy importante, o esencial en todo juicio. Sin emplazamiento no hay juicio, porque el demandado no va a tener oportunidad de defenderse en el juicio.
El plazo para contestar la demanda es variable, depende del juicio de que se trate. Ejemplo juicio ordinario 15 días si el demandado es notificado en la comuna donde funcional el tribunal. Si vive afuera se aumentará a tres días más (art.258 CPC).

El emplazamiento de un juicio está constituido por dos elementos esenciales.
§La notificación legal de la demanda al demandado.
§Debe transcurrir íntegramente el plazo que la ley le da al demandado para defenderse o contestar la demanda.
Cualquiera de estos elementos que falle o incumpla quiere decir que no hay emplazamiento en ese juicio y todas las actuaciones posteriores que puedan hacerse serán nulas, porque falta el elemento esencial referido ya que no se le permite al demandado que se defienda. Tanto es así que el juez le permite al demandado retirar la demanda no notificada.
Extinción de la acción:
Esta se refiere al término de la misma después que ha sido ejercitada. Puede haber varios motivos por los cuales se extingue.
Se dice que la única forma de extinguir la acción es la renuncia del interesado o titular de la acción. Esta es la opinión mayoritaria.
La acción una vez que ha sido deducida también se puede extinguir por la dictación de la sentencia.
También se menciona como causal de extinción la prescripción.
El desistimiento, que opera una vez que el juicio se ya ha iniciado. También por avenimiento, transacción y conciliación.
Acción y Pretensión.
La pretensión es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta la resolución de un conflicto entre esa persona y el autor de la reclamación.
La confusión de ambos conceptos (acción y pretensión) proviene de la circunstancia de que normalmente en el proceso civil se ejercitan juntas. Así por ejemplo, en el proceso civil ordinario la demanda supone el ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión.
De esta forma la pretensión resulta ser consecuencia lógica de la acción. Se ejercita el derecho a la acción para interponer una pretensión y tal derecho es previo al procesoo.
La Real Academia de la Lengua, define la pretensión como el objeto de una acción procesal, consistente en pedir al juez un determinado pronunciamiento.
Elementos de la pretensión son los siguientes:
a.-
Existencia de un sujeto activo que es el actor o demandante.
b.- Existencia de un sujeto pasivo, que en la pretensión es el demandado. Así como la acción se dirige en contra del Estado para que ponga en movimiento su actividad jurisdiccional, la pretensión se dirige en contra del demandado.
c.- Existencia de un objeto que es el beneficio jurídico que el demandante pretende obtener (beneficio jurídico que se reclama). Esto responde a la pregunta que es lo que se pide con la demanda. Ejemplo reconocer mi calidad de dueño, de heredero, etc.
Este objeto no debe confundirse con el objeto físico, con la cosa material pedida. Ejemplo si se cobra una determinada suma de dinero, el objeto que se persigue es que se reconozca el derecho personal de crédito, la titularidad de ese derecho.
d.- Existencia de una causa, que está establecida en la ley, en el artículo 177 inciso final del CPC, es definida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Esto equivale al porqué se pide.
§Si son derechos personales, esta causa va a ser el hecho jurídico que engendra la obligación (el contrato, el cuasicontrato, etc).
§Si son derechos reales, en este caso para determinar la causa hay que analizar los modos de adquirir del cual nacen los derechos reales (la ocupación, la accesión, la tradición, etc.).
La excepción:
Ante la acción ejercitada por el demandante, formulando una pretensión mediante la interposición de la demanda, el sujeto pasivo o demandado puede inaccionar o reaccionar.
De acuerdo con ello, el sujeto pasivo frente a la demanda deducida en su contra haciéndose valer en ella una pretensión, puede adoptar las siguientes actitudes:
1.- Rebeldía o contumacia
Que es aquella situación que se produce en el proceso cuando el demandado asume una actitud pasiva manteniéndose inactivo, sin hacer nada.
La rebeldía no importa una aceptación por parte del demandado de la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, sino por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de la pretensión.
2.- Reacción
En cambio si el demandado comparece al proceso puede asumir respecto de la pretensión alguna de las siguientes actitudes:
a.- Allanamiento:
El allanamiento importa una aceptación o adhesión que presta expresamente el demandado a la pretensión que ha hecho valer el sujeto activo en su demanda.
Para que un mandatario judicial se allane a la demanda requiere de contar con un poder con facultad especial para ese efecto de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 7º del CPC.
El allanamiento cuando es total, esto es, cuando importa la aceptación de todos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión contenida en la demanda, no conlleva a la terminación del proceso en nuestro derecho, sino que solo libera al tribunal de la obligación de recibir la causa a prueba luego de concluido el periodo de discusión de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del CPC.
Excepcionalmente, en los casos en que se encuentra comprometido el interés público, el allanamiento no produce el efecto de generar la omisión de los trámites de la recepción de la causa a prueba, del término probatorio y de las observaciones de la prueba, como sucede en los casos de nulidad de matrimonio, de divorcio perpetuo, etc.
Cuando el allanamiento es parcial, sólo se genera la omisión de la prueba respecto de los fundamentos de hecho y de derechos de la demanda que son aceptados, debiendo recibirse la causa a prueba respecto del resto de los hechos sobre los cuales no hubiese recaído el allanamiento del demandado.
b.- Oposición a la pretensión
Esta consiste en la declaración de voluntad del demandado por la que se reclama del órgano jurisdiccional frente al actor la no actuación de la pretensión formulada por éste. En la oposición a la pretensión, el demandado solicita la desestimación por parte del tribunal de la actuación de la pretensión hecha valer por el actor.
La oposición a la pretensión puede revestir las siguientes formas:
A.- La defensa negativa.
Aquí el demandado procede a negar el elemento de hecho o de derecho que sirve de fundamento a la pretensión. Consiste en una mera negativa que no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo.
La contestación de la demanda en la que el demandado se limita a formular meras alegaciones o defensas y no a formular excepciones en relación con la pretensión formulada en la demanda, implican que la carga de la prueba recaerá en la parte demandante, puesto que con aquellas el sujeto pasivo no introduce en el proceso un hecho nuevo que tenga por objeto destruir la pretensión hecha valer.
B.- Las Excepciones.
Las excepciones son aquellas peticiones que formula el demandado, basadas en elementos de hecho y de derecho que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión.
Las excepciones se clasifican en nuestro derecho en:

1.- Excepciones dilatorias
Concepto:
son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida y con ello se paraliza el juicio hasta que se corrija el defecto.
Las excepciones dilatorias tienen un carácter taxativo, puesto que ellas se encuentran enumeradas en el artículo 303 del CPC, pero genérico atendido que se pueden comprender en el Nº6 todos los vicios de procedimiento cuya corrección es posible solicitar del tribunal por esta vía, los cuales no se especifican. Así por ejemplo, es posible solicitar por esta vía la nulidad del procedimiento por falta o defectuosa notificación de la demanda, la falta de capacidad del demandado o personería o representación legal de quien ha sido emplazado en su nombre, etc.
Estas excepciones en el juicio ordinario civil deben hacerse valer todas en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro del término de emplazamiento.
Esta clase de excepciones suspenden la tramitación del juicio y deben ser resueltas por el tribunal una vez concluida la tramitación del incidente que ellas generan. Son de previo y especial pronunciamiento.
2.- Excepciones perentorias.
Concepto
: Son aquellas que tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión de la parte contraria y en consecuencia son tantas como de lugar la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Nuestra jurisprudencia ha definido la excepción perentoria como todo título o motivo jurídico que el demandado invoca para destruir, enervar y, más propiamente dicho, para hacer ineficaz la acción del actor, como por ejemplo, la prescripción, el pago de la deuda, etc.
Estas excepciones se confunden normalmente con los modos de extinguir las obligaciones que se indican en el Código Civil.
Las excepciones perentorias no suspenden la tramitación del proceso y ellas deben hacerse valer por parte del demandado en su escrito de contestación de la demanda (artículo 309 del CPC).
Es importante decir que sobre el demandado recaerá la carga de la prueba al formular las excepciones en relación con la pretensión, puesto que con ellas el sujeto pasivo introduce en el proceso un hecho nuevo de carácter impeditivo, modificativo o extintivo que tiene por objeto destruir la pretensión hecha valer.
Finalmente, el tribunal tiene que pronunciarse acerca de las excepciones hechas valer por el demandado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa para emitir ese pronunciamiento. (artículo 170 Nº6 del CPC).
3.- Excepciones mixtas
Concepto
: Son aquellas excepciones que no obstante tener el carácter de perentorias, el legislador posibilita al demandado hacerlas valer como excepciones dilatorias antes de la contestación de la demanda.
Las excepciones de carácter perentorio que el legislador posibilita hacerlas valer como excepciones dilatorias son la cosa juzgada y transacción.
Formuladas las excepciones de cosa juzgada y transacción como dilatorias el tribunal puede fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que ellas generan o estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 del CPC).
4.- Excepciones anómalas
Concepto:
son aquellas excepciones perentorias que el legislador posibilita al demandado para deducirlas por escrito con posterioridad a la contestación de la demanda durante todo el curso del juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia (art.310 CPC)
Revisten este carácter la prescripción extintiva, la excepción de cosa juzgada, la transacción y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito.
Estas excepciones anómalas si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidente, se podrán recibir a prueba si el tribunal así lo estima y se reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda instancia, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia. (art.310 CPC).
C.- La Reconvención
Concepto:
es una contrademanda del demandado frente al demandante, que se deduce utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa de este último.
En términos más simples, se dice que la reconvención es la demanda del demandado en contra del demandante.
La razón por la cual se permite al demandado deducir la reconvención obedece a un principio de economía procesal, puesto que se permite que mediante un mismo procedimiento se resuelva tanto la pretensión del actor hecha valer en su demanda como la pretensión del demandado hecha valer en su reconvención.

La oportunidad en la cual el demandado debe deducir su reconvención es en el escrito de contestación de la demanda (art.314 CPC).
Por último, la reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal (art.316 CPC), por lo que ella deberá ser notificada al demandante, quien podrá asumir respecto de la reconvención las mismas actitudes que el demandado respecto de la demanda.
El Proceso
Antes señalamos que proceso era el medio que establece la ley para el ejercicio de la jurisdicción, constituyendo el medio más perfecto que se conoce y a través del cual las partes hacen valer sus pretensiones y a través del cual el tribunal conoce del asunto y lo resuelve.

Definición: Es la secuencia de actos que se devuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Análisis de esta definición:
Desde el momento en que se produce la violación de un derecho, su titular recurre a la protección del Estado, quien se la proporciona a través de los órganos en quienes reside la función jurisdiccional. La manera de provocar esta protección es deduciendo una demanda, que es el modo normal de ejercitar la acción, y se manifiesta posteriormente en un acto del tribunal que recibe el nombre de sentencia.
Ahora bien, entre la interposición de la demanda y la dictación de la sentencia se desarrollan una serie de actos de carácter procesal, cuyo conjunto recibe el nombre de proceso. La palabra proceso es de uso relativamente reciente, pues antes se usaba el término juicio, sinónimo de declaración de derecho, pero es preferible la primera porque es más amplia, ya que comprende tanto los actos procesales de las partes como los del tribunal, cualquiera sea la naturaleza de éstos- contenciosos o voluntarios, y porque además, involucra a la ejecución y a las medidas precautorias, que no son precisamente instituciones tendientes a declarar derechos, sino que persiguen el cumplimiento compulsivo o la cautela anticipada de ellos.
Con razón se ha dicho que el término proceso es el género y el término juicio, la especie. Este último supone, generalmente, controversia y declaración del derecho correspondiente. El primero, en cambio implica la idea de tutela jurisdiccional del Estado en favor de los particulares.
Por otra parte la expresión juicio se acerca más a procedimiento que a proceso. Por influencia española en los Códigos Chilenos esta expresión es igual a procedimiento y es así como se nos refiere a Juicio ordinario del libro II del CPC, del Juicio Ejecutivo de las obligaciones de dar, hacer y no hacer en los Títulos I y II del Libro III del CPC, del Juicio Arbitral, incluso se habla de Juicio Oral en el CPP, etc.
A continuación debemos dar un concepto del término procedimiento, para distinguirlo del término proceso
Procedimiento: es el conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin.
También hay que señalar que no hay que confundir el término proceso con expediente.
Expediente: es la expresión material del proceso, un objeto físico, una cosa. Legajo de papeles en que se registran los actos de un juicio (art.29 CPC).
En esta disposición legal el legislador utiliza tres palabras distintas: escritos, documentos y actuaciones.
A.- Los escritos:
Definición
: solicitudes que las partes realizan y presentan al tribunal respectivo.
El escrito es sinónimo de solicitud. A través de ellos las partes hacen valer sus pretensiones y contraprestaciones y además, hacen valer diversas peticiones para dar curso progresivo a los autos.
Estos escritos tienen que ser formales y en esta materia la ley distingue dos tipos de formalidades:
Formalidades comunes o de carácter general, que siempre se deben cumplir.
Formalidades especiales, propias de cada escrito en particular, las cuales están establecidas para ciertos escritos. Ejemplos:
1.El art.254 del CPC establece requisitos esenciales para el escrito de demanda.
Tratándose del escrito de contestación de la demanda, se debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 309 del CPC.
El escrito de apelación debe contener los requisitos contenidos en los artículos 189 y 190 inciso 1º del CPC.
Dentro de los requisitos generales, la ley establece varias formalidades que siempre deben cumplir los escritos:
a.-Se deben presentar en papel simple.
b.- Debe encabezarse con una suma en donde se indica en forma resumida el trámite de que se trata o bien su contenido
c.-Los escritos se presentan al tribunal por conducto del Secretario. Se individualizará la persona que interponga el escrito, individualización de las partes del juicio y el N° de rol
d.- Cada escrito se debe acompañar tantas copias según sea la cantidad de partes que hay que notificar la resolución de ese escrito.

El art.31 inciso 2º del CPC establece algunos casos de excepción respecto de algunos escritos donde no es necesario entregar copia, estos son los que inciden en aspectos de mero trámite. Ejemplo: escritos que tengan por finalidad apersonarse en el juicio, pedir apremios, en general cualquier otra diligencia de mera tramitación, etc.
El art.31 inciso 3º del CPC establece que si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá, el tribunal de plano imponer una multa.
El inciso 4º del mismo artículo señala que el tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones dictadas por el tribunal imponiendo multas y ordenando acompañar las copias bajo apercibimiento son inapelables.

e.- Los escritos tienen que ser firmados por la parte o por el apoderado, según corresponda. Además el primer escrito tiene que ser firmado por el abogado patrocinante.
Esto último es un requisito importante aunque la ley no lo señala expresamente.
B.- Los documentos:
Son todos aquellos instrumentos públicos o privados que se acompañan.
Un escrito también es un documento, pero la ley se refiere a todos aquellos documentos
o instrumentos desde el punto de vista del medio probatorio que se acompaña al juicio para probar el hecho. El documento es considerado como un medio de prueba. Ejemplo un contrato de arriendo, una escritura pública, etc.
C.- Las actuaciones de toda especie:
Estas actuaciones corresponden a las distintas diligencias que se vayan verificando en el proceso. Son los distintos actos procesales que van conformando el expediente. Ejemplos: realización de comparendo en una audiencia, diligencias probatorias de declaración de testigos, de absolución de posiciones, una notificación, etc.
La presentación de escritos:
Todo escrito se presenta como ya dijimos, por conducto del secretario del tribunal que corresponda, salvo el primer escrito en aquellas comunas en que hay varios tribunales con la misma competencia, en cuyo caso se presentará, si hay Corte de Apelaciones ante el secretario de dicho tribunal, sino se dirigirá al juzgado de turno.
El secretario al recibir el escrito con las copias debe colocar en cada foja su media firma o un sello autorizado por el tribunal (que se denomina cargo); sello que tiene mucha importancia porque indica la fecha de presentación, la cual indica si el escrito fue presentado o no dentro de plazo.
Además el secretario debe dar recibo de los documentos que se acompañen (esto casi nunca se solicita)
El secretario enseguida debe presentar el escrito al juez para que lo resuelva.
La división del proceso o del expediente:
Desde el punto de vista material, lo normal es el proceso en principio forma una sola unidad (un solo tomo). Excepcionalmente, se le permite la división y esto se puede deber fundamentalmente a dos razones:
a.- Por la cantidad de actuaciones que lo componen: en este caso se habla de tomos. Esto lo fija y lo ordena el juez
b.- En razón de la calidad de la materia o contenido de las actuaciones, aquí se habla de cuadernos o ramos. Esto se produce cuando en un proceso se producen distintas cuestiones o incidentes (art.87 inciso 2º del CPC) y en otro caso la ley ordena que se formen estos cuadernos por ejemplo en el juicio ejecutivo (cuaderno principal y de apremio. Art. 458 CPC).
Por otra parte todas las piezas del proceso se tienen que agregar cronológicamente y en forma sucesiva, aquí el secretario tiene la obligación de ir numerando cada foja, con número y letra, esto es lo que se denomina foliación del expediente.
A veces alguna de las partes puede pedir por motivos fundados que un determinado antecedente se mantenga fuera del proceso, esto es lo que se denomina mantener en custodia, se debe dejar constancia ene l expediente. (cheques, letras de cambio, etc).
Mantención y consulta del expediente:
La ley señala que el expediente se mantendrá en la Secretaría del Tribunal, bajo custodia y responsabilidad del secretario. (art.36 del CPC y art. 380 Nº4 del COT).
En cuanto a la consulta, cualquiera de las partes y demás personas tienen derecho a examinar los expedientes e imponerse de las actuaciones judiciales. Esto se debe al principio de publicidad. El art.9° del COT dispone expresamente que los actos de los tribunales son público, por lo tanto cualquier persona podrá revisar en el tribunal respectivo un expediente civil, imponiéndose de lo actuado en ello.
Sin embargo no está permitido retirar los expedientes del tribunal, salvo excepciones que la ley contempla de funcionarios que pueden retirar el expediente (art.37 CPC), y estos son los receptores judiciales, Defensores Públicos y Fiscales Judiciales. Cada vez que se retire un expediente se deberá dejar constancia en un libro.
A veces un litigante o un tercero necesitan retirar o recuperar algún documento que haya sido agregado materialmente al proceso, esto depende de la naturaleza del documento, y para esto se debe presentar la solicitud al juez, el cual debe resolver favorablemente, debiendo proceder al desglose del documento (arts.29 inciso 2 y 35 del CPC)
El desglose es el reemplazo del documento incorporado al proceso por una foja que indique que reemplaza a ese documento que ha sido retirado.
Naturaleza jurídica del proceso:
Uno de los problemas más debatidos en la ciencia procesal es la naturaleza jurídica o esencia misma del proceso. Cinco soluciones fundamentales se han formulado sobre el particular: a) la teoría contractualista; b) la de la relación jurídica; c) la de la situación jurídica; d) la de la pluralidad de relaciones; y e) la de la institución.
1.- La teoría contractualista: (Pothier, Demolombe, Aubry y Rau)
Esta teoría supone la existencia de un contrato entre demandante y demandado, en la que se fijan los puntos de controversia, lo que limita el poder del juez para su resolución. Su origen proviene de la institución del derecho romano llamada litis contestatio, y presenta dos variantes el contrato y el cuasicontrato.
La teoría del contrato se funda en los principios filosóficos de Rousseau relativos al contrato social, ya que se estima que la sujeción de la voluntad individual a la autoridad dentro del proceso tiene su origen en un contrato.
El supuesto de esta teoría, en cuanto a que existiría un acuerdo de voluntades entre las partes de someter un conflicto de relevancia jurídica al conocimiento de un tribunal para que éste resuelva a través del proceso dicha contienda, es falso y sólo podría tener aplicación tratándose de asuntos sometidos voluntariamente a arbitraje, toda vez que la ley impone al demandado en los juicios civiles y al querellado o imputado en los procesos penales, la obligación de someterse al proceso iniciado por la demanda en el primer tipo de asuntos o por la querella, o denuncia de la fiscalía, en los procesos penales, radicando o teniendo su origen la autoridad del juez, así como la obligatoriedad de la sentencia que pronuncie, en la ley.
Por otra parte la teoría del cuasicontrato es igualmente de carácter civilista y mediante ella también se pretende explicar el origen obligatorio del proceso y no precisamente la naturaleza jurídica de éste, buscándose en este caso como fuente de la obligación el cuasicontrato, es decir, un hecho jurídico unilateral, voluntario, lícito, que genera obligaciones.
El demandante llevaría a cabo un hecho jurídico, lícito, no convencional al recurrir ante un tribunal presentando su demanda y el demandado al concurrir al juicio, igualmente realiza un hecho jurídico, lícito y no convencional que genera a su respecto un cuasicontrato y consiguientemente la obligación de aceptar el proceso judicial y la sentencia que se dicte.
Es decir conforme a esta teoría, si bien no existe un acuerdo de voluntades, existen declaraciones individuales de voluntad consistentes en concurrir ante el tribunal.
Esta teoría adolece de los defectos inherentes al carácter civilista de la misma, no pudiendo explicar en forma clara, al igual que la teoría del contrato, el fundamento de la obligación respecto del demandado rebelde, así como la de los sometidos a proceso penal.
2.- Teoría de la Relación Jurídica Procesal
Esta teoría aunque es de origen germánico (Von Vüllow), ha sido desarrollada posteriormente por los autores italianos. Sostiene que tanto la actividad de las partes como la del juez están reguladas por le ley; y que el proceso crea derechos y obligaciones para los sujetos que en él intervienen, siendo su misión fundamental la actuación de la ley, y formándose de este modo una relación jurídica de carácter procesal, autónoma y compleja, perteneciente al derecho público.
A partir de esta teoría se va a producir la independencia del derecho procesal.
3.- Teoría de la Situación Jurídica
Esta teoría es creada por Goldschmidt, es contraria a la anterior, pues niega la existencia de una relación jurídica en el proceso; sólo ve en él un conjunto de situaciones jurídicas, a saber, de expectativas para las partes, de posibilidades para las mismas, o de liberación de cargas procesales, todo lo cual se traduce en situaciones dentro del proceso. El juez a su vez no tiene deberes ni obligaciones, sino que como órgano del Estado, es quien rige y gobierna el proceso con estricta sujeción a la ley.
4.- Teoría de la pluralidad de relaciones.
Esta teoría formulada por Carnelutti, cree ver en el proceso un conjunto múltiple de relaciones jurídicas que nacen de la combinación de una obligación y eventualmente de un derecho, y que tiene por objeto la prestación de una actividad para el normal desenvolviendo del proceso.
5.- Teoría de la institución.
Esta teoría es defendida especialmente por Guasp, estima que en el proceso existen verdaderos deberes y derechos jurídicos; agrega que por institución se entiende el conjunto de actividades; y también sostiene que el proceso es institución, porque la idea común y objetiva que en él se observa es la satisfacción de una pretensión, y que todas las voluntades de los que actúan en el proceso tienden justamente a aquella idea común, llámense juez, actor o demandado.
Clasificación de los Procesos:
Los procesos, dada su enorme variedad, admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde que se las formule.

A.-Según la naturaleza del derecho controvertido, se clasifican en civiles y penales.
1.-Civiles:
son aquellos en que el derecho controvertido es de naturaleza civil. Estos a su vez se vez pueden subclasificar en dos grandes categorías en contenciosos y no contenciosos o voluntarios.
2.-Penales: son aquellos en que el derecho controvertido es de naturaleza penal.
En el nuevo sistema procesal penal.
Los delitos de acuerdo a la pena se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas.
§Las Faltas: la conocen los Juzgados de garantías a través de los procedimientos monitoreo (cuando el Fiscal pide pena de multa) y simplificado (corresponde a los jueces de garantía para conocer y fallar faltas y los hechos constitutivos de simple delito para los cuales los Fiscales requiera la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menor en su grado mínimo).

§Crímenes y simples delitos: para determinar la forma en que puede ser deducida la acción y el procedimiento aplicable, se clasifican en crímenes de delitos de acción penal pública, de acción penal privada y acción penal pública previa instancia particular
El procedimiento que debe emplearse para la tramitación de esta clase de delitos son:
1. El procedimiento abreviado
2. El simplificado
3. El oral
B.- Según su objeto: se distinguen de cognición o conocimiento, de ejecución y de
conservación
1.Los de conocimiento
tienden a obtener la condena del demandado, la mera declaración de un derecho, o a obtener, mediante la sentencia, un efecto constitutivo.
2.Los de ejecución persiguen el cumplimiento forzado o compulsivo de una obligación.
3.Los conservatorios o precautorios tienen como misión asegurar el resultado de una acción de conocimiento o ejecutiva que puede ser anterior o coetánea.

C.- Según su forma, en ordinarios, especiales y sumarios.
D.- Según su contenido, se clasifican en singulares y universales.
1.Singulares:
son aquellos que tienen interés una o más personas determinadas, pero respecto también de un derecho determinado.
2.Universales: en cambio son aquellos en que la materia del mismo comprende una universalidad, como el patrimonio de una persona o la herencia de un difunto. Ejemplos de estos últimos los procesos de quiebra y de petición de herencia.

E.- Según su cuantía, en mayor, menor y mínima cuantía.

F.- Según su ritualidad en verbales y escritos
Los Principios Formativos del Proceso:
Son ciertas ideas o conceptos de carácter fundamental que le dan forma a un determinado sistema, considerando la finalidad del proceso. Los actos de las partes y del juez están apuntados a la sentencia definitiva. Estos principios se deducen de la propia ley y nuestra legislación procesal se ha inspirado en algunos principios que le dan característica propia al derecho chileno.
Estos principios normalmente se estudian por parejas, ya que habitualmente un principio se opone a otro; se presentan por medio de dos conceptos contradictorios.
1.- Principio de oralidad y de escritura:
a. El principio de oralidad
: se refiere a que en el proceso predominan las actuaciones verbales o de viva voz, tanto en las actuaciones de las partes como a las pruebas que se puedan rendir.
b. El principio de la Escritura: es aquel en que predominan en el proceso las actuaciones documentadas, tanto en las alegaciones de las partes como en las pruebas que se puedan formular.
El principio y sistema de escritura y principio y sistema de oralidad se nos ofrecen como principios y sistemas opuestos.
En Chile hay manifestaciones de ambos principios con una clara diferencia entre materia civil y penal.
En materia civil se mantiene el principio de la escrituración (ejemplo juicio ordinario), con la sola excepción del juicio sumario, en que incluso se permite que la demanda pueda presentarse en forma oral, aunque se permite que las partes presenten minutas escritas (art.680 CPC).

2.- Principio de la mediación y de la inmediación:
Está referido a la vinculación que tiene el juez con los distintos actores que tiene un proceso, si es directo o indirecto.
a. La inmediación es el principio en virtud del cual se pretende asegurar que el juez o tribunal esté en íntima relación personal con los sujetos del proceso, lo que significa que el juez recibe directamente, sin intermediarios, los actos del proceso o los escritos de las partes.
b. La mediación es el principio en virtud del cual el juez , no se encuentra en una permanente e intima relación personal con los sujetos del proceso, sino que tal vinculación tiene lugar a través de un agente intermediario (los escritos se le hacen llegar a través del secretario).
En el proceso penal se caracteriza el principio de la inmediación, en cambio en materia civil, en general en las peticiones de las partes prima el principio de la mediación.
3.- Principio dispositivo e inquisitivo:
La energía o impulso que necesita todo proceso para nacer y desarrollarse puede estar entregada, predominantemente, a las partes o al juez.
a. El Principio Dispositivo es aquel que la iniciativa en la proposición y en la producción de las pruebas del juicio queda reservada especialmente a las partes y el juez se limita a ordenar la recepción de estas pruebas, es decir, a su dirección formal.
El proceso civil chileno está informado por el principio dispositivo
b. El principio Inquisitivo: implica entregar al juez la iniciativa y regulación de la actividad procesal.
4.-Principio de la continuidad y de la concentración
a. El Principio de la Continuidad o consecutivo
significa que el proceso tiene que ir desarrollándose a través de diversas etapas y cada una de ellas está constituida por una serie de actuaciones y estas etapas se tienen que ir cumpliendo en forma separada y sucesiva.
Dentro de este principio el juez tiene que ir solucionando en forma previa todos los incidentes (cuestiones accesorias) que se vayan produciendo en el curso del proceso y antes de dictar sentencia definitiva.
b. El Principio de la Concentración, tiene por finalidad reunir o concentrar en una sola audiencia, o en el menor número de audiencias, todas las actuaciones del proceso, es decir, que se planteen las alegaciones, se rinda prueba y que los incidentes se resuelvan en la sentencia definitiva.
En Chile, impera el principio de la continuidad, sin embargo existe una excepción a esto, el juicio sumario que tiende al principio de la concentración.

5.-Principio de la publicidad y del secreto:
a. El principio de la publicidad
permite que las partes y terceros puedan tomar conocimiento de las distintas actuaciones que se estén realizando. Esta publicidad constituye el mejor medio de garantizar el derecho de las partes.
b. En el principio del Secreto las actuaciones del proceso deben ser mantenidas en reserva y no pueden ser conocidas por los litigantes o interesados ni mucho menos por terceros.
En materia civil rige el principio de la publicidad por regla general. En materia penal en el procedimiento antiguo imperaba en la etapa del sumario y en el nuevo proceso penal el mismo es oral y público.
6.-Principio de la instancia de parte y del impulso oficial:
Esto se refiere a lo que de denomina el impulso procesal, que es la fuerza para que un proceso avance. Esto va a depender si ese impulso emana de las partes o del propio juez. Si esta fuerza procede de los litigantes se habla de instancia de parte, si por el contrario emana del tribunal se impulso oficial.
a. En el principio de instancia de parte son los propios litigantes los que tienen la facultad de dar, iniciar y hacer avanzar el proceso a través de los escritos.
b. En el principio de Impulso Oficial el juez tiene la facultad de hacer avanzar el proceso sin perjuicio de las atribuciones de las partes.
El sistema chileno en el proceso civil siempre se va iniciar por impulso de parte y para hacerlo avanzar se requiere de la voluntad de las partes. Esto, sin embargo no es absoluto, ya que puede el juez disponer ciertas atribuciones sin que se lo pidan las partes.
7.-Principio de la bilateralidad y de la unilateralidad:
a. El principio de la bilateralidad de la audiencia
, conocido también como principio de contradicción coloca a ambas partes en un plano de igualdad, debiendo cada una de ellas tener los mismos derechos procesales y las mismas oportunidades procedimentales, dentro del proceso, cualquiera sea el procedimiento. Este principio postula que el derecho a ser oído se debe conceder en un plano de igualdad.
La bilateralidad no significa que necesariamente tengan que intervenir las dos partes en un mismo acto para que éste tenga validez sino que el legislador quiere darle la oportunidad a la parte de informarse (a través de la notificación pertinente) y defenderse a la otra parte.
b. El principio de la unilateralidad es excepcional dentro de nuestro sistema y en virtud de este principio el legislador, en ciertos casos, permite que se lleve a cabo un acto sin el conocimiento de las otras partes o que se ejercite una providencia antes de ser notificada a la parte a quien afecta. Ejemplo Las medidas precautorias (art.302 inciso 2º del CPC).

8.- Principio de valoración probatoria.
Dice relación con la forma que tiene el juez para dar por acreditado un hecho en un juicio.
En general el juez puede dar por acreditado los hechos controvertidos en la sentencia, en la medida que esos hechos han sido probados. Conclusión a la cual se llega mediante la valoración o apreciación probatoria.
Existen tres sistemas fundamentales de valoración probatoria:
a. El sistema de la prueba legal
b. El sistema de la libre convicción
c. El sistema de la sana crítica
a.-El sistema de la prueba legal o tasada: es aquel que se caracteriza porque el propio legislador establece cuales son los medios probatorios que pueden ser utilizados por las partes, y además, señala en cada caso cual va ser la eficacia o valor probatorio de cada uno de ellos, de manera que el juez solo debe aplicar las normas correspondientes. Este es el sistema predominante en nuestro CPC.
b.- El sistema de libre convicción: Es aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez ni en medio de información susceptible de ser fiscalizado por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y en contra de la prueba de autos (concepto de Ignacio Rodríguez Papic).
c.- Apreciación de la prueba en conciencia: Es una facultad que la ley concede a los tribunales para estimar los antecedentes producidos en autos con arreglo a los principios de equidad y prudencia y a la luz de la sana razón y formarse con ellos un convencimiento de la existencia o no de determinados hechos
d.- El sistema de la sana crítica Para Ignacio Rodríguez Papic son las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.
Las reglas que la constituyen no están establecidas en los códigos, se trata por tanto de un proceso interno y subjetivo del que analiza una opinión expuesta por otro, o sea, es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, en este caso el juez se debe regir por ciertas reglas no escritas, que son reglas del entendimiento humano, como las reglas de la lógica en que debe fundarse la sentencia. En este caso si el juez tiene que dar razones del establecimiento de la verdad. Ejemplo: informe de peritos en el CPC. Artículo 297 del Código Procesal Penal.
9.- Principio de la preclusión y de la libertad:
a. El principio de la preclusión
consiste en que dentro del proceso, las actuaciones deben cumplirse en su debido momento y de no ser así ese derecho se extingue o se pierde. Es decir, cada actuación se encuentra establecida en un periodo determinado en el proceso, transcurrido el cual la actividad no puede realizarse.
Este principio garantiza el orden de las actuaciones procesales de las partes, del juez o de los auxiliares de la administración de justicia.
b. El principio de la libertad significa que en el proceso no hay etapas para cumplir los actos procesales y estos se pueden cumplir con libertad en cualquier parte del proceso.
En Chile rige el principio de la preclusión.
10.- Principio de la economía procesal:
Este es un principio que pretende que el proceso se desenvuelva en el menor tiempo posible, con el menor número de actuaciones posibles y con el menor gasto para los litigantes y para ello se pretende un ahorro de acciones y de tiempo para las partes.
Ejemplos: la acumulación de autos, pluralidad de pretensiones, la reconvención, los incidentes, etc.
Los Elementos Del Proceso:
Se pueden distinguir dos clases de elementos: los subjetivos y el objetivo.

1.Los elementos subjetivos: Pueden considerarse tales las partes y el juez, sin perjuicio que existan otros intervenientes subjetivos del proceso que pueden llegar a ser partes en él, especialmente en el orden penal: Ministerio Público, el denunciante si se transforma en querellante.

2.El elemento objetivo del proceso: es el conflicto sometido a resolución del tribunal que se integra por dos instituciones procesales trascendentes: la pretensión que hace valer el actor y las excepciones que opone el demandado.
Los Elementos Subjetivos Del Proceso

1.Los sujetos del proceso: Las partes y el juez

A.- El Juez tiene un papel decisivo y vital dentro del proceso. La relevancia varía según si en el procedimiento prima el principio dispositivo o inquisitivo.

La misión del Juez como elemento subjetivo:
a.- Recibe las presentaciones de las partes, esto por aplicación del principio de la bilateralidad de la audiencia. Debe verificar la exactitud de las peticiones de las partes por examen de las pruebas. Aquí intervienen los principios de mediación o inmediación.
b.- El juez resuelve las presentaciones de las partes, lo hace a través de las resoluciones judiciales.
c.- Pondera el valor probatorio de las pruebas rendidas
d.- Su gran misión es dictar sentencia.

B.- Las Partes:
Concepto: Son los sujetos entre los cuales se produce la contienda o conflicto de relevancia jurídica y son conocidas con el nombre de demandante y demandado en el juicio civil y como querellante o querellado en las causas criminales.
Clasificación de las partes:
Partes Directas o principales del proceso o partes propiamente tales y las indirectas o terceros.
A. Partes directas:
Son aquellas que inician la contienda, entablando la acción correspondiente o que se ven obligadamente sometidas a la relación procesal por haberse dirigido la acción en su contra o por cuanto por expresa disposición de la ley deben asumir el papel de demandantes o demandados, so pena de incurrir en las sanciones que ella misma consagra.
De este concepto se deduce que existen las siguientes clases de partes directas:
a.- El demandante y el querellante, que son aquellas personas que al deducir su demanda o querella dan origen al proceso, provocando el ejercicio de la jurisdicción de parte del tribunal.
b.- El demandado y el querellado que son aquellos en contra de quienes se deduce la acción y que para poder defender convenientemente sus derechos tienen la carga de comparecer al proceso.
c.- El demandante forzado, que es aquella persona que, aún cuando es titular de la acción que entabla el demandante propiamente tal, no acciona voluntariamente, sino que debe comparecer por solicitarlo el demandado dentro del plazo para contestar la demanda
Por ejemplo: una persona que ha sido designada heredera por testamento deduce la acción de petición de herencia en contra de otra persona, a la cual se le otorgó la posesión efectiva de la herencia conforme a las reglas de la sucesión intestada. Si los herederos designados en el testamento son varios, el demandado puede solicitar conforme al artículo 21 del CPC, que la demanda se ponga en conocimiento de estos otros, a fin de que ellos adhieran o no a la demanda, ya que de no ejercer el demandado, este derecho, posteriormente podría deducirse una nueva demanda en su contra por los otros herederos, ya que el primer juicio no les afectaría por no haber sido partes en él.
En este caso, si las personas adhieren a la demanda, se transforman en partes directas; si dentro del plazo para contestar la demanda señalan que no desean adherirse, caducan sus derechos; si nada dicen, les afectará el resultado del proceso sin nueva citación; en todo caso, si no comparecen en ese momento, pueden hacerlo posteriormente, durante la secuela del juicio, pero en este caso deben aceptar lo obrado.
Otros casos son la jactancia, citación a los acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo y verificación de créditos en el juicio de quiebra.
El demandado forzado: Es aquella persona que sin ser demandado directo se ve obligado a comparecer en juicio a defender los derechos del demandado. El ejemplo típico es la citación de evicción, cuando el comprador de una cosa es afectado por una demanda que se interpone en su contra respecto de la cosa vendida, tiene el derecho de solicitar que se cite a la persona que le vendió la especie, a fin de que ésta la defienda, adquiriendo este último el carácter de demandado.
B. Partes Indirectas o Terceros:
Concepto: Son aquellas personas que se presentan voluntariamente al proceso después de su iniciación, por tener pretensiones en el mismo, los que se pueden hacer presentes en cualquier estado del juicio respetando lo obrado. Estos terceros se verán afectados por las resoluciones que se dicten en el proceso al igual como las partes principales.
No hay que confundir a estos terceros con otros terceros que no son y nunca van a ser parte en un juicio, pero si van a tener participación en un juicio, como los testigos, los peritos, etc.
La regla general es que la ley permite la intervención de los terceros como partes indirectas en los diferentes juicios y procedimientos. Sin embargo hay otros casos en que la ley permite la intervención de terceros con ciertas limitaciones. Así sucede tratándose del juicio ejecutivo en donde la ley regula minuciosamente la intervención de terceros estableciéndose condiciones que deben tener. (art.518 del CPC).

Requisitos para la intervención de terceros:
a.- Ser efectivamente una parte indirecta, un tercero, no puede haber figurado en la causa como demandante o demandado.
b.- Debe existir un juicio en tramitación, un juicio pendiente
c.- El tercero tiene que tener un interés actual en los resultados del juicio, esto significa que el tercero tiene que tener un derecho comprometido y no meras expectativas.
d.- La intervención de un tercero tiene que estar permitida.
Clases de intervención de terceros:
Se encuentran regulados en los artículos 22 y 23 del CPC
Las partes indirectas pueden intervenir en el juicio de distinta forma dependiendo del interés que tengan en el proceso y debido a ello se pueden clasificar en:
a. Terceros Coadyuvantes son aquellos que tienen un interés directo en el resultado del juicio armónico con el de la parte demandante o de la demandada. Los terceros coadyuvantes pasan a ocupar prácticamente un lugar de colaborador del demandante o demandado.
Para poder intervenir el tercero en carácter de coadyuvante es menester que tenga un interés actual, el que tendrá tal carácter cuando se haya comprometido un derecho y no una mera expectativa del tercero en el momento de su intervención.
Al existir una identidad de defensas y posiciones del tercero con una de las partes, el tercero deberá actuar conjuntamente con esa parte a la que adhiere a través de un procurador común, conforme al art. 23, sin perjuicio de hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimare conducentes, cuando no se conformare con el procedimiento adoptado por el procurador común.
Ejemplo el acreedor de un demandante en un juicio reivindicatorio puede tener interés en que este gane el juicio, ya que de ese modo dispondrá de más bienes en los cuales hacer efectivo su crédito. Lo mismo sucede a la inversa, si al demandado quiere privársele de algún bien sobre el cual un acreedor suyo puede hacer valer su acreencia.
b. Terceros excluyentes son aquellos que tienen derechos incompatibles con los del demandante y demandado sobre la cosa litigiosa.
Estos terceros no actúan conjuntamente con alguna de las partes a través del procurador común, sino que en forma separada.
Ejemplos; tercerías de dominio y de posesión dentro del juicio ejecutivo.
Esta intervención está permitida a fin de evitar nuevos juicios en el juicio principal (art.22 del CPC).
Cuando interviene, se entiende que acepta lo obrado antes de su presentación, debiendo continuar el juicio en el estado en que se encuentre.
c. Terceros Independientes: Son aquellas personas que tienen un interés en el asunto litigioso propio e independiente del que tiene el actor y el demandado, pero no incompatible a quienes puede afectar el resultado del juicio. Ejemplo en un juicio reivindicatorio el tercero alega que él tiene sobre la cosa el derecho de usufructo. (art.23 inciso final del CPC).
Pluralidad de partes
La intervención de las partes en el proceso y en especial el número de partes que pueden intervenir en él se reglamenta en los artículos 18 y ss. del CPC.
La regla general es que en un proceso intervenga una persona detentando la calidad de demandante y otra persona detentando la calidad de demandado.
No obstante, el legislador contempla también la posibilidad de que haya más de un demandante o más de un demandado en el proceso. La ley permite que haya pluralidad tanto de partes directas como indirectas, lo que se funda en razones de economía procesal y, además en evitar la posibilidad de que se dicten sentencia contradictorias
Cuando esta relación procesal es múltiple se habla de pluralidad de partes y todas estas personas que litigan conjuntamente como parte se denominan colitigantes o litis consortes (también se conoce como litis consortio).
Clasificación de la litis consortio o pluralidad de partes:
Esta pluralidad de partes admite clasificaciones considerando diversos factores:
a.- Atendiendo el número de sujetos que conforman cada parte en el juicio, la litis consortio puede ser activa, pasiva o mixta.
Si existen varios actores o demandantes y un solo demandado se habla de litios consortio activa.
Si son varios los demandados y hay un solo actor o demandante se habla de una litis consortio pasiva.
Si conjuntamente ser reúnen varios demandantes y varios demandados estaremos en presencia de una litis consorcio mixta.
b.- Atendiendo al momento en que se origina, la litis consorcio se clasifica en litis consorcio inicial y litis consorcio sucesiva.
§La litis consortio inicial sería la pluralidad de partes que tienen su origen con la iniciación del juicio mismo, es decir nace al momento de interponerse o deducirse la demanda en el juicio, esto ya sea porque la demanda la deducen varios demandantes contra un solo demandado, o por un actor contra varios demandados o por muchos demandantes contra varios demandados (art. 18 CPC).
§La litis consortio sucesiva es la pluralidad de partes que se forma con posterioridad a la notificación de la demanda, es decir después que ya existe un juicio planteado ante los tribunales.
Esto va a ocurrir en todos aquellos casos en que después de notificada la demanda advienen terceros en alguna de sus tres calidades (coadyuvantes, excluyentes o independientes) Ejemplo art. 21 del CPC.
c.- Considerando la obligatoriedad de la litis consortio, se clasifica en litis consortio facultativa o voluntaria y la litis consortio obligatoria o necesaria.
§En la facultativa o voluntaria se va a producir la pluralidad de partes por la propia voluntad de los colitigantes, espontáneamente. Estos sujetos no tienen ninguna obligación de recurrir a esta institución.
El art.18 del CPC se refiere a este caso, cuando expresa que en un mismo juicio podrán intervenir....
§En la litis consortio obligatoria o necesaria será cuando la ley exija que las partes actúen conjuntamente, en determinados casos.
Así acontece en la situación prevista en el artículo 19 del CPC cuando indica que si son dos a más las partes que entablen una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones deberán obrar todas conjuntamente o constituyendo un solo mandatario.
La misma regla se va a aplicar en el caso que sean varios los demandados que opongan idénticas excepciones o defensas. Art. 19 inciso 2º del CPC

Casos en que tiene lugar la pluralidad de partes o litis consortio.
El artículo 18 del CPC señala que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandado varias personas en los siguientes casos:
1.- Cuando se deduzca la misma acción por varias personas. En este caso la ley dice que estas varias personas tienen que obrar conjuntamente a través de un mandatario común (están representados por una misma persona). Ejemplo cuando varios herederos ejercen la acción de petición de herencia, cuando 5 personas entablan una acción reivindicatoria respecto de un predio que dicen haber obtenido por herencia.
2.- Cuando se deduzcan acciones diversas que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. Por ejemplo la acción del arrendador contra el arrendatario y a la vez contra el subarrendatario, a fin de que éste restituya la cosa arrendada; también cuando 10 personas entablan una acción de indemnización de perjuicio en contra de una empresa de transporte por lesiones sufridas con motivo de un accidente ocurrido durante el viaje.
3.- Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en el caso de las obligaciones solidarias. El ejemplo típico es el caso de la solidaridad activa y pasiva, en que los acreedores solidarios demanda al deudor o un acreedor demanda a varios co deudores solidarios.
Todos los casos señalados en el artículo 18 del CPC se refieren a una mera facultad, ya que el legislador utilizó el verbo poder y no deber.
Normas aplicables en caso de pluralidad de partes.
A fin de evitar que los procesos se entraben debido a las actuaciones de muchas partes en forma independiente, la ley ha establecido las siguientes normas:
a.- Cuando existe pluralidad de partes, deben proceder a designar procurador común. Esta regla de designación de procurador común es aplicable tanto a los demandantes y demandados.
De acuerdo con lo previsto en el art. 19, se exige la designación de procurador común:
1.Cuando se deducen las mismas acciones por los demandantes.
2.Cuando se oponen las mismas excepciones o defensas por los demandados.
En estos casos, el procurador común deberá ser nombrado de común acuerdo por las partes a quienes éste haya de representar, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 12 del CPC. El nombramiento deberá hacerse por las partes dentro del término

razonable que señale el tribunal.
Si por omisión de todas las partes o falta de acuerdo entre ellas no se hace el nombramiento del procurador común dentro del término establecido por el tribunal, deberá este hacer la designación, con la limitación de que en este caso deberá recaer el nombramiento en un procurador del número o en el procurador de una de las partes que haya concurrido al proceso de acuerdo con lo previsto en el art. 13 del CPC.
Designado el procurador común por las partes o el tribunal, este nombramiento puede ser revocado en las condiciones previstas en el art. 14 del CPC, esto es, por el acuerdo unánime de las partes o por el tribunal a petición de una de ellas, siempre que existan motivos justificados que hagan procedente la revocación.
Los procedimientos a que dé lugar esta medida se tramitarán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio.

La revocación, sea que se acuerde por las partes o se decrete por el tribunal, no producirá efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.
El procurador común designado deberá obrar ajustándose en su actuar a las instrucciones y voluntad de las partes que representa; y en los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en la mira la más fiel y expedita ejecución del mandato. Art. 15.
Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en esta solicitudes, como sobre cualquier otra sentencia interlocutoria o definitiva. Art. 16.
b.- No es necesaria la designación de procurador común en los casos en que exista pluralidad de partes en los casos contemplados en el art. 20 del CPC, en los que ellas podrán actuar separadamente en el juicio. Dichos casos son:
1.Cuando son distintas las acciones de los demandantes.
2.Cuando son distintas las defensas de los demandados
Cuando habiéndose comenzado el proceso con una acción o defensa común actuando las partes representadas por un procurador común, surjen en el curso del proceso incompatibilidades de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.
Capacidad de las partes
La capacidad de las partes constituye un elemento o presupuesto de validez de la

relación procesal.

Los Códigos de Procedimiento no han señalado alguna definición ni menos han reglamentado la capacidad de las partes en el proceso, sino que se limitan referirse a ella, dando por entendido que esta capacidad es la jurídica, es decir, la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones y ejercitarlos, regulada por el derecho civil.

En el derecho Procesal se distingue entre capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer en juicio, recibiendo esta última el nombre de capacidad procesal. La primera viene a ser la capacidad de goce y la segunda la capacidad de ejercicio a que se refiere la legislación civil.

a.- Capacidad para ser parte: Puede ser parte de un proceso toda persona natural o jurídica, así como determinados entes de creación jurídica a los cuales la ley les reconoce esta capacidad, como por ejemplo la herencia yacente. Que es una institución llamada a resolver los problemas que se suscitan como consecuencia de la inasistencia de los herederos a aceptar sus asignaciones, constituyéndose de esta forma en continuadores de la personalidad del causante. Se trataría de una persona jurídica que surgiría de la resolución y que estaría judicial y extrajudicialmente representada por el curador designado para su administración.

En consecuencia, no podrá ser parte en un juicio un ser que no sea persona, como los animales, las cosas y las asociaciones sin personalidad jurídica.

b.- Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal.

Es la aptitud personal que la ley exige de un sujeto para que éste pueda comparecer en juicio como demandante, demandado o tercero y viene a ser constitutiva de la capacidad de ejercicio en el ámbito procesal. Esto está referido a la aptitud que se requiere para poder ejercitar la acción o, en su caso poder formular la excepción.

Aquí se exige la capacidad de ejercicio y esta la tienen todos aquellos sujetos que son capaces de ejercitar derechos por si mismos sin el ministerio o autorización de otro.

Las personas que carezcan de capacidad procesal, sólo podrán intervenir en un proceso a través de su correspondiente representante legal. (padre por el hijo, curador por el pupilo, etc). Tratándose de personas jurídicas, dada la naturaleza de las mismas, las que obviamente no pueden comparecer por si mismas, el art. 8° del CPC dispone que el gerente o administrador de ellas se entenderá expresamente autorizado para litigar a su nombre.

En todo caso, se debe tener presente que la capacidad procesal a que nos hemos referido, si bien es indispensable para que una persona pueda actuar por si o en representación de otra como parte en el proceso, ella no basta por si sola, toda vez que por norma general, debe actuar patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y además representada por alguna de las personas a las cuales la ley autoriza para desempeñar las funciones de procurador o mandatario judicial, si la parte no reviste esas calidades.
Esta clase de capacidad es importante que se cumpla estrictamente por el demandante porque la parte contraria puede interponer la excepción dilatoria del art. 303 Nº2 del CPC y si fuera el demandado quien carece de capacidad de ejercicio y no obstante se le notifica la demanda esa notificación que se le haga a esa persona no producirá efecto válidos porque hay defectos en el emplazamiento.


c.- Capacidad para pedir en juicio
Esta es propia del derecho Procesal, es la capacidad para hacer peticiones a los tribunales.

Esta capacidad está regulada por las leyes procesales.

Esto tiene un fundamento y se debe a que el proceso exige una capacidad especial técnica, y por lo mismo esta clase de capacidad la tienen ciertas y determinadas personas que la ley procesal establece, ya que tienen conocimiento jurídico o se presume que lo tienen.
Quien tiene este jus postulandi está habilitado para hacer peticiones a los tribunales de justicia y para esto se requiere que esta persona tenga un mandato judicial (que es distinto al mandato civil).

Este representante se va a llamar procurador o mandatario judicial y el representado se va a llamar mandante o poderdante.

Esto está reglamentado especialmente en la ley 18.120 que establece las normas de comparecencia en juicio y además se encuentra regulado en el artículo 4º y siguiente del CPC.


La Comparecencia de las partes ante los Tribunales

Concepto: La palabra comparecencia jurídicamente, tiene un doble sentido uno amplio y otro restringido.
a.- Comparecencia en sentido amplio significa acto de presentarse ante el juez voluntaria o coercitivamente. Esto se explica fácilmente en los asuntos criminales, aquí comparecen los testigos, los inculpados. Es sólo una presentación física ante el tribunal, en la que se necesita simplemente capacidad para comparecer según la naturaleza del acto que realiza.
b.- Comparecencia en sentido restringido es un concepto netamente procesal. Significa el acto de presentarse ante los Tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención en un acto no contencioso. Acá nace el concepto de la capacidad para actuar en los tribunales. Es el concepto del jus postulandi, que es la capacidad para pedir en juicio, es el conjunto de requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal.

En su concepto restringido, la comparecencia es la necesidad jurídica en que se ven las partes de confiar el patrocinio y la representación del juicio, a ciertas personas que reúnen los requisitos señalados en la ley.

En Chile para determinar cuál es el sistema que el legislador utiliza hay que hacer algunas distinciones y fundamentalmente hay que determinar si se comparece ante un tribunal inferior o ante uno superior.

1.Comparecencia ante los tribunales inferiores.
La regla ante los jueces letrados es que las partes concurran debidamente representadas. En principio ante un tribunal inferior no se admite la comparecencia personal, esto significa que se debe recurrir a los mandatarios judiciales, esto es cuando la parte tenga capacidad de ejercicio (es la capacidad procesal general. Supone en el caso de un incapaz, la intervención de sus representantes legales), y excepcionalmente la ley permite, ante los tribunales inferiores la comparecencia personal.
En el nuevo sistema procesal penal, que se celebra básicamente en audiencias, sólo se contempla la posibilidad de la asistencia del imputado asistido por un abogado, que debe asumir el papel de defensor (art.8º NCPP).

2.Comparecencia ante los tribunales superiores: ante las Cortes de Apelaciones, las partes podrían en primer lugar comparecer personalmente (ejemplo: recursos de protección, de amparo) y en segundo lugar representadas por ciertos mandatarios judiciales, que son los abogados o los procuradores del número (artículo 398 inciso 1º, parte final del COT).
Ante la Corte Suprema, se puede comparecer solamente representados por ciertos mandatarios judiciales, que son los abogados habilitados o procuradores del número (art.398 parte inicial del COT).
Normas legales de comparecencia en juicio:
Se encuentra regulada en el CPC. (arts.4º y siguientes) y en la Ley 18.120.
Obligaciones que impone la ley 18.120.
En primer lugar, establece la obligación de designar mandatario judicial
En segundo lugar, establece la obligación de designar abogado patrocinante.

Estas son dos funciones distintas, independientes, no obstante que ambas calidades puedan reunirse en una sola persona. Debe cumplirse obligatoriamente con ambas, de lo contrario la comparecencia no se ajusta a la ley.
El artículo 2º de la Ley 18.120 se encarga de señalar las personas que pueden ser mandatarios o procuradores judiciales
1.Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, entendiéndose por tales los que no tienen impedimentos para el ejercicio de la misma, es decir que no esté suspendido del ejercicio de la profesión
2.Los procuradores del número son los oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes
3.Los estudiantes de tercero, cuarto, o quinto año de las Escuelas de Derecho
4.Los egresados de derecho por un periodo de tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes.
5.Los mandatarios que designe la Corporación de Asistencia Judicial. Estos son los mismos egresados de las escuelas de derecho, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido después de haber rendido los exámenes correspondientes para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el titulo de abogado.

Obligación de designar mandatario judicial
Ninguna persona puede comparecer ante los tribunales de justicia si no lo hace representada por un mandatario judicial, independiente de la capacidad que tenga la parte o interesado, porque es una capacidad propia del derecho procesal.
¿Quien verifica las condiciones del mandatario judicial?
En los Juzgados Civiles y Cortes de Apelaciones, el Secretario del Tribunal, el interesado debe exhibir ya sea el titulo o documento de que acredite esa calidad que dice tener. En los Juzgados de la Reforma Procesal Penal, corresponderá al jefe de la unidad de administración de causas, autorizar el mandato judicial (art. 389 G del COT).

Casos de excepción de la obligación de designar mandatario judicial
1.- Cuando la propia parte solicite al juez autorización para comparecer y defenderse personalmente (art.2º inciso 3º ley 18.120). El juez lo puede hacer atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer. El juez puede posteriormente exigir la intervención de un abogado.
2.- Tampoco se requiere la actuación de mandatario en aquellas comunas en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a 4 (art.2º inciso 9º de la Ley 18.120). Este hecho le corresponde determinar a la Corte de Apelaciones.
3.-Cuando la propia ley exija la comparecencia o intervención personal de la parte, para ciertos trámites. Ej: audiencia de conciliación en materia civil, absolución de posiciones.
4.- En los casos de tribunales determinados. Ej. Juzgados de Policía Local, juzgados de familia, ante los árbitros arbitradores, ante el Servicio de Impuestos Internos, etc.
5.- En determinados asuntos judiciales por la naturaleza de los mismos. Ej: causas electorales, solicitudes que se hagan de acuerdo al Código de Minería, recurso de amparo, protección, etc.

Obligación de designar abogado patrocinante
Esta es una obligación independiente de la anterior y está establecida en el artículo 1º de la ley 18.120.
Esta obligación es para la defensa del juicio (no para los efectos de comparecer). El abogado patrocinante es el que defiende los derechos en juicio de las partes, por eso la ley le encomienda esta misión exclusivamente a los abogados.
De todas las personas que pueden ser mandatarios los únicos que pueden patrocinar son los abogados habilitados, por eso ocurre en algunos casos que se le otorguen estas dos condiciones a una sola persona; por un lado sea patrocinante (para la defensa) y por otra parte sea mandatario judicial (para que actúe).

La obligación de designar abogado patrocinante debe efectuarse en la primera presentación ante el tribunal, esta puede ser la demanda o su contestación.

¿Cómo se entiende cumplida esta obligación del patrocinio?
Por el hecho de poner el abogado su firma es esa primera presentación, además sus nombres completos, apellidos, y domicilio.
Si no se cumple con esta obligación se tendrá por no presentado el escrito, no siendo esta resolución susceptible de recurso alguno.
El Patrocinio
Concepto: Es un mandato por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia.
Es decir, el abogado patrocinante será aquel profesional que estudiará el asunto que interesa a la parte y planteará las alegaciones y defensas que estime convenientes para las alegaciones y defensas que estime convenientes para las pretensiones de ese mandante. El abogado patrocinante responde civil, penal y disciplinariamente por las faltas en que incurra.
Requisito para ser patrocinante:
Sólo puede ser patrocinante un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es decir, una persona natural que posea título de abogado y haya pagado la patente municipal respectiva y no se encuentre suspendido del ejercicio profesional.
Forma de constituir el patrocinio:
Dice el artículo 1° inc 2° de la ley 18.120 que se entenderá cumplida la obligación de constitución del patrocinio, cuando en la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos, el abogado ponga su firma indicando además su nombre, apellidos y domicilio Con la firma en el escrito se configura el patrocinio.
Si bien la ley exige que el patrocinio se constituya en la primera presentación que se efectúe, ello no significa que posteriormente la parte no vaya a poder sustituir al abogado, ya que puede hacerlo en cualquier momento presentando un nuevo escrito designando nuevo patrocinante.
En todo caso el patrocinio vigente servirá para todo el proceso, salvo en los recursos de queja y casación, en que se exige que nuevamente se efectúe la designación de patrocinante de esos recursos. Arts. 548 inc. 2° COT y 772 inc. final del CPC.
Sanciones:
Si el patrocinio no se cumple en la forma señalada, el incumplimiento de este requisito provoca que el escrito no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, lo que constituye una drástica sanción, especialmente si se considera que existen plazos para la presentación de ciertos escritos. Las resoluciones que se dicten al respecto no serán susceptibles de recurso alguno.

Funciones del abogado patrocinante.
Cuando un abogado asume sólo el patrocinio de un proceso y no la representación de la parte, en términos generales le corresponde llevar la defensa, pero los escritos mismos son presentados bajo la sola firma del procurador o mandatario, quien es además la persona que asiste a los comparendos y demás diligencias del proceso.
Por otro lado, ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema los alegatos sólo pueden efectuarlos los abogados patrocinantes y excepcionalmente se permite el alegato de los postulantes al título de abogado que se encuentren haciendo la práctica, pero sólo en causas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial.

Casos en que el patrocinante puede asumir la representación de la parte.- Actualmente el art. 1° inc. 3° de la Ley 18.120 permite que el abogado patrocinante asuma el carácter de representante o mandatario judicial de la parte en cualquier trámite del juicio. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en los cuales la ley exige la comparecencia personal de la parte misma y en aquellos en que la ley expresamente dice que el trámite debe ser realizado por el apoderado. Ej. Absolución de posiciones.
Término del patrocinio:
Una vez constituido el patrocinio éste durará para todo el proceso, salvo que se produzca alguna de las siguientes circunstancias que le ponen término:
1.- Por el desempeño del encargo: es la forma normal de terminar
2.- Por revocación: es la manifestación de voluntad del mandante en el sentido de no continuar con el mismo patrocinio.
En el caso de haber revocación el nuevo abogado patrocinante tiene dos obligaciones:
§Avisar al primer abogado patrocinante.
§Encargarse de que el primer abogado patrocinante reciba sus honorarios dentro de un plazo determinado.

3.- Por renuncia: se encuentra expresada en el inciso 4º del art.1° de la Ley 18.120, que la renuncia del abogado patrocinante debe ser puesta en conocimiento del patrocinado junto con el estado del asunto. La renuncia no produce efectos por el solo hecho de presentarse el tribunal; se debe comunicar al cliente y mientras esto no suceda sigue conservando su responsabilidad en la conducción del proceso, salvo que la parte nombre antes un reemplazante.

4.- Por muerte o incapacidad del abogado patrocinante: en caso de muerte o incapacidad del abogado patrocinante debe nombrarse otro en la primera presentación posterior a este evento. El artículo 528 del COT se refiere al mandato, pero se aplica también al patrocinio.
Si fallece la parte no se termina el patrocinio, porque el juicio no termina y el abogado mantiene la responsabilidad por sucesión (art.1º inciso final Ley 18.120)

Excepciones a la obligación de nombrar patrocinante:
El artículo 2° inc.9° de la ley 18.120 establece los siguientes casos de excepción en que no se exige patrocinio de abogado:
a.- En aquellos territorios jurisdiccionales en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a 4, lo que será determinado por la Corte de Apelaciones respectiva.
b.- Solicitudes de pedimento minero.
c.- Juicios de Policía Local, salvo indemnizaciones por daños en choques por un monto superior a 4 UTM.
d.- Juzgados de Menores.
e.- Arbitros Arbitradores
f.- Causas ante el SII, salvo que sean de cuantía superior a 2 UTM y se disponga el patrocinio de abogado por resolución fundada.
g.- Contraloría.
h.- Causas electorales
i.- Recursos de amparo y protección.
j.- Solicitudes aisladas, como peticiones de certificados, de copias, etc.
k.- En aquellos casos en que el juez autorice a la parte para defenderse personalmente, atendida la cuantía y naturaleza del asunto, sin perjuicio de poder exigirle patrocinio en cualquier momento.
El Mandato Judicial:
Concepto: Es un contrato solemne en que una persona confía a otra persona habilitada para estos efectos, la representación de sus derechos en algún proceso o gestión no contenciosa.
El mandato judicial siempre implica otorgar facultades determinadas al mandatario en el sentido que se trata de facultades específicas para actuar en juicio, y ahí está la diferencia con el patrocinio, porque la persona del mandatario judicial viene a sustituir a la persona del litigante. El mandatario va a actuar por él, pero la dirección de este negocio judicial la va a tener siempre el abogado defensor patrocinante.

El mandato judicial está regulado en los artículos 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil. La ley 18.120 lo único que establece, en cuanto al mandato judicial, es la sanción que se aplicaría si no se constituye legalmente este mandato.
A este mandato judicial se le aplican las normas del Código Civil en todo aquello que no aparezca modificado en las leyes procesales.
Requisitos para ser mandatario judicial.- Las personas que pueden ser mandatarios judiciales están señaladas en el artículo 2° de la Ley 18.120 y ellos son:
1.- Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión
2.- Procurador del número
3.- Personas que designen las Corporaciones de Asistencia Judicial (egresados de las Escuelas de Derecho que se encuentren haciendo la práctica).
4.-Estudiantes actualmente inscritos en 3º,4º o 5º de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de algunas de las Universidades autorizadas.
5.- Egresados de las Facultades de Derecho, que hubieren cursado 5º año y hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes.
La autoridad universitaria competente certificará, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha de egreso, en su caso. La exhibición del certificado respectivo habilitará al interesado para su comparecencia.
Forma de constituir el mandato judicial
Como es un contrato solemne, su nacimiento solo puede producirse en alguna de las formas contempladas en la ley, contenidas en el artículo 6º del CPC.
Las formas de constituir el mandato judicial son las siguientes:
1.- Por escritura pública (art.6º Nº1 del CPC)
No sólo puede otorgarse ante Notario, también puede otorgarse ante un Oficial del Registro Civil, que tenga facultades para ejercer esta función.
2.- Acta extendida ante Juez de Letras o Arbitro (art.6º Nº2 del CPC).
Se da muy escasamente. Sin embargo se utiliza en algunas ocasiones, como por ejemplo en aquellos procedimientos en que la contestación de la demanda se efectúa en un comparendo, caso en el cual muchas veces se otorga el mandato en ese comparendo, de lo que queda constancia en el acta que se levanta.
En los procedimientos arbitrales es más utilizado, especialmente tratándose de juicios de partición, en los cuales normalmente en el primer comparendo que se celebra se deja constancia de los mandatos que otorgan las partes.

3.- Declaración escrita del mandante autorizada por secretario del tribunal (art.6º Nº3 del CPC).
Es la forma habitual. Consta en una declaración escrita del mandante, autorizada por el Secretario del tribunal que está conociendo del asunto.
Se cumple con la constitución efectiva del mandato cuando el secretario del tribunal autoriza la declaración escrita del mandante. El secretario escribe autorizo o autorizo el poder, la fecha y su firma.
El Secretario para autorizar el mandato debe cerciorarse previamente que el mandatario reúne alguna de las calidades previstas en la ley de comparecencia en juicio.-
El artículo 6º del Código de procedimiento Civil, hay que complementarlo con otras normas que establecen otras formas de constituir mandato judicial, por ejemplo:
a.-De acuerdo a las normas especiales en donde hay que nombrar al mandatario o procurador común (art.12 y siguientes del CPC).
b.-El contemplado en el art.29 de la ley 18.092, el endoso en comisión de cobranza sobre letra de cambio y pagarés y cheques. El dueño de estos documentos puede endosarlos a favor de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión colocando además la frase en comisión de cobranza valor en cobro o en cobranza u otra similar, lo que implica constituir a favor de ese abogado un mandato de carácter amplio.
c.- También hay que decir que existe una nueva forma para constituir mandato judicial y es la contemplada en el artículo 54 de la Ley sobre Defensoría Pública, que establece que se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los términos que señala el inciso 1° del art. 7° del CPC, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa.
d.- Otra forma se encuentra establecida en el art. 8° de la ley 19.983, sobre mérito ejecutivo de la copia de factura.
Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión "en cobranza" o "valor en cobro" y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

Sanción a la no constitución del mandato.
En el mandato, la ley establece una sanción menos drástica que en el patrocinio, se da una posibilidad por el tribunal para que dentro de un plazo máximo de tres días se constituya el mandato legalmente. Pasado el plazo la solicitud se tiene por no presentada para todos los efectos legales. (art. 2° in.4° de la Ley 18.120).
Facultades que emanan del Mandato Judicial
Una vez constituido un mandatario en un proceso, éste pasa a sustituir a la parte en diferentes actuaciones, en forma tal que será a él a quien habrá de notificar las resoluciones que se dicten, será él quien deberá evacuar las diligencias procesales que correspondan, etc., lo anterior, salvo casos especiales en que la ley exige la comparecencia personal de la parte misma, como por ejemplo para una diligencia de absolución de posiciones o en que se dispone que deba notificarse personalmente a la parte y no a su apoderado, como sucede en algunos casos en materia procesal penal. (art. 29 del C. Procesal Penal).
Las facultades se encuentran consagradas en el artículo 7° del CPC, norma que establece tres tipos de facultades que puede comprender dicho mandato: ordinarias o esenciales, de la naturaleza y especiales.
Facultades Ordinarias: son aquellas que siempre están comprendidas en un mandato judicial, son inherentes o propias del mandato, no requieren ni siquiera de mención, porque la ley las establece Ejemplos: deducir recursos, ofrecer pruebas, etc.
El artículo 7° inc.1° dispone que aun cuando el mandato no exprese las facultades que se otorgan al mandatario, el autorizará a éste para tomar parte en todas las actuaciones del juicio, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, a menos que la ley en forma expresa disponga lo contrario.
Facultades de la Naturaleza: Son aquellas que se entienden incorporadas al mandato judicial, pero que las partes pueden modificar o alterar.
La única facultad de este tipo que contempla la ley es la de delegar el mandato. Si el mandatario no tiene prohibición expresa de delegar, el mandatario puede hacerlo. Para que no proceda la delegación, el mandante debe en el mandato expresamente prohibirla.
Se debe tener presente que la delegación de delegación no vale, ya que la facultad de delegar sólo le asiste al mandatario y no al delegado.
Facultades Especiales o Extraordinarias: son aquellas que no se entienden incorporadas de pleno derecho, en consecuencia se requiere de una expresa mención por parte del mandante. El mandante tendrá que declarar expresa e inequivocadamente que le otorga estas facultades al mandatario.

Estas se encuentran establecidas en el artículo 7º inciso 2º del CPC que dice que sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador sin expresa mención, las facultades de:
1.- Desistirse en primera instancia de la acción deducida: Significa desistirse de la demanda, lo que trae aparejado la extinción de la acción, ya que no podrá ser renovada en otro juicio. Este desistimiento se debe producir después que ha sido notificada legalmente la demanda, ya que después de notificada existe juicio, antes no lo hay. Tiene repercusión patrimonial
2.- Aceptar la demanda contraria. Implica aceptar las pretensiones de la demandante o no controvertirlas. También tiene repercusión patrimonial.
3.- Absolver posiciones: Esto es la confesión judicial provocada en juicio, es provocada porque es a petición de la parte contraria. En algunos casos el mandatario judicial que cuenta con esta atribución podría prestar la confesión pro su mandante.
4.- Renunciar a los recursos y a los términos legales: la renuncia de los recursos es sinónimo de abandonar anticipadamente el derecho que tiene una parte, ya sea para deducir un recurso o para valerse de un plazo que la ley otorga o términos legales. Este tiene que ser expresamente manifestado en el proceso. No es lo mismo que desistirse, ya que el desistimiento opera una vez que el derecho se ha ejercido, la renuncia es anticipada, antes que se haga valer el derecho.
5.- Transigir: esto es lo mismo que decir la facultad para celebrar un contrato de transacción.
Esta transacción también es una facultad extraordinaria, porque implica llegar a un acuerdo con la parte contraria para darle solución al litigio o para precaver un litigio eventual.
6.- Comprometer consiste en someter un asunto a un arbitraje o a compromiso.
7.- Otorgar a los árbitros facultad de arbitradores.
8.-
Aprobar convenios. Estos convenios son acuerdos entre deudores y acreedores y que están referidos a la forma de pagar las deudas. Esto es propio de la ley de quiebras.
9.- Percibir. Esta facultad se refiere a la atribución del mandatario para recibir las sumas de dineros, especies o frutos a que puede ser condenada la parte contraria.
Como se otorgan facultades especiales.- Por un tiempo se estimó que para entender otorgadas las facultades especiales se debían enumerar una a una, esto es, señalarlas en forma especifica. Hoy no es así, se acepta como válida la forma de otorgar el mandato judicial, con las facultades especiales incluidas, por esta sola mención de carácter general. confiero poder a don …. , con las facultades de ambos incisos del art. 7° del CPC, que el mandante declara conocer y da por expresamente reproducidas una a una. Esto se ha estimado bastante, ya que el art. 7° es una ley y la ley se presume conocida por todos.
Efectos del mandato judicial.- Al otorgarse mandato desaparece del proceso la persona física del mandante y todas las actuaciones deben entenderse a partir de su otorgamiento con el mandatario. Al no cumplirse este efecto, lo actuado es nulo. Por ejemplo, si en vez de notificarse al mandatario la sentencia, se notificara a la parte, tal notificación es nula.
Sin embargo, hay que tener presente que existen casos en que la ley, en forma expresa, requiere la intervención de la parte, como ocurre por ejemplo:
1.- En la gestión de avenimiento, en los juicios laborales.
2.- En la conciliación, en lo civil.
3.- En la absolución de posiciones, en las cuales se puede solicitar que ellas sean prestadas personalmente por la parte y no por el mandatario judicial, aún cuando tenga conferidas facultades para ello.
Duración del mandato judicial:
De acuerdo con el artículo 10 del CPC todo mandato legalmente constituido conservará el carácter de tal, mientras en el proceso no conste la extinción del mismo.
A. Término del mandato.- Se puede extinguir por distintas causas:
1.- Por cumplimiento del encargo. En un caso normal se extingue por la ejecución completa de la sentencia definitiva. El mandatario puede representar al mandante hasta la ejecución completa de la sentencia.
2.- Por revocación.- La que puede ser expresa o tácita.
a. Expresa: Cuando en forma explícita se manifiesta la voluntad de revocar, se deja sin efecto el mandato judicial.
b. Tácita. Cuando sin aludir al mandato anterior se confiere uno nuevo.
La revocación se reglamenta en el art. 10 del CPC que establece la exigencia de existir constancia en el expediente de la revocación. Todo mandato legalmente constituido es tal mientras en el proceso no haya testimonio de su expiración o de su revocación. Si no se acompaña al expediente la revocación, todas las diligencias se siguen haciendo con el mandatario. La revocación no es oponible a la contraparte, mientras no haya constancia de ella en el proceso.
3.- Renuncia del mandatario.- Al igual que en el caso de la renuncia del patrocinio, el mandatario se encuentra obligado a poner este hecho en conocimiento de la parte mediante notificación judicial, en que se indicará el hecho de la renuncia y, además, el estado en que se encuentra el proceso y deberá esperar el plazo que la ley señala para contestar demandas (término de emplazamiento) contado desde esa notificación para que cese su responsabilidad en el juicio; lo anterior, a menos que la parte designe antes otro mandatario.
Si no se notifica la renuncia, no opera y en este caso, si el mandatario no actúa, es responsable de lo ocurrido por su culpa o dolo y comete delito o cuasidelito civil.
4.- Por fallecimiento del mandatario.- La muerte del mandatario extingue el mandato judicial y por tratarse de un hecho público y notorio toda actuación hecha a través del mandatario muerto es nula, aunque no haya constancia de la muerte en el proceso. Lo que no extingue el mandato es la muerte del mandante.
Paralelo entre el patrocinio y el mandato
a.- en cuanto al objeto o finalidad de cada una.
El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una parte en juicio.
En el caso del mandato judicial el objeto que pretende es la representación judicial de esa parte, pero no asumir la defensa
b.- En cuanto al sujeto activo En el patrocinio el sujeto activo solamente puede tener la calidad de abogado.
En cambio tratándose del mandato judicial, la ley enumera otra s personas además de los abogados que podrían desempeñarse como mandatarios judiciales (art.2º ley 18.120)
c.- En cuanto a la forma de constituir uno y otro. El patrimonio se constituye o perfecciona de acuerdo a las normas del mandato civil es decir es consensual, basta el acuerdo para que esté perfecto. En cambio, tratándose del mandato judicial, éste es solemne, en este caso la solemnidad es la escrituración.
Casos especiales de representación judicial
1.- La Agencia oficiosa
Concepto: es un cuasicontrato, en virtud del cual una persona determinada comparece ante un tribunal asumiendo la representación de otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado por el representado, rindiendo una garantía para ello (esta garantía se denomina fianza de rato).
La ley señala que es posible la admisión de casos de comparecencia de una persona sin poder de otro. A esta persona se le llama agente oficioso.
Si el interesado dentro de plazo que el juez señala, no ratifica, esas acciones no producen efecto y serían nulas.
La garantía es para responder de cualquier perjuicio o daño que puede originar la actuación.
Requisitos de procedencia de la agencia oficiosa
a.- Que una persona comparezca al juicio o a una gestión no contenciosa asumiendo la representación de otro y sin tener mandato o sin tener representación de esa persona.
b.- Que esta persona (agente oficioso) ofrezca fianza o garantía que posteriormente el interesado (a quien representa) aprobará lo obrado, es decir, las actuaciones que el agente oficioso realice. Esta fianza se denomina fianza de rato
c.- Que se hagan valer motivos o circunstancias calificadas, que hay que indicarlo al momento de comparecer
d.- Es necesario que esta agencia oficiosa cumpla, además, con los requisitos que establece la ley de comparecencia. Si el agente oficioso no tiene jus postulandi tiene que hacerse representar, a su vez, por un mandatario judicial y además debe conferir patrocinio.
El tribunal, admitiendo la comparecencia del agente oficioso, tiene que señalar plazo en la resolución para los efectos de la ratificación del interesado. Aquí podrían ocurrir dos casos:
Que el interesado ratifique, si es así produce el efecto de convalidar todas las actuaciones practicadas a su nombre en juicio o gestión.
§Que el interesado no ratifique, aquí las actuaciones no producen efecto alguno, son nulas por no existir mandato o representación.
2.- Representación de las personas jurídicas
Las personas jurídicas siempre tienen que contar un representante legal, de lo contrario no podrían actuar en general.
La ley hace algunas distinciones y establece quienes son estos representantes legales de las personas jurídicas (art. 8º CPC). El Código distingue entre las sociedades, sean civiles o comerciales y las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica.
Las sociedades son representadas por su gerente o administrador, Para saber quien es el gerente o administrador hay que analizar los estatutos de la sociedad.
Las corporaciones o fundaciones, el representante es el presidente.
Todos estos representantes tienen a lo menos las facultades del artículo 7º inciso 1º del CPC.
Ahora si se trata de ciertas personas jurídicas, representaciones especiales y para lo cual hay que analizar cual es la legislación de fondo aplicable en cada caso. Ej.: si se trata de Municipalidades el representante es el Alcalde; si es el Fisco, el Consejo de Defensa del Estado y esto se cumple a través de los abogados o procuradores fiscales, etc.
3.- Representación de las personas ausentes
De acuerdo al art.11 del CPC, debemos entender por ausente a toda persona que ha abandonado el territorio de la República y que se ve enfrentado posteriormente a un juicio o que tiene interés en alguna gestión no contenciosa.

La ley proporciona algunas reglas para ver quien representa al ausente. En esta materia hay que hacer dos grandes distinciones:
a.- Cuando la persona todavía no se ausenta del país, pero existe motivo para hacerlo:
La ley dice que en este caso si hay motivo justificado o fundado para que esta persona se ausente, el interesado puede solicitar al juez una medida prejudicial que consiste en que esta persona constituya en el lugar donde se va ha entablar el juicio un apoderado que lo represente y bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes (art. 285 CPC).
b.- Cuando la persona se ausentó del país, hay que distinguir si dejó constituido mandato o no
1.- Si dejó constituido mandatario para que lo represente:
Hay que analizar el mandato y ver las facultades que se le dieron al mandatario.
Concretamente hay que analizar si ese mandatario tiene atribuciones para representarlo en juicio y específicamente para contestar demandas
Si tiene atribuciones no hay problemas, pero si no las tiene, hay que ver si el ausente tiene domicilio o no conocido en el extranjero, si lo tiene hay que notificarlo a través de exhorto internacional.
En caso contrario si se ignora el domicilio tiene que asumir su representación el defensor de ausentes o defensor público y será e este quien deba notificársele la demanda.
2.- Si el ausente no dejó constituido mandatario
En este caso hay que distinguir si el ausente tiene o no domicilio conocido en el extranjero
Si tiene domicilio conocido hay que notificarlo por exhorto
Si se ignora domicilio hay que designarle un curador de bienes
Interrupción de la tramitación del juicio
La instancia puede interrumpirse sea que se litigue personalmente o a través de un representante legal.
Hay que distinguir dos situaciones: el fallecimiento de la parte que litiga y el término de la representación legal:
1.- ¿ Que ocurre en el fallecimiento de la parte? Hay que distinguir:
a.- Fallecimiento de la parte que litiga personalmente: el juicio quedará en suspenso, es decir se procede a la paralización de pleno derecho o por el solo ministerio de la ley, lo que se haga posteriormente será nulo y se deberá notificar a los herederos de esta persona, con el objeto de comparezcan y hagan uso de su derecho (art. 5º CPC).
b.- Fallecimiento de la parte que no litiga personalmente, aquí no se suspende la tramitación del juicio.
2.- ¿Que ocurre si la representación legal termina?
El artículo 9º del CPC se refiere al caso de que cese la representación legal de una de las partes mismas del juicio, como por ejemplo la del padre sobre el hijo menor que alcanza la mayoría de edad. En este caso, la representación persistirá hasta que el representado comparezca al juicio, por si mismo o hasta que conste en el proceso el hecho de haberse notificado a éste la cesación de la representación y el estado del proceso.
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
El proceso puede ser descompuesto en los distintos elementos que lo integran, de tal manera que cada uno de ellos puede ser examinado independientemente. Estos elementos que forman el proceso son las actuaciones judiciales, llamadas también actos procesales o actos de procedimiento.
Las actuaciones judiciales pueden ser definidas, como todas las diligencias del proceso
Concepto (M. Casarino): Es toda resolución, notificación, diligencia o acto de cualquier especie, que se consigne en un procedimiento judicial, autorizado por el funcionario a quien la ley confiere esta facultad, incluso los escritos después de presentados y agregados a los autos.
Otro Concepto: Son actos jurídicos procesales más o menos solemnes, del cual se deja testimonio escrito en el expediente debidamente autorizados por el Ministro de fe que señala la ley. El Código de Procedimiento Civil trata de las actuaciones judiciales en el Titulo VII del Libro I.

Requisitos de validez de las actuaciones judiciales
La mayor garantía para las partes es que las actuaciones judiciales se realicen o verifiquen con estricta sujeción a la ley. Si no se observan las disposiciones legales pertinentes, quiere decir que la actuación en condiciones anormales, es decir ha nacido viciada a la vida del derecho y, por tanto la sanción a aplicar será la nulidad de esa determinada actuación judicial.
Según el autor Casarino los requisitos son: que la actuación judicial se practique en día y horas hábiles; que de ella se deje constancia escrita en el proceso; que sea autorizada por el funcionario que corresponda y que sea practicada por el funcionario designado por la ley.

1.- Que las actuaciones judiciales se practiquen en días y horas hábiles.Según lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las 8 y 20 horas.
Son días feriados los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comienza el 1º de febrero y dura hasta el 1º de marzo (art. 313 inciso 1º del COT).
Si una actuación judicial se practica en días y u horas inhábiles, sin estar debidamente autorizada, carecerá de eficacia legal, y por tanto dicha actuación será nula.
Sin embargo, esta regla general tiene algunas excepciones:
Art.41 CPC Respecto a la notificación personal hay que distinguir diversas actuaciones:
En los lugares y recintos de libre acceso público: la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado.Recinto privado: la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre la 6 y las 22 horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
Art. 708 del CPC. Juicio mínima cuantía. Para practicar notificaciones en estos juicios serán hábiles las horas comprendidas entre las 6 y las 20 horas de todos los días del año.
Art.60 del CPC, habilitación judicial de días u horas. Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial. El tribunal debe apreciar la urgencia de la causa y tiene facultad para resolver sin ulterior recurso.
Este precepto es la fuente legal de la institución llamada de la habilitación de feriado, que se utiliza principalmente durante el feriado judicial de vacaciones.
2.- De toda actuación judicial debe dejarse constancia escrita en el proceso.
De conformidad a lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 61 del CPC, de toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. A continuación y previa lectura, deben firmar todas las personas que haya intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, debe expresarse esta circunstancia.
3.- Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario que corresponda.
Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto. Dicha autorización es esencial para la validez de la actuación, como lo prescribe el inciso final del artículo 61 del CPC. Naturalmente que esta disposición se refiere, al igual que el artículo 70, a las actuaciones del órgano jurisdiccional, ya que parece evidente que no puede ser aplicada a las actuaciones de la partes.

Ejemplos: De conformidad a lo expresado en el Nº2 del artículo 380 del COT, deben los secretarios autorizar las providencias o resoluciones que recayeren sobre las solicitudes presentadas por las partes y de conformidad al inciso 2º del artículo 390 del mismo cuerpo legal, son los receptores quienes deben actuar como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones. Si falta la autorización del secretario o del receptor en una de las actuaciones judiciales esta será nula y no tendrá efecto alguno.
4.- Las actuaciones judiciales deben ser practicadas por el funcionario que indica la ley.
Conforme a lo prescrito por el artículo 70 del CPC, las actuaciones necesarias para la formación del proceso deben practicarse por el tribunal que conoce de la causa, salvo los casos de excepción que la misma disposición establece y que son las siguientes:
a.- Los casos en que las actuaciones judiciales se encomiendan expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe. El artículo 390 del COT nos da un ejemplo, al decir que los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia. La notificación es, por lo tanto una actuación que la ley encomienda expresamente a los receptores, siempre como dice la ley, que haya de practicarse fuera de la oficina de los secretarios. En caso contrario, son estos últimos quienes deben practicar la notificación, de acuerdo al art. 380 Nº2 del COT.
b.- Los casos en que se permite al tribunal delegar sus funciones, los Tribunales no pueden por sí y ante sí delegar sus funciones. Es necesario que la ley los autorice para ello. Ejemplos art. 140 del CPC, dispone que respecto de las costas, el tribunal puede delegar la regulación de su valor en uno de sus miembros si el tribunal es colegiado y en su secretario respecto de las costas procesales.
ØArt. 168 del CPC que dispone que los tribunales colegiados los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros.
ØArt. 365 CPC dispone que los jueces deberán interrogar personalmente a los testigos y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros.
ØArt. 388 CPC dispone en la absolución de posiciones si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración.

c.- Los casos en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se sigue el juicio. En este caso no puede practicar las actuaciones el tribunal que conoce de la causa, sino que debe dirigir la comunicación correspondiente al tribunal en cuyo territorio ha de practicarse la actuación, para que éste ordene su cumplimiento. Aquí no hay más camino que valerse de la jurisdicción delegada, esto es, enviando el exhorto correspondiente.

5.- El juramento en las actuaciones judiciales
Siempre que en una actuación haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, debe interrogársele por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula ¿Juráis por Dios decir la verdad acerca de lo que os va a preguntar?, o bien, ¿Juráis por Dios desempeñar el cargo que se os confía? Según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado debe responder Si Juro. Es lo que establece el artículo 62 del CPC. Ejemplos juramento de testigos, de perito que acepte el cargo, del absolvente, etc.

6.- Intervención de intérprete en las actuaciones judiciales.
Con arreglo al art. 63 del CPC cuando sea necesaria la intervención de un intérprete en una actuación judicial, debe recurrirse al oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal. Los intérpretes deben tener las condiciones requeridas para ser peritos y se les atribuye el carácter de ministro de fe. Antes de practicarse la diligencia, el intérprete debe prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo.
El art.1º, letra d), del Decreto Nº738 del Ministerio de Relaciones Exteriores dispone que al Departamento de Traductores e Interpretes de la Dirección de los Servicios Centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponderá intervenir en todas aquellas diligencias judiciales en que sea requerida la mediación de un intérprete oficial, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 63.
Forma en que pueden ser decretadas las diligencias judiciales

Las diligencias judiciales pueden decretarse de cuatro maneras diferentes: con audiencia, con citación, con conocimiento y de plano.
a.- Diligencias con citación: Cuando se ordena o autoriza una diligencia con citación, se entenderá que puede llevarse a efecto, sólo una vez que hayan transcurrido 3 días desde la notificación de la resolución judicial a la parte contraria.
La ley señala que determinadas diligencias deben ser ordenadas o autorizadas con citación de la parte contraria. En tal caso el tribunal provee la solicitud respectiva: Como se pide, con citación. Veamos que significado tiene la expresa fórmula. El inciso 1º del artículo 69 del CPC señala que: Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá derecho a oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente.
Si la parte contraria se opone o deduce observaciones, debe tramitarse tal oposición o tales observaciones como un incidente y la diligencia no podrá llevarse a efecto sino una vez que el expresado incidente sea resuelto favorablemente.
Ej.: los documentos públicos se acompañan a juicio con citación, la solicitud de aumento extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República, se otorgará con citación ala parte contraria, etc.

b.- Diligencias con conocimiento: El inciso 2º del artículo 69 del CPC establece que: cuando se mande a proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, sólo se puede llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto. Aquí el tribunal decreta la diligencia con conocimiento y ella se practica desde el momento en que es notificada la contraria de tal resolución.

Ej.: Solicito se gire cheque, el tribunal provee como se pide con conocimiento, esto quiere decir que la solicitud de cheque se puede encargar al funcionario una vez que se notifique por el estado diario la resolución judicial.

c.- Diligencias con audiencia: Cuando la ley ordena que debe procederse con audiencia de la parte contraria, se confiere traslado a ella de los antecedentes acompañados en el expediente, para que dentro de un plazo de tres días exponga los que crea conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso el incidente se genera de inmediato, por lo tanto se deberá resolver por medio de una sentencia interlocutoria o un auto.

Ej.: la solicitud aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República se otorgará con audiencia de la parte contraria, toda infracción a las normas establecidas para practicar los embargos hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen, etc.
d.- Se ordena de plano una diligencia judicial, cuando el tribunal la decreta de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos.
Los Exhortos o Cartas Rogatorias

Cuando dentro de un proceso se haga necesario decretar la práctica de una actuación judicial fuera de los límites jurisdiccionales del tribunal que conoce de la causa, debe éste mandar al juez competente la correspondiente comunicación, a fin de que se ordene dar cumplimiento a la diligencia solicitada. Esta comunicación recibe el nombre de exhorto. Conforme a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 71 del CPC, todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende.

En consecuencia, en todo exhorto se distinguen dos tribunales: el tribunal exhortante, que es el que dirige la comunicación; y el tribunal exhortado, que es el que recibe e imparte la orden de que se cumpla. Su fundamento descansa en el principio de cooperación que debe existir entre todos los órganos jurisdiccionales, para el más expedito y adecuado cumplimiento de sus delicadas e importantes funciones.

Clases de exhortos:

1)Exhortos nacionales: son aquellos que se dirigen los tribunales chilenos entre si.
2)Exhortos internacionales: son aquellos que se dirigen entre tribunales chilenos y extranjeros, o viceversa. Esta clasificación tiene importancia por la diversa tramitación a que se someten unos y otros exhortos.
3)Exhortos Comunes: es el que se dirige a un tribunal para la práctica de una determinada actuación judicial.
4)Exhorto circulante o ambulante: es el que se dirige a varios tribunales para la práctica de diversas actuaciones judiciales, de suerte que practicada la primera actuación ante uno de ellos, se envía al siguiente, y así sucesivamente.
Esta última clasificación la permite efectuar el artículo 74 del CPC.
Exhortos nacionales
La comunicación es enviada por el tribunal exhortante al tribunal exhortado, previa petición de parte interesada y dictación de la correspondiente resolución judicial que así lo ordene, pues en estas materias los tribunales tampoco pueden obrar de oficio.
El exhorto deberá contener los escritos, decretos y explicaciones necesarias para la adecuada práctica de la actuación o diligencia que se encomienda (art.71 inc.2º CPC).
El tribunal exhortado ordenará su cumplimiento en la forma que la comunicación indique y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente (art. 71 inciso final CPC). Toda actuación practicada sin sujeción al exhorto, implicará exceso de atribuciones o de poder y por consiguiente, producirá la nulidad de la correspondiente actuación.
Los exhortos serán firmados por el juez en todo caso y si el tribunal es colegiado, por su presidente.
Los exhortos deben ser conducidos a su destino por Correos, pudiendo en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que los haya solicitado, para que gestione su cumplimiento. Es lo que prescribe el artículo 77 del CPC.
De conformidad al art.73 del CPC, en las gestiones que sean necesarias hacer ante el tribunal exhortado, puede intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona.
La persona que va a diligenciar el exhorto debe tener la aptitud necesaria para comparecer en juicio, con arreglo al artículo 2º de la Ley 18.120.
Exhortos dirigidos a tribunales extranjeros:
Cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero, debe dirigirse la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le de curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.
En la comunicación debe expresarse el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que la presente o cualquiera otra. Es lo que preceptúan los incisos 1º y 2º del artículo 76 del CPC

Si se trata de un exhorto de mera tramitación debe atender a su despacho el Presidente de la Excma. Corte Suprema, pero si no es mera tramitación deberá conocer de él una de las salas de la C.S.

Exhortos dirigidos del extranjero a tribunales chilenos:

El inciso 3º del artículo 76 dispone que por este mismo conducto y en la misma forma deben recibirse las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile.
Es decir, el exhorto enviado por tribunal extranjero debe llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual lo envía a la CS para cumplimiento, la cual enviará al tribunal llamado a intervenir en estas gestiones de cumplimiento.

El exhorto proveniente de un tribunal extranjero es un instrumento público otorgado fuera de Chile debe presentarse debidamente legalizado (art. 345 CPC) y en caso de estar extendido en lengua extranjera, deberá acompañarse su correspondiente traducción (art. 347 CPC).
Los Plazos

Están reglamentados en el Título VII del CPC, entre los artículos 64 a 68.

1)En el Derecho Civil
se define al plazo en elartículo 1494 del CC define el plazo como la época que se fija para el cumplimiento de una obligación. Esta definición es un tanto restringida y sólo se aplicará a las materias contenidas en el Libro IV del CC, o sea, a las obligaciones y contratos.

2)La doctrina define el plazo como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

3)En materia procesal se utiliza el concepto de hecho futuro y cierto que es fijado para practicar una determinada actuación judicial o un determinado acto jurídico procesal.

M. Casarino de la que deduce del contexto del CPC: plazo es aquel espacio de tiempo que fija la ley, una resolución judicial, o el convenio de las partes para ejercer un derecho dentro del proceso.
La legislación emplea la palabra término como sinónimo de plazo.
Formas de computar los plazos.

Nada dice el CPC sobre la forma o manera de computar los plazos, por lo que hay que recurrir a la ley común.

El artículo 48 del CC dispone que: Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales, se han de entender que han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser por consiguiente, de 28, 29,30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
Clasificación de los plazos:

I) Según la manera de computarlos (Continuos y Discontinuos)
a.- Continuos: es el que corre sin interrupción alguna. No se suspenden los días feriados.
b.- Discontinuos: Es aquel que sufre suspensión durante los días feriados.
La regla general dentro de nuestro derecho es que los plazos sean continuos. En efecto, el artículo 50 del Código Civil dispone que en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Pdte. de la R., o en los tribunales o juzgados se comprenderán aún los feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.
Esta regla general tiene dos excepciones:

1)La primera está contenida en la parte final del mismo art. 50 del CC, según la cual los plazos son discontinuos, cuando se dice expresamente por la ley o por el decreto de la autoridad que el plazo señalado es de días útiles.

2)La segunda excepción está contemplada en el art. 66 del CPC, el cual dispone que los términos de días que establece el CPC, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, disponga expresamente lo contrario. Se debe hacer notar que esta excepción sólo se refiere a los términos de días que establece el CPC. No se refiere a los términos de meses y años que señala el referido Código, ni a cualesquiera términos que establezcan otras leyes o cuerpos legales.
Sin embargo, lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso 2º del artículo 314 del COT respecto del feriado de vacaciones (art. 66 inciso 2º del CPC). Es decir en los negocios que se habilite el feriado de vacaciones, a pesar de tratarse de plazos de días señalados en el CPC, para los efectos de su cómputo, no se descontará ningún día feriado.

II) Según el momento en que han de comenzar a correr (Individuales y Comunes). (art.65 del CPC)
1)Plazos Individuales: son los que corren separadamente para cada parte, desde el momento de la respectiva notificación. Ej. Plazo para interponer excepciones en el j. ejecutivo.
2)Plazos Comunes: son los que corren conjuntamente para todas las partes, desde el momento de la última notificación. Ej: plazo para contestar demanda en el ju. Ordinario, término probatorio en cualquier juicio.

La Regla General es que los plazos sean individuales. Para que se entienda que un plazo es común, se requiere de una disposición legal expresa que así lo establezca.
III) Según su fuente u origen de donde emanan (Judiciales, legales y convencionales)
1)Plazos judiciales: son aquellos señalados por el juez, cuando la ley lo autoriza expresamente para ello. Cabe hacer notar que estos plazos son excepcionales en nuestra legislación. (ej. Art. 9 y 12 del CPC)
2)Plazos legales: son aquellos fijados por la ley
3)Plazos convencionales: es aquel que emana del acuerdo de voluntades de los contratantes, o de la volunta de quien concurre a otorgar un acto jurídico unilateral.

La mayoría de los plazos son legales, además son todos fatales y no procede a su respecto acusar rebeldía, pues la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue al vencimiento del plazo.
IV) Según si son o no susceptibles de prórroga (prorrogables e improrrogables)
1)Plazos prorrogables son los que pueden ser ampliados más allá del día de su vencimiento natural.
2)Plazos improrrogables, son los que no admiten tal ampliación.
Según nuestro CPC, sólo admiten prorroga los términos judiciales.
Los términos legales son improrrogables, a menos que la ley, en el caso particular, admita que un término legal pueda ser prorrogado. Es lo que dispone el art. 68 del CPC y también así lo ha resuelto la jurisprudencia.
Pero para que los términos señalados por el tribunal puedan ser prorrogados es necesario que concurran los siguientes requisitos (art. 67 CPC):
a.- es necesario que se pida la prórroga antes del vencimiento del término y
b.- es preciso que se alegue justa causa, la cual debe ser apreciada por el tribunal prudencialmente.
En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley (art.68 CPC).
V) Según si la falta de ejercicio del derecho dentro de ellos los hace o no extinguirse (Fatales y no fatales)
1)Plazos fatales: son aquellos que expiran por el simple transcurso del tiempo.
Se refieren a ellos los artículos 49 del Código Civil y 64 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos preceptos dispone que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.
Y la última disposición legal establece que los derechos para cuyo ejercicio se conceda un término fatal o que supongan que un acto deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el solo ministerio de la ley, si no se han ejercido antes del vencimiento de dichos términos.

Los plazos fatales por consiguiente se reconocen:
a.- porque la ley les ha asignado expresamente este carácter (ejemplo art. 189 CPC, plazo para interponer rec. apelación)
b.- porque la ley dice que el derecho debe ejercerse o el acto ejecutarse, empleando la expresión en cierto plazo (eje. Art. 770 inciso 1º del CPC) y
c.- por la ley dice que el derecho debe ejercerse o el acto ejecutarse, empleando la expresión dentro de cierto plazo (eje. Art. 305 inciso 1º del CPC)

2) Plazos no fatales son aquellos que no expiran por el simple transcurso del tiempo, sino que a virtud de declararse la correspondiente rebeldía. Hoy en día tienen tal carácter tan solo los plazos que el Código establece para el tribunal.
Las Rebeldías

Se encuentran reglamentadas en el Título VIII del Libro I del CPC.
La institución de las rebeldías se halla consagrada en el artículo 78 del CPC el cual dispone que vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal de oficio o a petición de parte, declarará dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.
Las rebeldías tienen importancia tratándose de plazos judiciales, pues no se aplican a los plazos legales ni convencionales.
De esta materia se habló al tratar las actitudes que puede asumir el demandado una vez que se le ha emplazado legalmente.
La rebeldía en primera instancia no tiene efectos generales en el sentido de no haber necesidad de preocuparse más el litigante rebelde. Por el contrario, sólo significa que se da por evacuado el trámite correspondiente, y luego debe seguirle notificando todas las resoluciones que recaigan en el juicio.
En segunda instancia la situación es diversa. Si no comparece el apelado a seguir el recurso, debe seguirse éste en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producen sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.
La nulidad de lo obrado

1)La nulidad de todo lo obrado, cuando el rebelde ha estado impedido por fuerza mayor.
El litigante rebelde puede pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho solo puede reclamarse dentro de los tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. Así lo prescribe el art.79 del CPC.
El incidente a que diere lugar el ejercicio del derecho del litigante rebelde debe sustanciarse en cuaderno separado y no suspende el curso de la causa principal.
De la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento
Se refiere a este incidente el artículo 80 del CPC que dice Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.
Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
En atención a la gravedad de este incidente, puesto que se funda en la falta de emplazamiento, lo que implica llegar a condenar a un litigante sin ser oído, la ley permite que pueda interponerse en cualquier estado del juicio, y aún dictada la sentencia definitiva. Se trata aquí de una sentencia aparentemente ejecutoriada. Así lo demuestran los artículos 182 y 234 del CPC.
De la suspensión del procedimiento
En virtud de las modificaciones introducidas por las leyes 18.705 y 18.882 el inciso 2º del artículo 64 dispone que las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de 90 días. Este derecho sólo se podrá ejercer por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer en la CS en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva.
Si las partes hacen uso de este derecho, los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.
Por último es menester considerar que la suspensión corre desde la presentación del escrito, sin importar la fecha en que sea proveído.
LAS NOTIFICACIONES

En sentido amplio, la notificación es el acto por el cual el tribunal pone en conocimiento de una persona, sea o no parte en el proceso, una resolución o una diligencia, con el objeto de dársela a conocer simplemente, de hacerla comparecer en resguardo de sus intereses, o de hacerla comparecer a testificar, a confesar o a informar parcialmente, o incluso, a fin de que ejecute o deje de ejecutar algo, bajo apercibimiento legal.
En términos más restringidos, notificación es la actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial.
Las notificaciones se rigen por las reglas que da el Código de Procedimiento Civil en el Título VI del Libro I, y por las disposiciones comunes a todas las actuaciones judiciales, contenidas en el Título VII del Libro I del mismo cuerpo legal.
Importancia de las notificaciones:
La señala el artículo 38 del CPC al disponer: las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
Pero este principio tiene excepciones, una de las cuales es la contenida en el artículo 202 del CPC, según el cual, si no comparece el apelado ante el tribunal superior dentro del plazo que señala el artículo 200, debe seguirse el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producen sus efectos respecto de él, desde que se pronuncien. De manera que, respeto del apelado rebelde, las resoluciones judiciales producen sus efectos desde que se pronuncian, sin necesidad de notificación.
De conformidad al artículo 39 del CPC, para la validez de una notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
Clases de notificaciones:
1.Notificación personal
2.Notificación personal subsidiaria o por el artículo 44 CPC
3.Notificación por cédula
4.Notificación por el estado diario
5.Notificación por avisos
6.Notificación tácita
7.Notificación ficta

Requisitos generales de las notificaciones:
a.- Que la notificación sea practicada por funcionario competente. Ej.: el secretario o el receptor
b.- Que sean practicadas en horas, días y lugares hábiles
c.- Se debe dejar constancia en el proceso de la notificación practicada con todas las solemnidades que la ley establece para cada forma de notificación en particular.
Consentimiento y declaraciones del notificado:
Desde el momento en que la notificación judicial es un acto de autoridad, para los efectos de su validez la ley no ha tenido para que tomar en cuenta la voluntad del notificado. De aceptarse la tesis contraria, en la práctica se haría imposible efectuar válidamente una notificación judicial.
El principio anterior aparece claramente expresado en el artículo 39 del CPC, cuando dice: Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
Aún más las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, ni siquiera necesitan dejar constancia de lo que haya manifestado el notificado y esto se dice expresamente en el art. 57 CPC.
Delegación de funciones de los secretarios:
Las funciones que se encomiendan a los secretarios de los tribunales podrán ser desempeñadas por el oficial primero de la secretaría.
La notificación personal
Definición: Acto jurídico queconsiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, copia íntegra de la resolución y de la solicitud (escrito o demanda) en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta definición se desprende del artículo 40 del CPC.
Funcionarios facultados para practicar la notificación personal
De acuerdo con el Nº2 del art.380 del COT, debe el secretario practicar las notificaciones personales dentro de su oficina. Esta función también puede ser desempeñada por el oficial primero de la secretaría, bajo responsabilidad del secretario, en conformidad al art. 58 del CPC.
Fuera de la oficina del secretario es el receptor quien debe practicar las notificaciones personales. Así lo ordena el art. 390 del COT.
En todo caso la primera notificación en toda gestión judicial al actor se efectúa por el estado diario.
El artículo 41 del CPC nos señala los días, horas y lugares hábiles para notificar personalmente.
La mencionada norma legal expresa que:
En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público, y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N°1 del art. 443 (cédula de espera)
Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las 6 y 22 horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o, en el lugar donde éste ordinariamente ejercer su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.
Igualmente son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan su funciones.
De la notificación personal debe dejarse constancia en el proceso
La notificación personal debe constar en el proceso por diligencia que deben suscribir el notificado y el ministro de fe. Si el primero no puede o no quiere firmar, debe dejarse testimonio de este hecho en la misma diligencia. Debe expresarse además el lugar en que se verifique el acto y la fecha con indicación de la hora, a lo menos aproximada. Esta exigencia la establece el art. 43 del CPC.
La constancia en el proceso es un requisito esencial de la notificación personal. Su omisión acarrea la nulidad de la notificación. En efecto, nuestra jurisprudencia ha dicho que son requisitos cuya omisión acarrea la nulidad de la notificación: la circunstancia de que se suscriba por la persona a quien se hiciere o de que se deje constancia del hecho de no haber querido o podido firmar; y que se exprese el lugar en donde se verificó el acto y la fecha, con indicación de la hora, a lo menos aproximada. Se ha agregado que la indicación del lugar en que se verifica el acto , no sólo se refiere a la ciudad, villa o aldea en que está domiciliada la persona a quien se deba notificar, sino a su habitación, o a los otros lugares en que puede verificarse la notificación en conformidad a la ley.
Casos en que debe emplearse la notificación personal.
Las resoluciones que deben notificarse personalmente están indicadas en los artículos 40, 47, 52 y 56 del CPC.
a.- En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes de hayan de afectar sus resultados, debe hacérseles personalmente. Cabe hacer notar que el Código no dice que deba notificarse personalmente la resolución recaída en el escrito de demanda. El pleito puede comenzar por una medida prejudicial o por gestión preparatoria de la vía ejecutiva, en cuyo caso debe notificarse personalmente al demandado la primera resolución recaída en el expediente y por el estado, la resolución recaída en la demanda que con posterioridad se presente.
b.- Cuando la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, como por ejemplo la cesión de un crédito nominativo.
c.- Cuando los tribunales lo ordenen expresamente.
d.- Podrá usarse en todo caso.
e.- Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se consideran como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula.
f.- Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, deben hacerse personalmente o por cédula.
g.- Cuando la ley lo exija expresamente. Ej. Casos de los artículos 221, 233, 443 Nº 1, 689, 705. etc. del CPC

Notificación del artículo 44 del CPC o personal subsidiaria.
Concepto:
Acto jurídico procesal supletorio, por el cual un Receptor Judicial entrega en uno de los domicilios del notificado y señalado por la ley los antecedentes indicados en el artículo 40 del CPC.
El artículo 44 expresa que: Si buscada en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, debe acreditarse que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecido ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo.
Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentran en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticias de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. Así lo ordena el inciso 2º del artículo 44 del CPC.
En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. Así lo expresa el inciso 3º del art.44 del CPC.
En consecuencia los requisitos o elementos de esta notificación son:
1.- Que no se pueda notificar en forma personal propiamente tal
2.- Que la persona (notificado) haya sido buscada en dos días distintos.
3.- Que la búsqueda se haya verificado en la morada (habitación) o en el lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo.
4.- Que el ministro de fe certifique en el expediente que la persona se encuentra en el lugar del juicio y señale cuál es la morada o lugar donde ejerce su industria o profesión.
A modo de referencia debo señalar que antes de la modificación establecida en la ley 19.382 de 24 de agosto de 1995, en vez de la certificación del ministro de fe que ahora se exige, se debía rendir información sumaria de testigos singulares para los efectos de notificar de conformidad a este artículo.
Procedimiento: Cumplidos los requisitos señalado y devuelto el expediente por parte del receptor judicial, generalmente el actor debe presentar un escrito al tribunal solicitando que se notifique de conformidad al art. 44 y el tribunal verificando los requisitos así lo ordenará.
En conformidad al art. 43 la notificación subsidiaria se hará constar en el expediente por el ministro de fe quien la suscribirá.
Por otra parte, también es necesario señalar que según el artículo 45 del Código, la diligencia de notificación, en este caso, debe extenderse en la misma forma para el caso de la notificación personal, siendo obligada a suscribirla la persona que recibe las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio.
Fuera de la obligación que tiene el ministro de fe de dejar constancia en el proceso de la notificación hecha en esta forma, debe dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas del Correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo en que se hizo y el número del comprobante por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en el Nº 2, 3 y 4 del art. 532 del COT. Es lo que establece el art. 46 del CPC.

Notificación personal por medio de avisos en los diarios o periódicos.
Concepto
: Acto jurídico procesal supletorio y excepcional, por el cual se publica en un diario el aviso de haberse dictado una resolución judicial en u procedimiento definido, por haberse producido uno de los supuestos del artículo 54 del CPC
Esta clase de notificación es aquella que se practica, previa orden del tribunal, cuando es necesario notificar personalmente o por cédula una resolución a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificultaren considerablemente la practica de la notificación, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de cabecera de la provincia, o de la capital de la región, si allí no los hay (art. 54 inciso 1º del CPC)
De manera que la notificación por los diarios procede en dos casos a saber: a) cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar y b) cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas que por su número, dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.
Para autorizar esta forma de notificación, el tribunal debe proceder con conocimiento de causa.
Es decir, no podrá resolver de plano la petición efectuada por la parte, debiendo recavar, en forma previa, oficios a instituciones públicas o privadas.
Modo de practicarla: Se practica esta notificación mediante avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa o d ela cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. El aviso, que sustituye la notificación personal o por cédula, debe contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, pero si la publicación es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá dispone el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario del tribunal.
Deben efectuarse a los menos 3 avisos, pero si además la resolución judicial que hay que notificar es la primera de la gestión judicial será necesario además, para la validez de la notificación, que se inserte un aviso en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. Es lo que dispone el inciso final del art. 54 del CPC.
Nulidad de este especie de notificación
La notificación por los diarios debe cumplir con todos los requisitos que exige el art. 54 del CPC y si se omite uno de ellos, la notificación adolece de nulidad.
La notificación por cédula.
Definición
: es la que consiste en entregar en el domicilio del notificado una cédula que contenga la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Esta definición se desprende del art. 48 del CPC.
Para practicar, por lo tanto, una notificación de este tipo, debe el ministro de fe entregar en el domicilio del notificado copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Las diferencias fundamentales que existen entre la notificación personal y la notificación por cédula son las siguientes: a) en la notificación personal debe entregarse copia íntegra de la resolución, que se trata de notificar y de la solicitud en que haya recaído, cuando fuere escrita; en cambio en la notificación por cédula debe entregarse copia íntegra de la resolución, pero acompañada solamente de los datos necesarios para su acertada inteligencia; y b) la notificación personal se efectúa entregando los documentos que indica la ley, personalmente al notificado; en cambio la notificación por cédula se efectúa entregando la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que en él se encuentre; y si nadie hay allí, o si por cualquiera causa no es posible entregar dichos documentos a las personas que en él se encuentren, jijándose en él un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican; otra diferencia es en cuanto al funcionario competente para practicar la notificación personal es el secretario del tribunal o el receptor, en cambio en la notificación por cédula sólo actúa el receptor.
El Ministro de Fe debe dar aviso por carta certificada.
El receptor debe dar aviso por carta certificada al notificado por cédula. Así se desprende del artículo 46 del Código, en relación con el artículo 48 del mismo código.
De la notificación por cédula debe dejarse constancia en el proceso.
En los autos debe dejarse constancia de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega de la cédula y de la circunstancia de haberse dado aviso. Así lo dispone el inciso 2º del art.48 del CPC.
De las resoluciones que deben notificarse por cédula.
Las resoluciones que deben notificarse por cédula están indicadas en los artículos 48, 52 y 56 del CPC y ellas son:
a.- Las sentencias definitivas.
b.- Las resoluciones en que se reciba la causa a prueba. Las resoluciones que reciban a prueba un incidente deben notificarse por el estado diario, de conformidad al inciso final del artículo 323 del CPC.
c.- Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes.
d.- Cuando el tribunal lo ordena expresamente (art. 48 inciso final del CPC).
e.- Cuando se trata de notificar a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes afecten sus resultados ( art.56 CPC).
f.- Cuando transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no serán válidas las notificaciones por el estado mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula. (art.52 del CPC)
g.- En los demás casos que la misma ley lo establece. Ej. 233 inciso 2º, 595 del CPC, etc.
Designación de domicilio para los efectos de la notificación por cédula
De acuerdo al artículo 49 del CPC para los efectos de la notificación por cédula todo litigante debe, en su primera gestión judicial designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considera subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aún cuando de hecho cambie su morada.
En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de limites más próximos.
Sanción que tiene el incumplimiento de la obligación de designar domicilio.
Las resoluciones que, según el artículo 48, deben notificarse por cédula, se notificarán por el estado diario a las partes que no hayan designado domicilio en su primera gestión judicial. Esta sanción subsiste, mientras la referida designación no se haga por la parte que ha incurrido en esta omisión.
Sin embargo, esta sanción no produce efectos durante todo el proceso. Ella se aplica mientras el litigante no cumpla con su obligación de designar domicilio.
La notificación por el estado de las resoluciones que, según el artículo 48, deben notificarse por cédula, se hará por el solo hecho de que el litigante respectivo no haga la designación de domicilio en su primera gestión judicial, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. Es lo que previene el artículo 53 del CPC.
La sanción en consecuencia, es grave, pues implica reemplazar la notificación por cédula, que rodeada en cierto sentido de determinadas formalidades, por la notificación por el estado diario, que es la más simple de todas.

Notificación por el estado diario
Concepto:
es la que consiste en incluir la resolución que se ha de notificar en un estado que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal con las indicaciones que determina la ley.
Se refiere a esta especie de notificación el artículo 50 del CPC que dice en su inciso 1º: Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.
Casos en que procede
La fórmula es muy simple: la notificación por el estado tiene lugar cada vez que la resolución que se trata de notificar no es de aquellas que deban notificarse personalmente o por cédula.
Consecuencia de lo anterior es que la notificación por el estado es la regla general.
De la formación del estado diario
El estado diario debe encabezarse con la fecha del día en que se forme y deben mencionarse por el número de orden que les corresponde en el rol general expresado en cifras y en letras y además por los apellidos del demandante y demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter, si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del secretario. Así lo dispone el inciso 2º del artículo 50 del CPC.
Tiempo y forma en que debe mantenerse el estado
Estos deben mantenerse durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y encuadernados por orden riguroso de fechas, se archivarán mensualmente. (inciso 3º del art.50 del CPC).
De la notificación por el estado diario debe dejarse testimonio en autos, los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una UTM, a petición de parte o de oficio.
Omisión de la notificación por el estado respecto de una resolución.
Si por olvido o por cualquier otra causa no se incluye en el estado diario una resolución el día en que se dicta, no puede incluirse en los estados de los días siguientes, sin que la parte interesada lo pida y sin que previamente lo orden el tribunal.
Número de orden de los procesos
Hemos dicho que entre las formalidades de la notificación por el estado, que los procesos al incluirse, en dichos estados, se individualizan, entre otras menciones por el número de orden que les corresponda en el rol general.
Consecuente con lo anterior, el legislador ha dispuesto que se inicie se asignará un número de orden en la primera resolución que se dicte y con él figurara en el rol del tribunal, hasta su terminación. (art. 51 del CPC).
Notificaciones especiales
Hay diversas disposiciones dispersas en el Código que establecen notificaciones para casos particulares y que se alejan en cuanto a su forma, de las normas generales sobre ellas. Ejemplos art. 553 (querellas posesorias), 588 (caso del desahucio en juicio de terminación de contrato de arriendo), 629 del CPC, etc.
De la notificación tácita.
Concepto
: Dispone el artículo 55 del CPC que Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
En consecuencia, de acuerdo con lo expresado, la notificación tácita no es propiamente una especie o clase de notificación. Se la llama tácita, porque reunidas ciertas condiciones o requisitos, la ley presume que la persona ha sido notificada en forma legal.
De acuerdo a lo anterior, las condiciones exigidas para que tenga lugar la notificación tácita son las siguientes:
a.- que la resolución no haya sido notificada a la parte, o bien que se le haya notificado en forma diversa a la dispuesta por la ley.
b.- que la parte haya efectuado cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución y
c.- que esa gestión no consista, precisamente, en reclamar de la falta de notificación, o bien, de la falta de validez de la notificación practicada.

De la notificación presunta legal o ficta
Si una parte solicita y obtiene la declaración de nulidad de una notificación, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso de que la nulidad de la notificación ha sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el cúmplase de dicha resolución.
Esta notificación fue incorporada a nuestra legislación por la Ley Nº 18.705, mediante la agregación del inciso 2º del art. 55 del CPC.
Objeto: La modificación tuvo por objeto evitar el absurdo que se daba cuando se declaraba la nulidad de la notificación de una resolución esta debía nuevamente ser notificada, con la consiguiente pérdida de tiempo.
Se puede decir que la ley presume que el que ha solicitado la declaración de nulidad de la notificación tiene conocimiento de la misma y por ende, es innecesaria una nueva notificación.

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Concepto: Son las declaraciones emanadas de los tribunales de justicia sobre los puntos sometidos a su decisión. Ellas expresan una actividad mediante la cual el juez resuelve las peticiones de las partes o dispone medidas procesales.
El autor Casarino dice que resolución judicial es todo acto que emana del tribunal destinado a substanciar o a fallar la controversia materia del juicio.
Se encuentran reglamentadas en el Libro I, Título XVII artículos 158 al 185 del CPC.
Clasificación de las resoluciones judiciales:
A.-En atención a su naturaleza jurídica se clasifican:
Sentencias definitivas
Sentencias interlocutorias
Autos
Decretos, providencia o proveídos.

B.- En atención a la instancia
Sentencias de única instancia
. Son aquellas que una vez dictadas no procede en contra de ellas recurso de apelación.
Sentencia de primera instancia: Son aquellas que hacen procedente el recurso de apelación.
Sentencia de segunda instancia: es aquella que dicta el tribunal superior jerárquico o tribunal de alzada, al conocer de un recurso de apelación.
También existe la sentencia de término: es aquella que pone fin a la última instancia.
C.- En a si producen o no el efecto de cosa juzgada.
Las sentencias que se encuentran firmes y ejecutoriadas producen este efecto.
D.- En cuanto al tribunal del cual emanan
Sentencias dictadas por tribunales ordinarios
Sentencias dictadas por tribunales especiales
Sentencias dictadas por tribunales arbitrales.
E.- En cuanto a la nacionalidad del tribunal del tribunal del cual emanan.
Resoluciones dictadas por tribunales nacionales
Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros
La clasificación más importante es la del artículo 158 del CPC clasifica las resoluciones judiciales en sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. En los incisos 2º, 3º, 4º y 5º de la misma disposición legal, el legislador define cada una de estas especies de resoluciones judiciales. Es a estas definiciones a las cuales hay que atenerse para calificar las resoluciones judiciales y no al nombre a que se les dé, ni a su forma externa. Y así por ejemplo, la resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia interlocutoria, aunque se la denomine auto de prueba. Por otra parte aún cuando el juez dicte una sentencia interlocutoria revistiéndola de la forma externa de un decreto, ella no pierde su naturaleza jurídica y sigue siendo para todos los efectos legales, una sentencia interlocutoria.
La calificación que de una resolución se haga, tiene importancia por los siguientes motivos: los requisitos externos que el Código establece son diversos, según sea la especie de la resolución judicial; los recursos procesales se pueden entablar contra determinadas resoluciones judiciales, contra otras no son procedentes; el número de ministros que debe intervenir en su dictación en los tribunales colegiados, la forma o manera que deben redactarse, si gozan o no de autoridad de cosa juzgada, etc.
Decreto: El inciso 5º del art. 158 del CPC define esta especie de resolución judicial en la siguiente forma: Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.
De esta definición se desprende que las expresiones decreto, providencia y proveído son sinónimas, denotan una misma idea.
El art.70 del COT da en su inciso 3º otra definición de decreto. Dice la referida disposición legal: Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
De aquí se desprende que son dos las características de los decretos, providencias o proveídos, a saber: a) tienen por objeto dar curso progresivo a los autos; y b) no prejuzgan ni deciden cuestión alguna debatida entre partes. Es esta última característica la que los distingue de las otras resoluciones judiciales.
Ambas definiciones expresan claramente cuál es el objeto de los decretos: determinar o arreglar la substanciación del proceso, o sea, dar curso progresivo a los autos.
Ejemplos: la resolución del juez que provee la demanda, confiriendo traslado de ella al demandado. La resolución que el juez provee el escrito de excepciones dilatorias confiere traslado de ellas al demandante, cuando se cita a las partes a comparendo de contestación y prueba, etc.
Autos: Se llama auto la resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, o sin resolver sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Esta definición resulta de hacer un estudio relacionado de los incisos 3º y 4º del artículo 158 del CPC.
Los autos son resoluciones judiciales que resuelven sobre incidentes. Esta es la característica que los diferencia de los decretos, providencias o proveídos. Los decretos jamás resuelven incidentes.
Los incidentes son las cuestiones accesorias del juicio que requieren pronunciamiento del tribunal.
La segunda parte de la definición dice que los autos no establecen derechos permanentes a favor de las partes, ni resuelven sobre trámites que deban servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Esta segunda característica es la que distingue los autos de las sentencias interlocutorias.
Ej: Resolución judicial que se pronuncia sobre el privilegio de pobreza.
Sentencias interlocutorias: Están definidas en el inciso 3º del artículo 158 del CPC que dice: la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Al igual que los autos, las sentencias interlocutorias son resoluciones judiciales que fallan incidentes, característica que las distingue de los decretos, providencias o proveídos.
Pero no todas las resoluciones que fallan incidentes son sentencias interlocutorias. Debe concurrir, además una de las circunstancias siguientes: a) debe establecer derechos permanentes a favor de las partes; o b) debe resolver sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Son estos requisitos los que distinguen las sentencias interlocutorias de los autos.
Ejemplos de sent. Interlocutoria que establecen derechos permanentes a favor de las partes, la sentencia interlocutoria que acepta el desistimiento de la demanda o declara abandonado el procedimiento o la que acoge una excepción dilatoria, etc.
Ejemplos de sentencias interlocutorias que resuelven algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior: la resolución que recibe la causa a prueba, la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor, la resolución que falla la autenticidad de un documento acompañado en parte de prueba dentro de otro incidente, etc.
Clasificación de las sentencias interlocutorias
a.- Sentencia interlocutoria de primer grado o clase:
son las que resuelven un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Ej.: Resolución que acoge abandono del procedimiento, resolución que acoge excepción dilatoria, la que acepta o rechaza o acoge una impugnación de un documento.
b.- Sentencia interlocutoria de segundo grado o clase: Son las que resuelven un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia interlocutora o definitiva posterior.
Ej.: Resolución que recibe la causa a prueba. Resolución judicial de mandamiento de ejecución y embargo dictada en juicio ejecutivo.
Existe otra clasificación que dice relación con la procedencia del recurso de casación, la ley las clasifica en dos grupos: a) las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y b) sentencias interlocutorias que no producen esos efectos. Según el artículo 766 del CPC, el recurso de casación sólo es procedente contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
Ejemplos de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen posible su continuación; las que aceptan el desistimiento de la demanda, las que declaran abandonado el procedimiento, las que aceptan la incompetencia del tribunal, etc.
Sentencias definitivas: Están definidas en el inciso 2º del art. 158 del CPC que dice: Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
De acuerdo con esta definición, para que una resolución judicial revista los caracteres de una sentencia definitiva, debe reunir los siguientes requisitos: a.- debe poner fin a la instancia y b) debe resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
La instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece para que los tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se susciten.
En nuestro derecho, la regla general es que los asuntos sean conocidos en doble instancia y la excepción es que lo sean en única instancia. Habrá por consiguiente, tantas sentencias definitivas como sean las instancias por las que deba atravesar un determinado negocio judicial. De ahí que las sentencias definitivas, en relación a las instancias, se clasifican en de única instancia, de primera instancia y de segunda instancia.
Las sentencias de casación, tantos las que rechazan el recurso, cuanto las que lo acogen, no son propiamente hablando sentencias definitivas, a pesar de que participen de sus características formales, porque la casación no es instancia.
No basta que una resolución judicial ponga fin a la instancia para que sea sentencia definitiva, requiere además que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Por eso que las sentencias que aceptan el desistimiento de la demanda, que declaran abandonado el procedimiento o que declaran abandonada la prescripción de la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, no son sentencias definitivas, sino interlocutorias, porque les falta el segundo elemento o característica de las definitivas, cual es la decisión de la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Se trata, en consecuencia de resoluciones que no resuelven el fondo del juicio, sino aspectos formales del mismo.
Sentencia de término: en algunas ocasiones el CPC emplea la expresión sentencia de término, por ejemplo cuando nos dice de que la acumulación de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término (art.98).
Pero el legislador no ha definido la sentencia de término. La doctrina, sin embargo, ha estimado que la sentencia de término es aquella que pone fin a la última instancia del juicio. Si el pleito se falla en única instancia, será sentencia de término la que recae en esa instancia única. Pero si la causa se ve en primera y en segunda instancia, es sentencia de término la que recae en segunda instancia.
Sentencias ejecutoriadas: El CPC se refiere a las sentencias firmes o ejecutoriadas en el artículo 174 que dice: se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande a cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites
De acuerdo con este artículo, pueden definirse las sentencias firmes o ejecutoriadas como aquellas que pueden cumplirse, sea porque no proceden recursos en contra de ellas, sea porque los expresados recursos proceden y han sido fallados, sea porque los recursos proceden, pero han pasado todos los plazos que el legislador concede para su interposición, sin que se hayan hecho valer por las partes.
Sentencias que causan ejecutoria: son aquellas que pueden cumplirse, no obstante los recursos pendientes. Así por ejemplo, causa ejecutoria la sentencia de primera instancia cuando se ha apelado de ella y la apelación, según la ley, se concede en el sólo efecto devolutivo. Causa igualmente ejecutoria la sentencia de segunda instancia cuando se ha interpuesto en su contra un recurso de casación, dado que este último, en conformidad al art. 774, por regla general, no suspende la ejecución de la sentencia.
Clasificación doctrinaria de las sentencias definitivas
Se clasifican de condena, declarativas y constitutivas.
a.- La sentencia de condena: son aquellas que imponen una prestación al demandado a favor del demandante y que permiten, posteriormente obtener el cumplimiento de aquella prestación por vía ejecutiva, esto es, por métodos compulsivos. Se trata de las sentencias más comunes.
b.- Las sentencias meramente declarativas o de pura declaración, son aquellas que se limitan a pronunciarse sobre una relación jurídica que aparece incierta. Aquí el demandante se contenta con que la sentencia disipe o aclare las dudas que existen sobre una determinada relación jurídica de orden substancial. También serían sentencias declarativas aquellas que desestiman la demanda, o sea, que favorecen al demandado.
c.- Las sentencias constitutivas, son aquellas cuyo pronunciamiento produce la existencia de estados jurídicos nuevos. Se habla también de sentencias constitutivas de estado y de sentencias constitutivas de derecho.
Ejemplo de las primeras: sentencias de nulidad de matrimonio, de divorcio, de interdicción y ejemplo de las segundas, la sentencia de indemnización perjuicios provenientes de hechos ilícitos.
Requisitos de las resoluciones judiciales
Los requisitos de forma de las resoluciones judiciales varían según su especie. Hay, sin embargo algunos que son generales de todas las resoluciones judiciales. A ellos se refieren los artículos 61 y 169 del CPC.
En virtud de esas disposiciones legales, toda resolución, de cualquier clase que sea, deben:
a.- expresar en letras la fecha y lugar en que se expidan
b.- llevar al pie la firma del juez o jueces que las dictaron o intervinieron en su acuerdo, pero si alguno de ellos después de producido el acuerdo estuviese imposibilitado para firmar, bastará que esa exprese esta circunstancia en el mismo fallo.
c.- llevar también al pie la firma del secretario, o ministro de fe autorizándolas.
Requisitos de la primera resolución:
Fuera de los requisitos generales antes indicados, deberá además contener un requisito específico, que consiste en asignarle a aquél un número de orden con el que figurará en el rol del tribunal hasta su terminación, con el objeto de practicar las notificaciones por el estado que procedan y a veces indicar la cuantía.
Requisitos de los decretos:
Además de los requisitos generales, deben indicar el indicar el trámite que se ordena, esto es, el trámite en virtud del cual se da curso progresivo a los autos. Así al proveer la demanda en juicio ordinario se conferirá traslado al demandado.
Requisitos de los autos y de las sentencias interlocutorias:
También deben cumplir con los requisitos generales y además con los establecidos en los artículos 144 y 171 del CPC. La primera resolución se relaciona con la condenación en costas.
De conformidad al artículo 171 en las sentencias interlocutorias y en los autos deben expresarse, en cuanto a la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los Nos.4 y 5 del artículo 170, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y a la enunciación de las leyes y, en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
Si esta clase de resoluciones no contiene estas consideraciones y que omite enunciar las leyes y en su defecto los principios de equidad no será causal de casación, ya que esto es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación del tribunal sentenciador.
Requisitos de la sentencia definitiva:
Hay que distinguir entre las sentencias definitivas de única, primera o segunda instancia.
Requisitos de las sentencias definitivas de primera o de única instancia:
Estas se dividen en una parte expositiva, considerativa y resolutiva.
Es el artículo 170 que señala los requisitos que se deben cumplir, los cuales deben ser complementados con el auto acordado dictado por la CS, de 30 de septiembre de 1920.
De la parte expositiva: Es aquellas que va en su inicio o comienzo y se refiere a los siguientes puntos:
Designación de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio.
La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.
Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
Si se ha recibido o no la causa a prueba (auto acordado)
Si las partes fueron o no citadas para oir sentencia (auto acordado).
Ahora es necesario este trámite, ya que el auto acordado fue dictado en 1920 y en todos los procedimientos contenciosos existe el trámite de la citación para oír sentencia definitiva.
La parte considerativa debe contener:

Se encuentra reglamentada en los Nos. 4º y 5º del art. 170, debiendo contener la sentencia definitiva:
Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y
La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
La parte considerativa de las sentencias tiene, por objeto fundamentalmente evitar las arbitrariedades judiciales. Constituye ellas el fundamento de la parte dispositiva o resolutiva.
La parte resolutiva es aquella que contiene la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender: todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas..
La firma del juez o jueces que hayan dictado la sentencia y la firma del secretario del tribunal autorizando dicha resolución judicial.
Sentencias definitivas de segunda instancia: En este caso hay que subdividir:
Sentencias modificatorias: Aquella que modifica o cambia la sentencia de primera instancia.
Sentencias revocatorias: aquella que revoca o deja sin efecto la sentencia de primera instancia.
Sentencias confirmatorias: aquella que confirma lo resuelto en primera instancia.
Requisitos de las sentencias confirmatorias:
a.- No necesitan cumplir con ningún requisito especial;
b.- Debe sin embargo, subsanar los vicios cometidos por la sentencia de primera instancia.
c.- La sentencia de segunda instancia no puede fallar las acciones y excepciones que no hubieren sido resueltas por la sentencia apelada. En tal caso debe invalidarse de oficio la sentencia u ordenarse al tribunal inferior que complete la sentencia; y
d.- La regla anterior sufre excepciones: 1.- cuando las acciones y excepciones no resueltas fueren incompatibles con las aceptadas y 2.- cuando el vicio de falta de resolución del asunto controvertido fuere cometido en la sentencia definitiva dictada en un juicio sumario.
Requisitos de las sentencias modificatorias o revocatorias:
Aquí es necesario hacer un distingo fundamental, al tenor de lo dispuesto en los incisos 1º y final del art. 170 y que consiste en averiguar, previamente si la sentencia de primera instancia reúne o no sus propios requisitos de forma exigidos a estas sentencias por ese mismo artículo.
En efecto, si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda, que la modifique o revoque, basta que reproduzca la parte expositiva de la de primera; en seguida, que exponga los considerandos de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera; y terminará haciendo declaración sobre las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido.
Si la sentencia de primera instancia no reúne todos los requisitos de forma que le son propios, la sentencia de segunda que la modifique o revoque en su parte dispositiva tendrá que reunir ella misma todos los requisitos señalados en el inciso 1º del art. 170, esto es, deberá constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva.

Sanción que tiene la falta de considerandos:
La sentencia que no tiene considerandos puede ser invalidada, interponiendo en su contra un recurso de casación en la forma basado en la causal Nº 5 del artículo 768 en relación con los Nos 4 y 5 del artículo 170 del CPC.
Se debe hacer presente que las consideraciones erradas no hacen procedente el recurso de casación en la forma.
Excepciones a la decisión del asunto controvertido:
El principio según el cual la sentencia debe resolver todas y cada una de las acciones y excepciones hechas valer y nada más que esas acciones y excepciones, no es absoluto. Es una regla que tiene las siguientes excepciones:
a.- La sentencia definitiva puede omitir la resolución de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las aceptadas. (Parte final del Nº6 del artículo 170).
Ejemplo: opuestas las excepciones de nulidad y de pago, si el tribunal acepta la primera, no tiene para qué pronunciarse sobre la segunda, por ser ambas excepciones incompatibles.
Además conviene tener presente a este respecto lo que dispone el artículo 208 del CPC, según cual puede el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.
Volviendo al ejemplo anterior, apelada la sentencia que acepta la excepción de nulidad y que no se pronuncia sobre la de pago, por ser incompatible con aquella, puede el tribunal de alzada rechazar la excepción de nulidad y pronunciarse sobre la de pago, a pesar de que el fallo recurrido no contenga resolución sobre ella.
b.- La otra excepción está contemplada en la parte final del artículo 160 del CPC, según el cual el principio de que la sentencia debe fallar el asunto controvertido debe entenderse sin perjuicio de los casos en que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Como por ejemplo, podemos citar el caso previsto en el artículo 1683 del CC, en virtud del cual la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.
Otros requisitos de las sentencias definitivas:
Además las sentencias definitivas deben cumplir con otros requisitos contemplados ene el art. 144 del CPC y en el auto acordado de la CS.
Conforme al art. 144 las sentencias deben contener una declaración acerca de las costas de la causa.
Sanción a la falta de cumplimiento de los requisitos formales de las resoluciones judiciales:
Para ello es necesario distinguir la naturaleza jurídica de cada resolución judicial
1.- Si el vicio se refiere a un auto o decreto: Las partes para subsanar ese vicio deben hacerlo mediante la interposición del recurso de reposición. Se interpone ante el mismo tribunal que lo dictó para lo resuelva el mismo.
2.- Si el vicio se refiere a una sentencia interlocutoria. El modo para subsanar el vicio mediante el recurso de apelación. Se interpone ante el mismo tribunal para que lo resuelva el superior jerárquico.
3.- Si el vicio se da en una sentencia definitiva. Las partes pueden intentar el recurso de casación en la forma.

Efectos de las resoluciones judiciales
Estos se producen tratándose sólo de sentencias definitivas e interlocutorias y son los siguientes: a) El desasimiento del tribunal; b) La acción de Cosa Juzgada y c) La excepción de Cosa Juzgada.
El Desasimiento del Tribunal:
Concepto
: El principio del desasimiento del tribunal está consagrado en la primera parte del inciso 1º del artículo 182 del CPC que dice: Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna.
El desasimiento del tribunal es por lo tanto el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las dictó.
Elementos:
Tiene que existir una sentencia definitiva o interlocutoria
Tiene que existir una notificación legal de esta sentencia, a lo menos a una de las partes en el juicio.
Excepciones al principio del desasimiento de los tribunales.
1.- El recurso de aclaración, agregación o rectificación
. Hemos dicho que en virtud del principio de desasimiento, una vez pronunciada y notificada a cualquiera de las partes una sentencia judicial, sea definitiva o interlocutoria, el tribunal que la pronunció pierde derecho para modificarla o dejarla sin efecto.
El recurso se define como el medio que franquea la ley a las partes para aclarar puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 182 CPC).
El objeto de este recurso es pues muy limitado, se reduce a nada más que a aclarar puntos obscuros o dudosos, a salvar omisiones, o a rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Cualquiera otro defecto de forma o de fondo contenido en la sentencia deberá ser corregido por medio de los demás recurso ordinarios o extraordinarios.
Este recurso carece de plazo y podrá intentarse no obstante la interposición de otros recursos en contra de la respectiva sentencia (art. 185).
Además la ley ha autorizado al tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria para rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, se trata de una facultad de oficio que debe ejercerse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia defectuosa (art. 184).
El ejercicio de esta facultad destinada a rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos contenidos en una sentencia es sin perjuicio del derecho de las partes para deducir recursos en contra de ella (art.185).
Interpuesto el recurso el tribunal puede pronunciarse de plano o darle tramitación incidental y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación. (art. 183 CPC).
2.- El caso de la sentencia interlocutoria que declara desierto un recurso de apelación, la cual puede ser objeto de reposición ante el mismo tribunal que la dictó siempre que ésta se funde en error de hecho (art. 201 inciso 2º del CPC):
3.- El caso de la sentencia interlocutoria que declara prescrito un recurso de apelación, la cual también puede ser objeto de reposición ante el mismo tribunal que la dictó, siempre que se funde en un error de hecho (art. 212 CPC);
4.- El caso de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, la cual también puede ser objeto de reposición y ante el mismo tribunal que la dictó (art. 319 CPC) y
5.- La nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento,
incidente que también puede plantearse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, no obstante haberse producido ya el desasimiento del tribunal (arts. 80, 182 inciso 2º y 234 inc. final del CPC).
Los autos y decretos frente al principio del desasimiento del tribunal: (art.181 del CPC)
Los autos y decretos pueden ser modificados o ser dejados sin efecto por el propio tribunal que los dicta, para lo cual la ley concede a las partes el recurso de reposición o de reconsideración.
El recurso de reposición se define como el medio que franquea la ley a las partes litigantes para obtener la modificación o que se deje sin efecto un auto o un decreto por el tribunal que lo dictó, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes que así lo justifique.
De esta definición se desprende que este recurso puede revestir dos formas o clases: con nuevos antecedentes y sin nuevos antecedentes.
La importancia de esta clasificación o distingo radica en que la reposición con nuevos antecedentes no tiene plazo; mientras que la reposición sin nuevos antecedentes debe deducirse dentro del plazo fatal de cinco días a contar desde la notificación de la parte que lo entabla.
Interpuesto el recurso de reposición, los efectos del auto o decreto quedan de hecho suspendidos hasta que el tribunal falle el recurso.
Acogida la reposición puede la parte perjudicada apelar del fallo del recurso. En cambio la resolución que niega lugar a la solicitud de reposición es inapelable, si perjuicio de que se pueda apelar del fallo reclamado, si es procedente el recurso. Como el término para apelar se suspende por la solicitud de reposición y como el fallo que rechaza este último recurso es inapelable, para evitar que, para apelar quede firme el auto o decreto contra el cual se reclama es conveniente interponer los recursos de reposición y de apelación conjuntamente, este último en el carácter de subsidiario para el evento que aquél sea rechazado.

DE LA ACCION DE COSA JUZGADA
Concepto:
es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme. Esta definición se desprende de los artículos 175 y 181 del CPC, en conformidad a los cuales las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada; pero, también los autos y decretos firmes podrán ejecutarse y mantenerse desde el momento que adquieran ese carácter.
Requisitos de procedencia de la acción de cosa juzgada
Para que proceda la acción de cosa juzgada se requiere:
a.- la existencia de una resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley;
b.- petición de parte expresa sobre cumplimiento de la resolución judicial; y
c.- que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible.
Titular de la acción de cosa juzgada:
El artículo 176 del CPC dice: corresponde la acción de CJ a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el título XIX de este Libro
Al tenor de dicha disposición legal la acción de CJ corresponde a aquel litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el pleito.
El Título XIX del Libro I del CPC se refiere a la ejecución de las resoluciones y contiene dos párrafos; el primero referente a la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos y el segundo que trata de la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.
De la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos:
De acuerdo con el inciso 1º del art. 231 del CPC la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia y se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.
Ahora bien si la ejecución de una sentencia definitiva hace necesaria la iniciación de un nuevo juicio, éste puede deducirse ante el tribunal que la dictó en primera o única instancia, o bien ante el tribunal que sea competente de acuerdo con los principios generales que establece la ley, a elección de la parte, que haya obtenido en el juicio, aplicándose naturalmente si se sigue este último camino las reglas sobre distribución de causas.
Lo expresado, sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales que conocen de los recursos de apelación, casación y revisión para ejecutar los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos, como consecuencia del principio de la extensión de la competencia. Incluso, pueden decretar también el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que han intervenido en dichos recursos (art. 231 inciso final).
Procedimientos:
Es importante saber qué normas jurídicas de carácter procesal han de aplicarse para obtener la ejecución o cumplimiento de los fallos emanado de los tribunales chilenos.
1º.- Procedimiento Incidental. Es aquél que se desenvuelve ante el mismo juez que dictó la resolución que se trata de cumplir, dentro del año, contado desde que la resolución se hizo exigible (art.233).
2º.- Procedimiento Ejecutivo. Es característico cuando se trata de sentencias que se refieren a obligaciones de dar, hacer o no hacer. Se aplica este procedimiento cuando ha transcurrido un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, o cuando se solicita el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto de aquél que lo pronunció.
3º.- Procedimientos Especiales. Entre ellos podemos citar por vía de ejemplo, el que se sigue en los juicios de Hacienda, en los cuales la sentencia que condena al Fisco a cualquiera prestación, se lleva a efecto expidiendo el Presidente de la República el respectivo decreto (art. 752) y el procedimiento que se sigue en algunos juicios emanados del Contrato de Arriendo, en especial en los de desahucio y restitución de la cosa arrendada, de acuerdo al art. 595 del CPC si ratificado el desahucio llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado a su costa, es lo que se denomina lanzamiento.
4º.- Procedimientos señalados por el juez de la causa. En el artículo 238 del CPC al expresar que cuando se trata del cumplimiento de resoluciones que no puedan sujetarse a algunos de los procedimientos ya señalados corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas o arrestos, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.
Volvamos a ver con más detalles el Procedimiento Incidental
Este se aplica cuando la ejecución del fallo se pide al mismo tribunal que lo dictó y dentro del año contado desde que la ejecución se hizo exigible, conforme lo dice el artículo 233 inciso 1º del CPC.
Luego este procedimiento precisa de la concurrencia de tres requisitos: a) que se pida el cumplimiento del fallo ante el mismo tribunal que lo dictó; 2) que se pida dentro del año, contado desde que la ejecución se hizo exigible y 3) notificación a la parte y al apoderado por cédula.
Pedido el cumplimiento del fallo en esta forma, el tribunal debe examinar los antecedentes y proveer la solicitud como se pide con citación. Esta resolución debe notificarse por cédula, pero si se pide el cumplimiento contra un tercero la notificación se debe practicar personalmente. Dentro del término fatal de tres días, la persona en contra de quien se pide la ejecución del fallo, puede oponer excepciones y defenderse. El art. 234 se preocupa de enumerar taxativamente, las excepciones perentorias
De la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros
Estas sólo se pueden cumplir en Chile cuando la Corte Suprema concede la autorización correspondiente. La CS no es libre para conceder o denegar esta autorización o exequátur, para que se puedan cumplir en el país, sino que debe ajustarse a las normas que sobre el particular da el CPC.
Estas normas están consignadas en los artículos 242 a 245 del CPC y se pueden resumir en tres reglas fundamentales:
1.- La CS debe atender primeramente a lo establecido en los tratados vigentes.
2.- Si no hay tratados, debe la CS tomar en cuenta la reciprocidad.
3.- En caso de que no se puedan aplicar las reglas anteriores, rige el artículo 245 del CPC, según el cual las resoluciones de tribunales extranjeros tienen en Chile la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las siguientes circunstancia:
a.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la república.
b.- Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional
c.- Que no hayan sido dictadas en rebeldía, y
d.- Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
En cuanto al procedimiento que debe sujetarse el exequátur, hay que ver si trata de un asunto contencioso o de jurisdicción voluntaria.
DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
Concepto:
es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo. Se encuentra reglamentada en el art. 177 del CPC.
Elementos:
Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Esta sentencia definitiva o interlocutoria debe encontrarse firme o ejecutoriada. Las que causan ejecutoria no producen CJ.
Que se trate de discutir en un juicio posterior, lo mismo que se discutió en uno anterior.
Que exista identidad de partes.
El fundamento de la excepción de CJ está en la necesidad de que los pleitos tengan un fin y además de que éstos no lleven a sentencias contradictorias.
Características:
Tiene cuatro características a saber: a) es renunciable; b) es relativa; c) es irrevocable y d) es imprescriptible.
Renunciabilidad de la Cosa Juzgada:
Significa si la parte interesada no opone esta excepción en el juicio, se entiende que renuncia a ella, el tribunal no puede de oficio declarar la CJ.
Relatividad de la Cosa Juzgada:
Esta característica se desprende de la propia definición. Ya que no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del pleito. Entonces, consiste en que la presunción de verdad que ella envuelve rige solamente para las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio.
Sin embargo hay excepciones, sobretodo en el CC, que señalan que la CJ tiene un efecto absoluto, o sea, casos en que las sentencias judiciales producen sus efectos no sólo respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todo el mundo. Como ejemplos podemos citar los artículos 315, 1246 y 2513 del CC.
En conformidad al artículo 315 el fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.
El artículo 1246 dispone que al que instancia de un acreedor hereditario o testamentario que ha sido judicialmente declarado heredero como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.
El artículo 2513 señala que la sentencia que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.
Irrevocabilidad de la Cosa Juzgada.
En el sentido de que las sentencias judiciales firmes o ejecutoriadas no pueden ser modificadas en manera alguna. Ni los tribunales de justicia ni el poder legislativo tienen autoridad para modificar la situación jurídica en que la sentencia ha colocado a las partes que han intervenido en el juicio. Lo fallado en una sentencia judicial constituye una verdadera ley para las partes litigantes, lo mismo que el contrato entre las partes contratantes.
Excepción Asuntos judiciales no contenciosos, sólo respecto de una sentencia negativa, en este caso el solicitante puede intentarlo de nuevo, en caso de una sentencia positiva o afirmativa, aquella que acoge la solicitud, esta sentencia no puede ser modificada
Imprescriptibilidad de la Cosa Juzgada.
Significa que ella, no obstante el transcurso del tiempo, puede hacerse valer en cualquier momento. Difiere fundamentalmente en este aspecto, de la acción de CJ; la cual, como las demás acciones, se extingue al no ser ejercida dentro de un determinado espacio de tiempo.
Sentencias judiciales que no producen Cosa Juzgada.
El legislador ha establecido ciertos casos en que las sentencias judiciales firmes no producen la excepción de CJ. , a ello se refieren los arts. 478 y 615 del CPC
El primer de los preceptos, dispone que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce CJ en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado, salvo el caso en que se hubiere concedido reserva de derechos al ejecutante o ejecutado.
El segundo de los preceptos referidos, expresa que las sentencias que se pronuncien en conformidad a los párrafos 1º y 2º del Título VI del Libro III del CPC, referente a los juicios especiales de contrato de arrendamiento, no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas.
Requisitos que exige la ley para que proceda la excepción de Cosa Juzgada.
De conformidad a lo preceptuado en el art. 177 del CPC para que proceda la excepción de cosa juzgada, deben concurrir copulativamente, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta.
1º.- Identidad legal de persona
2º.- Identidad de la cosa pedida; y
3º.- Identidad de causa de pedir.
Si concurre entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del CPC puede alegarse en el segundo juicio la excepción de CJ.
1º.- De la identidad legal de persona. Esto quiere decir que el demandante y demandado deben tener en ambos juicios la misma calidad jurídica y es indiferente que sean o no la misma persona física. Lo relevante es que las partes figuren en el nuevo juicio en la misma calidad que en el juicio anterior, independientemente que en el juicio cambie de rol. Así una persona puede actuar en un juicio personalmente y ser representada en un nuevo juicio por mandatario judicial. En este caso, a pesar de no existir identidad física, existe identidad jurídica o legal.
Identidad de la Cosa Pedida. El segundo requisito que exige la ley para que pueda oponerse la excepción de cosa juzgada es que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad de la cosa pedida.
La cosa pedida es el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho. Existe, por tanto, identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior.
Para determinar si concurre la identidad de la cosa pedida no debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama sino al derecho que se discute. Cuando el derecho discutido es el mismo, existe la identidad de la cosa pedida, aún cuando se trate de cosas materialmente distintas.
Por el contrario, no concurre la identidad de la cosa pedida, cuando el derecho discutido es distinto, a pesar de que la cosa material sea la misma. Así por ejemplo, si reclamo la entrega de un reloj porque soy heredero de Juan, y pierdo el pleito, más tarde no podré pedir la entrega de un caballo, pretendiendo nuevamente ser heredero de Juan, ya que éste opondrá la excepción de CJ. En ambos juicio se solicita el mismo beneficio jurídico: el reconocimiento de la calidad de heredero.
La identidad de la causa de pedir. El art. 177 lo definecomo el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.
No cabe confundir el objeto del pleito con su causa. En dos juicios puede pedirse el mismo objeto, aún cuando por causas diferentes. Así, en el primer juicio se reclama un fundo, porque es dueño en razón de haberlo comprado. Se niega lugar a la demanda. En el segundo juicio se reclama el mismo fundo, pero se sostiene por el actor que es dueño por haberlo heredado. No se puede oponer la excepción de cosa juzgada, pues si bien el objeto en ambos juicios es idéntico, o sea, reconocimiento de la calidad de dueño, la causa de pedir es totalmente diversa, ya que en el primero es el contrato de compraventa y en el segundo la herencia.
Tampoco debe confundirse la causa de pedir con los medios probatorios que se hacen valer para probar el hecho jurídico que sirve de fundamento a la acción deducida. Una demanda fundada en la misma causa de pedir de otra anterior que ya ha sido fallada, debe ser rechazada aunque se sostenga por otros medios probatorios. Si una persona pierde un juicio, no puede reiniciarlo con posterioridad, basada en la misma causa de pedir, aun cuando tratara de probar su demanda por medios de prueba distintos.
Diversas maneras de hacer valer la excepción de Cosa Juzgada.
Esta excepción puede ser alegada como:
a.- Excepción dilatoria (mixtas), en conformidad al art. 304 del CPC esto es, como incidente de previo y especial pronunciamiento; pero si es de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda y se reservará el fallo para la sentencia definitiva.
b.- Excepción perentoria, al contestar la demanda, o sea, de acuerdo al art. 309 Nº3 del CPC y si se interpone de esta forma tiene una particularidad; no solo se puede oponer en el escrito de contestación a la demanda, sino en cualquier estado de la causa, debiendo eso sí, alegarse por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.
c.- Como fundamento de los recursos de apelación, casación en la forma, casación en el fondo y de revisión.
Paralelo entre la Acción y Excepción de Cosa Juzgada.
1.- La acción de CJ sólo nace de las sentencias condenatorias; mientras que la excepción de CJ puede apoyarse tanto en una sentencia condenatoria como en una absolutoria.
2.- La acción de CJ le corresponde a aquel litigante a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio; en tanto que en la excepción de CJ puede alegarse por el litigante que ha obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que concurra la triple identidad, ya estudiada.
3.- La acción de CJ se hace valer en la correspondiente demanda ejecutiva; mientras que la excepción de CJ tiene tantas oportunidades de hacerse valer cuantas son las diversas formas de alegarla; y,
4.- La acción de CJ prescribe de acuerdo con las reglas generales; en cambio la excepción de CJ por su propia naturaleza es imprescriptible.
De los efectos de las sentencias criminales en juicio civiles
Puede existir una estrecha relación entre un juicio criminal y uno civil, particularmente si en el juicio criminal no ha existido pronunciamiento del tribunal sobre la acción civil de perjuicios que nace del delito que se pesquisa.
De todo delito nace una acción penal y puede nacer además, una acción civil, encaminada a perseguir la mera restitución de la cosa que ha sido objeto o materia del delito o bien, la indemnización del daño que el hecho ilícito produjo.
Si se pretende obtener la restitución de la cosa materia del delito, la acción civil habrá de interponerla ante el tribunal que conoce de la causa criminal.
La acción civil persecutoria de la indemnización de perjuicios, puede interponerse ante el tribunal que conoce del juicio criminal o bien ante la justicia civil.
En estos dos casos no hay problemas, pero la duda se presenta si la sentencia dictada por un juez del crimen ¿produce o no acción o excepción de cosa juzgada respecto del juicio civil posterior en que se demanda la indemnización de perjuicios?. El legislador frente a este caso, distingue, según que la sentencia criminal sea absolutoria o condenatoria.
Sentencia criminal condenatoria:
Las sentencias dictadas en un proceso criminal, si condenan al procesado, producen CJ respecto de un juicio civil posterior, conforme lo declara el art. 178 del CPC
De acuerdo con el art. 180 señala que siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será licito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvieron de necesario fundamento.
Por ej. Si yo atropello con mi automóvil a una persona y se me condena como autor de cuasidelito de lesiones en un juicio solo me será licito discutir la naturaleza y monto de la indemnización, pero no podría aducir prueba o razones incompatibles con lo resuelto por la sentencia que me condenó, ni menos discutir hechos que le sirven, a aquella resolución, de necesario fundamento.
Sentencia Criminal Absolutoria o Auto de Sobreseimiento definitivo.
Si ocurre esto ni la una ni el otro produce, respecto de un juicio civil posterior, la excepción de CJ, salvo cuando se funden en algunas de las circunstancias que taxativamente contempla el art. 179 del CPC
El citado precepto legal expresa las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán CJ en materia civil, cuando se funde en algunas de las circunstancias siguientes:
1º.- La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal.
Se funda esta excepción en la no existencia del hecho punible y sobre el particular es preciso hacer algunos distingos:
a.- Si la sentencia criminal resuelve que no existe delito o cuasidelito, ella o el auto de sobreseimiento definitivo que se dicte, produce CJ, porque se fundan en la no existencia del hecho punible, y, consecuencialmente, no podría iniciarse con posterioridad un juicio civil para cobrar perjuicios;
b.- Si la sentencia resuelve que no hay delito o cuasidelito, pese a estar acreditado los hechos, porque ellos no están castigados por la ley penal, no produce CJ. Ello se explica, porque si bien pueden no estar sancionados por la ley penal, pueden ser constitutivos de delito o cuasidelitos civiles.
c.- Si la sentencia declara que no hay hecho punible, no obstante existir los hechos, estar acreditados y sancionados por el legislador penal, porque no hubo dolo en el inculpado, dicha sentencia produce CJ.
2º.- Continúa el art. 179 diciendo No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV del CC; y,
3º.- No existir en autos indicios alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la C J sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal como partes principales o como coadyuvantes.
Efectos de las sentencias civiles en un juicio criminal
Las sentencias dictadas por el juez en lo civil no producen ningún efecto en materia penal; es ella la regla general, pero como tal, tiene algunas excepciones:
1º.- El ejercicio de la acción civil emanada de un delito de acción privada extingue la acción penal que nace del mismo delito, por el solo hecho de promoverse primero la acción civil.
2º.- No se puede entablar acción civil de indemnización de perjuicios en un juicio criminal, cuando ya ha sido fallada por el juez en lo civil. Se opone la CJ; y
3º.- El juez en lo criminal debe respetar los fallos del juez en lo civil, en las llamadas cuestiones prejudiciales civiles que son del conocimiento de éste.
LOS INCIDENTES
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 del CPC pueden definirse los incidentes, como las cuestiones accesorias del juicio que requieren pronunciamiento del tribunal, con o sin audiencia de la contraparte.
Los incidentes que reciben también el nombre de artículos, pueden presentarse tanto en los juicios de carácter general como en los especiales.
Clasificación de los incidentes
Los incidentes pueden ser clasificados desde distintos puntos de vista
1.- Incidentes Ordinarios y Especiales
Los ordinarios
, son aquellos cuya tramitación está establecida en el Título IX del Libro I del CPC
Los especiales son aquellos que tienen reglas propias de tramitación y sólo se rigen por las disposiciones aplicables a los incidentes ordinarios en cuanto éstas no estén modificadas por aquellas.
2.- Incidentes de previo y especial pronunciamiento e Incidentes de no previo y especial pronunciamiento.
Los de previo y especial pronunciamiento
son aquéllos sin cuya previa resolución no se puede seguir sustanciando la causa principal, suspenden el curso de ésta y deben tramitarse en la misma pieza de autos. Ej.: incidente de incompetencia
Los que no son de previo y especial pronunciamiento son aquéllos cuya resolución previa no es necesaria para que se pueda seguir tramitando la causa principal, no suspenden el curso de ésta y deben substanciarse en ramo separado. Ej. Privilegio de pobreza.
3.- Incidentes que deben tramitarse e Incidentes que no deben tramitarse.
Los incidentes que deben tramitarse
señala el artículo 89 que si se promueve un incidente se concederá 3 días para responder y vencido este plazo haya o no contestado la parte contraria resolverá el tribunal la cuestión, si a su juicio no hay necesidad de prueba
Los incidentes que no deben tramitarse son aquellos que el tribunal puede resolver de plano, por cuanto su fallo se puede fundar en hechos que consten en el proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.
4.- Incidentes conexos e incidentes inconexos
Los conexos
son aquellos que tienen relación directa con el asunto que es materia del juicio.
Incidentes inconexos son aquellos que no tienen relación alguna con el asunto que es materia del juicio.
LOS INCIDENTES ORDINARIOS
Oportunidad en que deben ser formulados
: De conformidad a lo establecido en los arts. 84, 85 y 86 del CPC se desprende que los incidentes, por regla general pueden promoverse en tres ocasiones:
1.- Incidentes que nacen de un hecho anterior al juicio o coexistentes con su principio. En este evento, el incidente debe promoverse antes de realizar cualquier gestión principal en el pleito.
2.- Incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio. En este caso, el incidente deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
3.- Incidentes cuyas causas existan simultáneamente. Presentada una situación como la planteada, los incidentes deben promoverse a la vez.
Sanción: la sanción por el incumplimiento de las reglas anteriores, consiste en que el tribunal habrá de rechazar de oficio el incidente planteado. La referida es la regla general, pero no tiene el carácter de absoluta, por cuanto si el incidente se refiere a un vicio que anule el proceso o a una circunstancia esencial para la ritualidad o a la marcha del juicio, puede promoverse en cualquier momento, debiendo el tribunal ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
Facultad otorgada a los Jueces para corregir de oficio los vicios que pueden anular el procedimiento. El inciso final del art. 84 del CPC faculta a los jueces para corregir de oficio los errores que noten en la tramitación de los procesos y que para adopten todas las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimientos. Los jueces no tienen necesidad de que las partes les representen los vicios o que les soliciten su corrección, tienen facultades propias para hacerlo en resguardo del interés público que existe en toda función judicial.
Tramitación de los incidentes
Tan pronto como se promueve un incidente, el tribunal debe tener presente, lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del CPC y en consecuencia estudiar si el incidente es conexo, si se ha formulado en tiempo oportuno, si es o no de previo y especial pronunciamiento y si se ha promovido por alguna de las partes litigantes que está obligada a consignar.
Si se han cumplido con todos los requisitos a que aluden las disposiciones legales citadas, el tribunal debe proveer la solicitud respectiva, concediendo un plazo de 3 días fatales a la parte contraria para responder. Todo ello sin perjuicio, de que la petición se puede fundar en hechos que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad, caso en el cual el tribunal debe resolver el incidente de plano consignando en la resolución aquellas circunstancias.
Si se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento el tribunal proveerá traslado y autos.
Cualquiera sea la resolución recaída en el escrito que se promueve el incidente, debe ser notifica a las partes por el estado diario.
De la contestación de la parte contraria: La contraria tiene el plazo de tres días para responder.
Actitudes que puede asumir el Tribunal vencido el plazo para responder. Vencido el plazo fatal que tiene la parte para responder el tribunal puede adoptar una de estas dos actitudes: a) recibe el incidente a prueba o b) lo falla
Si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el tribunal recibirá a prueba el incidente, en caso contrario lo fallará de inmediato.
La resolución que recibe a prueba el incidente debe notificarse por el estado diario. (art. 323 inc. 2°).
Del Término probatorio de los incidentes.
El término probatorio es de 8 días fatales, pero cuando han de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, puede el tribunal, por motivos fundados ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no pudiendo en ningún caso exceder del plazo total de 30 días, contados desde que se recibió el incidente a prueba, ampliación del término probatorio que es facultativo para el tribunal, pudiendo hacerlo sólo una vez y siempre que existan motivos fundados.
Notificada la resolución que recibe el incidente a prueba, se abre un término probatorio de 8 días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos si hay lugar a ellas. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse.
También podría haber un término probatorio extraordinario, ante el silencio del legislador, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del CPC. Luego habrá que aplicarle a este término especial todas las normas de los términos especiales de la causa principal.
Fallo y recursos
Después del vencimiento del término probatorio, no hay ningún otro trámite que observar y el tribunal por propia iniciativa inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día, debe fallar el incidente pendiente
La resolución que falla un incidente podrá ser un auto o una sentencia interlocutoria. Será un auto, cuando no establezca derechos permanentes a favor de las partes ni resuelva sobre algún trámite que ha de servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
O puede ser que se trate de una sentencia interlocutoria que establezca derechos permanentes a favor de las partes o resuelva sobre algún trámite que deba servir de base a una sentencia interlocutoria o definitiva o puede ser de aquellas que pongan término al juico o hagan imposible su prosecución.
La naturaleza procesal de la resolución que se dicte en el incidente tiene importancia para los efectos de los recursos. Así si es un auto sólo será susceptible del recurso de reposición, si es una interlocutoria será susceptible de apelación y si es de aquellas interlocutorias que pongan término al juicio o haga imposible su continuación será susceptible de recurso de casación en la forma.
De los incidentes que no pueden tramitarse sin previa consignación. (art.88 CPC)
La parte que haya perdido dos o más incidentes que ella misma haya promovido, no puede promover ningún otro sin previa consignación de la cantidad que para el efecto determine el tribunal, que va entre 1 y 10 UTM.
Lo dicho no rige respecto de la parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio; pero si obrare con notoria malicia podrá el tribunal de oficio imponer al abogado personalmente o al mandatario una multa a beneficio fiscal.
Los incidentes que requieren de previa consignación deben tramitarse necesariamente en cuaderno separado.
LOS INCIDENTES ESPECIALES
a.- Desistimiento de la demanda:
Es el acto jurídico procesal por el cual el demandante pone fin al juicio en cualquier estado de éste, una vez que la demanda ha sido notificada válidamente, es decir, después de que se ha formado la relación procesal.
Antes de notificarse la demanda el demandante puede retirarla y ésta se tiene por no presentada. Este es el retiro de la demanda establecido en el art. 148.
El efecto del desistimiento es producir los efectos de CJ respecto de las acciones hechas valer en la demanda. Para que este efecto se produzca es necesario un pronunciamiento del tribunal, el que se hace a través de una sentencia interlocutoria.
Tramitación. Debe tramitarse de acuerdo a las reglas de los incidentes. Dentro del plazo de 3 días la parte contraria debe responder oponiéndose al desistimiento o bien aceptándolo condicionalmente o en todas sus partes. En todo caso, si ha habido oposición, el tribunal resolverá si continúa o no el juicio, o en qué forma debe tenerse por desistido al demandante. Art.149
Desistimiento de la acción reconvencional: El art.151 se refiere a este punto, señalando que se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse, salvo que la parte contraria se oponga dentro de tercero día de notificada. En este caso se
tramitará como incidente y se reservará el fallo para sentencia definitiva.
b.- Abandono del procedimiento.
Es el efecto que se produce en el procedimiento cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo de los autos (art. 152).
El procedimiento se extingue por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan a su prosecución dentro de los plazos señalados por la ley.
Condiciones de procedencia. Se requiere la concurrencia de tres condiciones:
Procedimiento pendiente.
Inactividad procesal.
Tiempo
Oportunidad procesal para hacer valer el abandono: Podrá hacerse valer por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 153).
Forma de hacer valer el abandono. El abandono puede alegarse por el demandado por vía de acción o de excepción, pero en ambos casos se someterá a tramitación incidental.
Cuando es por vía de acción, el demandado pide al tribunal que se tenga por abandonado el procedimiento en razón de haber transcurrido seis meses sin que las partes hayan hecho gestión alguna para proseguir su acción.
Será por vía de excepción cuando, habiendo presentado el actor algún escrito tendiente a obtener la prosecución del procedimiento luego de transcurrido el plazo de seis meses, el demandado le opone el abandono del procedimiento, alegando que concurren todas las condiciones para declararlo.
Renuncia del derecho de abandono: Si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier gestión que no tenga por objeto alegar el abandono (art.155). La ley presume la renuncia de este derecho, es un caso de renuncia tácita.
Efectos del abandono. No se extinguen acciones y excepciones de las partes (art. 156)
Se pierde el derecho a continuar el procedimiento abandonado, éste no se puede hacer valer en un nuevo juicio. Subsisten los actos y contratos de que resulten derecho definitivamente constituidos. Art.156 inc.2°.
Juicios en que no procede (art. 157). No puede alegarse en:
Juicios de quiebra
Juicios de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.
Normas especiales de los procedimientos ejecutivos. Esta materia está reglamentada en el artículo 153 inciso 2°, en concordancia con el 152 del CPC
La norma del artículo 153 fue agregada por la Ley 18.705 y después fue modificada por la Ley 18.882 de 20 de diciembre de 1989.
Antes de la modificación no se aplicaba, en el cuaderno de apremio, el abandono del procedimiento, según fue fallado por C de A y CS. en diversas ocasiones.
Con la modificación legal, no hay dudas que tiene aplicación el abandono del procedimiento en el procedimiento ejecutivo. Sin embargo en esta materia hay que distinguir entre el cuaderno principal y el cuaderno de apremio.
Cuaderno principal: Rigen las reglas generales establecidas en el art. 152. Se podrá alegar el abandono del procedimiento, vía acción o excepción, por parte del ejecutado, una vez que las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Respecto a la oportunidad procesal para alegarlo, ésta comprende desde la notificación del requerimiento al ejecutado y hasta de que esté ejecutoriada la sentencia. Por lo tanto, la oportunidad se extiende hasta el día en que vence el plazo para oponer excepciones o bien hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones opuestas.
Cuaderno de apremio: En esta materia rige el art. 153 inciso segundo (leerlo).
Los requisitos para que se dé el abandono del procedimiento en esta materia son:
Inactividad de las partes en el cuaderno de apremio.
Transcurso del plazo de inactividad.
Alegación por parte del ejecutado en el cuaderno de apremio.
Resolución judicial que acoja el abandono del procedimiento ejecutivo.
Este abandono se podrá alegar una vez que esté ejecutoriada la sentencia definitiva o estime en el caso del artículo 472.
La inactividad de las partes se debe producir en el cuaderno de apremio, por un plazo de tres años contados desde la última gestión útil recaída en el cuaderno de apremio. Si la gestión útil es de fecha anterior a la sentencia definitiva o al caso del artículo 472, se contará el plazo de los tres años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia o desde que venció el plazo para oponer excepciones.
Respecto a la oportunidad procesal, ésta comprende desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia o desde que venció el plazo para oponer excepciones hasta antes del remate de bienes. Si son bienes muebles, hasta antes que el martillero adjudique los bienes. Si son bienes raíces, hasta antes del acta de remate.
c.- De la acumulación de autos o expedientes: esta tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa.
Procede:
1.- Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos.
2.- Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas.
3.- En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de CJ en otro.
d.- Del privilegio de pobreza judicial: Este podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aún antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.
Se tramitará en cuaderno separado y se expresarán al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal ordenará que se rinda información para acreditarlos, con solo la citación de la parte contra quien se litigue o haya de litigar el privilegio
e.- De las costas procesales y personales:
Las costas se dividen en procesales y personales.
Son procesales las causadas en la formación del proceso y que corresponde a servicios estimados en los aranceles judiciales. Ej. Receptores.
Son personales Las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores públicos en el caso del art. 367 del COT. El honorario que se regule pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle. Sólo se tasarán las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte. El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales. Hecha la tasación de costas, y puesta en conocimiento de las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercero día. Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas o darle tramitación incidental.
La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas.
f.- De las cuestiones de competencia. Inhibitoria y Declinatoria.
Pueden las partes de todo juicio promover cuestiones de incompetencia por declinatoria o por inhibitoria.
Estos dos mecanismos procesales para alegar la incompetencia se asemejan en cuanto a su fin: alegar la incompetencia de un tribunal; pero se diferencian en su tramitación: uno ante el tribunal incompetente y el otro ante el tribunal que creemos competente.
La inhibitoria: se intenta ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, debe acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes.
La declinatoria: se alega ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento.
g.- De las implicancias y recusaciones
La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte.
Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, debe proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta solicitud, es desechada la solicitud a menos que se trate de una implicancia. En este caso, puede el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia, una multa.
La implicancia de un juez de un tribunal unipersonal se hace valer ante él mismo, expresando la causa legal en que se apoya y los hechos en ques e funda, acompañando u ofreciendo presentar las pruebas necesarias y pidiéndole se inhiba del conocimiento del negocio.
La recusación de los jueces unipersonales y las implicancias y recusación de los jueces colegiados se hacen valer ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes.
La implicancia y recusación de los funcionarios subalternos se reclama ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admiten si más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.
Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desecha desde luego la solicitud. En el caso contrario declara bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el tribunal de oficio mande agregar, se declara sin más trámites, la implicancia o recusación.
Si la implicancia o recusación son rechazadas se condena en costas al que la haya reclamado y se le impone una multa.
Si transcurren más de 10 días hábiles y el incidente se paraliza el tribunal lo declarará de oficio abandonado, con citación de la parte que reclamó de la implicancia o recusación.


Las Medidas Prejudiciales
Concepto:
Son actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar la rendición de alguna prueba que pueda desaparecer, o bien asegurar el resultado mismo de la pretensión futura.
El que intenta obtener una medida prejudicial debe indicar la acción que pretende deducir y someramente sus fundamentos. Art. 287. De esta manera se reviste a las medidas prejudiciales de una cierta garantía de seriedad. Por regla general las medidas prejudiciales se otorgan sin oír a la parte en contra de la cual se piden, de modo que el tribunal las concede o deniega según sea la solicitud del que las pide.
Excepciones a esta norma
1.- Cuando se pide perjudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal o certificado de ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer, debe darse previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar. Art. 281; y
2.- También debe darse conocimiento a la persona a quien se trata de demandar cuando se solicita antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Art. 286.
Características
1.- Son actuaciones judiciales que se solicitan y se decretan antes de la existencia del juicio, no son un juicio propiamente tal, ya que el juicio normalmente se va a producir cuando exista una relación procesal provocada por una demanda con su respectivo emplazamiento al demandado.
2.- Son de aplicación general en toda clase de juicio. Si bien están reglamentadas dentro del juicio ordinario, se ha fallado reiteradamente que son de aplicación general a todo juicio declarativo o constitutivo. Respecto a los juicio ejecutivos se discute si es o no procedente la aplicación de medidas prejudiciales precautorias.
3.- No requieren de notificación, según el artículo 289, para producir efectos, siendo una de las excepciones al artículo 38 del CPC.
Clasificación:
1.- Medidas Prejudiciales propiamente tales o preparatorias: su objeto es preparar la entrada al juicio. Se encuentran contempladas en el artículo 273 (leerla)
El titular de estas medidas es el futuro demandante, en cambio el futuro demandado no puede solicitar estas medidas prejudiciales, con excepción de la contemplada en el número 5 del artículo 273 del CPC.
2.- Medidas prejudiciales probatorias: son las que tienen por objeto producir medios de prueba con antelación al juicio, por existir fundados temores de que desparezcan. Este derecho asiste tanto al demandante como al demandado.
Estas medidas probatorias se encuentran reglamentadas en los artículos 281, 284 y 286 del CPC.
A estas medidas no se les aplica el 289, pues necesariamente deben practicarse previo conocimiento de la parte contraria (futuro demandante o futuro demandado).
Las medidas prejudiciales probatorias establecidas por el legislador son las siguientes:
a.- Inspección personal del tribunal
b.- Informe de peritos
c.- Certificado de ministro de fe.
En estas tres medidas el legislador ha exigido que exista un peligro inminente de daño o perjuicio o se trate de hechos que fácilmente puedan desaparecer
d.- Absolución de posiciones. Para que se pueda decretar esta medida debe existir un motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país.
e.- Testigos: para decretarse esta medida probatoria debe existir un fundado temor que la declaración de los testigos no puede recibirse oportunamente.
Estas medidas prejudiciales probatorias pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado.
3.- Medidas prejudiciales precautorias: son las que tienen por objeto asegurar el resultado de la pretensión procesal
Estas medidas se encuentran reglamentadas en los artículos 279 y 280 en relación con el Título V del Libro II, artículos 290 a 302 todos del CPC. Antes de estudiar esta clase de medidas primero veremos las medidas precautorias.
Las Medidas Precautorias
Concepto:
Son todas aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción.
Las precautorias son medidas que se pueden solicitar antes o durante el curso del juicio, pero son independientes de él y se tramitan como incidentes del mismo o como gestiones prejudiciales.
Finalidad:
El legislador ha creado esta institución para evitar para que se eluda el resultado del juicio o se burle el cumplimiento del fallo.
Características:
1.- Pueden solicitarse en cualquier clase de juicios y cualquiera sea el procedimiento a que se sujete, incluso en el ejecutivo.
2.- Se limitan a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio.
3.- Para solicitar una medida precautoria no es preciso que se halle contestada la demanda.
4.- Para decretar una medida precautoria, el demandante debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Art. 298
5.- Son esencialmente provisionales, al decir del art. 301. En consecuencia debe hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.
6.- La enumeración que de las medidas precautorias hace el art. 290 no es taxativa-
Clasificación:
Ordinarias
: son las contempladas en el artículo 290 y son de aplicación general.
Medidas precautorias enumeradas en el art. 290 del CPC
1º.- el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.
2º.- El nombramiento de uno o más interventores.
3º.- La retención de bienes determinados
4º.- La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
Especiales: se encuentran establecidas en leyes especiales o en otros artículos del Código (ejemplo, art. 565; la suspensión de obra nueva, artículo 684, que se refiere a acceder provisionalmente a la demanda en el juicio sumario, etc)
Extraordinarias: se encuentran contempladas en el artículo 298 segunda parte y es el tribunal que las decreta cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente establecidas por ley y exigiendo caución al actor.
Tramitación
Se deben interponer por escrito, cumpliendo con los requisitos comunes a todo escrito, además debe individualizarse al demandante y demandado del juicio, especificando la medida precautoria que solicita, sea ordinaria, extraordinaria o especial; debe determinar los bienes sobre los cuales recaerá la medida precautoria solicitada, deberá acompañar los comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama, salvo que se trate de un caso grave y urgente y debe además cumplirse con los requisitos específicos de cada medida precautoria. Si se trata de medidas precautorias extraordinarias, el tribunal puede además exigir caución.
Presentado el escrito respectivo, el tribunal deberá efectuar un estudio, con el objeto de determinar su admisibilidad.
Procedimiento de Concesión.
La opinión mayoritaria sostiene que deben resolverse de plano. La oposición a la medida concedida puede dar origen a un incidente, pero si no se ejercita derecho alguno en contra de la resolución que la concede, no hay lugar a incidente. Solicitada una precautoria, al juez sólo le cabe concederla o denegarla, más no dar traslado a la parte contraria.
Naturaleza de la Resolución y Recursos.
Conforme al art. 158 del CPC la resolución que se pronuncia es un auto, por ser las medidas precautorias esencialmente revocables y en especial provisionales.
Siendo un auto, proceden contra ella los recursos de reposición y apelación y en subsidio.
De la oposición, caducidad y alzamiento de la Precautorias
Del incidente de oposición
Decretada la medida, el demandado puede oponerse en dos formas:
a.- pidiendo reposición y apelando en subsidio del auto pertinente, dentro de quinto día de notificado. La reposición debe fallarse de plano.
b.- puede oponerse a la medida después del plazo indicado precedentemente, alegando la improcedencia de la medida y pidiendo que se deje sin efecto el auto.
Del Alzamiento
Como todas estas medidas precautorias son esencialmente provisionales, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.
La tramitación de la petición de alzamiento, se sujeta a las normas de los incidentes generales.
La resolución que se pronuncia sobre el alzamiento, también es un auto; la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. Luego, no obstante apelar el demandante y estar pendiente el recurso, la medida debe ser alzada.
De la caducidad
Esta se da en los siguientes casos:
Si no se acompañan los comprobantes, dentro de un plazo de 10 días, caduca la medida.
Si acompañando los comprobantes no solicitó que se renueve la medida precautoria.
Si se decreta una medida precautoria sin notificación y ésta no se efectúa dentro del plazo de 5 días.
El tribunal puede ampliar el plazo de 5 días, por motivos fundados. Esta ampliación debe pedirse antes de su vencimiento; este plazo que contempla el art. 302 del CPC es fatal, pero prorrogable.

De las Medidas Prejudiciales Precautorias
Son actos jurídicos procesales anteriores al juicio que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer en el futuro.
Requisitos generales:
1.-Comunes a los escritos.
2.- Se deberá indicar la acción que se proponer deducir y someramente sus fundamentos, y
3.- Acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama
Requisitos propios de estas medidas prejudiciales precautorias
1.- Que existan motivos graves y calificados.
2.- Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias.
3.- Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y las multas que se impongan.
Estos tres requisitos son copulativos.
Si no se cumplen estos requisitos, se debe desechar por el tribunal, por el contrario, si se acepta la medida prejudicial precautoria se puede cumplir de inmediato pues se decretará sin audiencia del futuro demandado.
Eso sí el legislador en el artículo 280 del CPC ha establecido que el solicitante deberá presentar su demanda dentro de un plazo de 10 días ampliable a 30 días y pedir en la demanda que se mantenga la medida decretada como precautoria.
Si no se presenta la demanda dentro del plazo, la medida caduca.
Puede ocurrir que presentando la demanda solicite mantener la medida, pero el tribunal estime del análisis que efectúe que no mantiene la medida decretada. En este último caso por el solo hecho de la denegación quedará el solicitante responsable de los perjuicios causados considerándose doloso su procedimiento, generando responsabilidad civil.



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