Procesal civil pruebas

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PRUEBAS:

CONCEPTO DE LA PRUEBA:

Luego de haber tratado la introducción de  la causa, mediante la cual queda planteada la litis con la demanda y su contestación, corresponde ahora estudiar la etapa siguiente, el procedimiento ordinario, denominada por nuestro código como: La introducción de la causa.

Concepto de Prueba:

El concepto de prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma.  Según Coutere menciona varias acepciones:

1.- Todo aquello que sirve para averiguar un hecho

2.- Forma de verificación de la exactitud de un error o de una preposición

3.-Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o la falsedad

4.-Medios de convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las preposiciones formuladas  en el juicio; documentos, testigos, etc.

Sin duda que todos estos elementos tiene relación con las pruebas, pero ellos tiende a destacar aspectos diferentes del fenómeno que mal pueden unificarse en el concepto de prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual pueden liberarse las partes, es evidente y fundamental la promoción de las pruebas, como carga fundamental de ellas. A diferencia de la recepción y apreciación o valoración de las pruebas.

Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción donde la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte:

La prueba es un acto de parte y no del juez, ya que las partes suministran el material probatoria al juez del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos,(principio dispositivo art 12 del CPC).Corresponde a las parte no solo determinar el alcance y contenido de la causa sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

EL OBJETO DE LA PRUEBA:

Según Couture, se trata de buscar la respuesta a la pregunta: ¿Qué se prueba? ¿ que cosas debe ser probadas?

Aquí el tema adquiere un sentido concreto y no abstracto, sino de determinar que cosas deben ser probadas en un proceso judicial concreto, en el cual además del juez que ha de resolver la controversia y a quien van dirigir las pruebas, concurren con el las partes, interesadas en llevar la convicción del juez a la verdad o falsedad de los hechos alegados.

De allí que el tema del objeto de la prueba, del cual ahora tratamos comprende fundamentalmente dos grande apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. Esto en nuestro código Civil vigente se encuentra contemplado en el artículo 340, y en el 389 en las circunstancias cuando no existe o no hay lugar al lapso probatorio.

Como regla general para introducirnos en el tema del objeto de la prueba, puede afirmarse con Rosenberg que el Objeto de prueba son por lo regular los hechos a veces alas máximas de experiencia y rara vez los preceptos facticos.

La prueba de los hechos.

Si bien los hechos son el objeto de la prueba, y es un requisito de forma de la demanda, la relación de los hechos en que e se fundamenta la pretensión, algunos autores consideras objeto s de prueba los hechos y las afirmaciones dando lugar así a una duplicidad sobre una misma realidad pues todo depende de l a posición en que nos coloquemos como dice Andrioni.

En conclusión puede sostenerse q ue con Rosenber que hecho en el sentido de objeto de la prueba es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menbor del silogismo judicial

En lo que son las pruebas de los hechos existen tres tipos:

Los hechos trascendentales: los hechos que son un objeto de prueba en un proceso determinado                    

Los hechos Controvertidos: Para  Carmelita son controvertidos los hechos afirmados y no admitiditos y a diferencia el hecho controvertido del hecho dicto, que Según este auto es un hecho no solo admitido                                                     .

En la práctica el hecho controvertido es el hecho negado o contradicho. Solo excepcionalmente el silencia de la parte acercad del hecho afirmado por la contraria, e s equiparado por l ley declaración a la negación 

LA CARGA DE LA PRUEBA

Siendo este uno de los temas más controvertidos del derecho procesal moderno, por los diversos puntos de vista desde los cuales puede enfocarse; por las diferentes influencias historias que pueden encontrarse gravitando sobre el tema; o por la diversa estructura del sistema procesal desde el cual se le considera.

NOCION DE LA CARGA PROCESAL.

La noción de la carga procesal en general es una de las adquisiciones mas fecundadas del Derecho Poder real Moderno.

La carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés de las partes, para demostrar sus afirmaciones “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica, incluso perdiendo el litigio.

En materia de obligaciones la carga probatoria de la existencia de la obligación le incumbe al actor, mientras el demandado debe probar su extinción.

Si se trata de hechos constitutivos de la relación obligacional solo el actor debe probarlo, por ejemplo, si se alega la existencia de un contrato; limitándose el demandado a negarlo; pero probada la existencia del vínculo obligacional, el demandado deberá probar que se extinguió por algún medio legal. Los vicios que afecten al contrato deben ser probados por quien los alega.

La inversión de la carga de la prueba ocurre en los casos de presunciones legales “iuris tantum”, o sea en aquellos casos en que la ley presume ciertos hechos, y quien pretenda negarlas debe probarlo, por ejemplo, en el caso de las cosas muebles donde la posesión vale título.

Los medios de Prueba

La génesis de los derecho depende de la realización de acontecimiento o concretos llamados hechos, a los cuales la ley una consecuencia jurídica. En esenia la tutela de lso derecho, encomendada al juez mediante el acto jurisdiccional, solo legal a realizarse cuando el jue puede establecer la debida correspondencia del acontecimiento o hecho producido en la realidad, con la norma jurídica. Según Betham en toda prueba hay al menos dos hechos distintos uno que puede llamar hecho principal, o sea, aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar, y otro, denominado hecho probatorio, que es el que se emplea para demostrar la afirmativa o negativa del hecho principal, en lo que en definitiva la doctrina moderno distingue cuando habla de fuente de prueba y medio de prueba.

Para Melendo: fuente es un concepto meta jurídico, extrajurídica que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso, mientras que medio es un concepto jurídico y absolutamente procesal. La fuente existirá con independencia de que siga o no el proceso.

También Carelutti, hace la distinción entre medio y fuente de prueba, este parte de las diferencias estructurales entre la prueba directa e indirecta. Considera que el tipo simple de la prueba directa presenta el contacto inmediato entre el juez y el hecho de probar.; llamo medio de prueba  “a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar y fuente de prueba al hecho del cual se sirve para deducir a propia verdad”.

Legalidad y libertad de los medios de prueba

Tradicionalmente nuestro Código de Procedimiento Civil establecía “Los medios de prueba podrá emplearse en juicio serán únicamente, los que determine el Código Civil. A su vez, según el Código Civil, los medios de prueba de las obligaciones son los instrumentos públicos, los privados, las tarjas, as copias de documentos auténticos, los instrumento de reconocimiento, la prueba, los testigos, las presunciones, la confesión, el juramento, la experticia y el reconocimiento o inspección ocular.

Para Chiovenda, como se ha visto, a principios de siglo había observado, que las estrechas relaciones entre el derecho y la prueba no son mas que una relación de hecho, de la cual no nace necesariamente una relación de derecho; esto es, no deriva la consecuencia de que el derecho deba estar acompañado hasta la muerte, a través de cualquier cambio de ley o de costumbre.

En el código de Procedimiento Civil venezolano, se asocia a esta corriente moderna del números apertura de os medios de prueba y en su Art. 395, “Son medias de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente código y otras leyes de la República”

Características del sistema de libertad de los medios de Prueba

Es conveniente el estudio de las características del nuevo sistema de los medios de prueba, en atención al vínculo que une la prueba a la acción y a la defensa; en nuestro Código Procesal Civil en el art 395, se deducen las siguientes características:

 Los medios de prueba libres funcionan concurrentemente con los medios de prueba legales, sin que pueda considerarse aquellos como subsidiarios o supletorios de estos. En ninguna parte de la norma del Art 395 puede encontrase la necesidad de establecer una relación de los medio no previstos con aquellos legales, tiene el significado de expresar la igualdad entre todo y permitir la elección de un medio innominado determinados por el Código Civil.

La concurrencia de ambos sistemas, hace posible la complementación, necesaria en algunos casos de diferentes medios entres si, nominados e innominados. Esta complementación esta expresamente autorizada en el nuevo Código para diferentes medios legales en el art.475 y reproducción y experimentos (Art. 502)

Los medios de prueba innominados, se promueven y practican aplicando por analogía las disposiciones elativas contempladas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y en su defecto en la forma que señale el juez.

LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA. EL LAPSO PROBATORIO.

El Lapso Probatorio es el espacio de tiempo que va de la apertura del lapso de promoción (Arts. 388-396 CPC), hasta la conclusión del lapso de evacuación (Aert.400 CPC), reservando para el Capitulo siguiente el estudio del sistema de valoración de las pruebas adoptado en el nuevo código.

La apertura o inicio del lapso probatorio se produce en nuestro sistema automáticamente, sin necesidad de de decreto o providencia del juez, ni de petición de las partes.

Esta es una manifestación de dos principios fundamentales de nuestro procedimiento: el de que las partes quedan a derecho una vez practicada su citación para la contestación de la demanda, sin que haya lugar a nueva citación para ningún otro acto del juicio (Art 26 CPC), y el principio de orden consecutivo legal con el fases de preclusión, no los fija el juez sino lo establece la ley, en los Art. 196 y 202 del CPC.

b) La regla general de la apertura del lapso probatorio tiene excepciones, en las cuales no hay lugar al lapso, Según el Art 389 del CPC, no habrá lugar al lapso probatorio:

1º Cuando el punto sobre el cual vesare la demanda aparezca así por esta como por la contestación.

2ºCuando el demandado haya aceptado expresamente el hecho narrado en el libelo y haya contradicho solamente el derecho

3º Cuando las partes de común acuerdo convengan en ello o bien cada una por separado, pida que el asunto se decida como de mero derecha.

4º Cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes,

En cuanto al cómputo del lapso probatorio ya  nos hemos referido a ellos, al tratar del tema d los termino o lapsos procesal, en el cual se ha expuesto el sistema de computo adoptado en el nuevo código y en particular, el lapso probatorio.

LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS

En nuestro sistema la promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos periodos; el de promoción y el de evacuación de las pruebas.

Como lo indica el Art. 392 del CPC, si el asunto no debiera decidirse sin pruebas porque no se encuentre comprendido en ninguno de los casos de excepción en los cuales se excluye el lapso, el termino para las pruebas es de quince días para promoverla  treinta para evacuarlas, computados como se indica en el Art. 197 CPC.

La regla general de la promoción de pruebas la establece el Art. 396 del COC, según el cual dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo excepciones”.

Existen diversas excepciones a la regla anterior:

Algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, tal como instrumento público o privados en que se fundamente la presentación, eso es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho.

Otras pueden ser promovidas en todo tiempo, no solo en aquel que comprende el lapso de promoción y evacuación de las pruebas.

Disposiciones juradas; las cuales solo puede efectuarse desde el día de la contestación después de esta hasta el momento o de comenzar los informes de las partes para sentencia (Aart.405)

Los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar a demanda, ya por no está fundada en ellos la misma, por la excepción que hace el Art. 43 CPC,

 El lapso de la oposición

Vencido el lapso de la promoción de las pruebas, se abre seguidamente, exlege el lapso de oposición a las mismas, el cual tienen una duración de tres días, como lo indica el Art.397CPC

Este es un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, p pues en el se concreta mas todavía aquel principio de control y finalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes en este etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio.

Según la nueva disposición las partes no solo pueden expresas en dicho lapso si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda establecer aquellos hecho en los cuales las partes están de acuerdo.

En la práctica se observa frecuentemente que las partes no llena la formalidad de expresas si convienen alguno de los hechos que trata de probar la contraria con las pruebas promovidas.

El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba o algo que se pretende probar con el medio, en este campo es importante la cuestión terminológica, porque ella excede de la simple semántica, para penetrar en los conceptos o significados que deben atribuirse a las palabras.

Oposición al Medio de Prueba

La oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio, ya se trate deprueba legal o libre; ambos motivos suponen la falta de requisitos de legalidad y conducencia, que on intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. A su vez hay otros motivos que tienen que ver con el medio no intrínsecamente sino formalmente, como ocurre con las condiciones corporales  y de forma de promoción de medios, la legitimación y la postulación para la prueba, la competencia del juez, etc.

 

La Evacuación de las Pruebas:

Este es el proceso que cierra el procedimiento de pruebas para el proceso, con excepción de aquellas que puede ordenar el juez de oficio una vez concluido el lapso probatorio (Art.401 CPC)

El lapso ordinario destinado a la evacuación es de treinta días y contados a partir de la admisión de las pruebas o desde que estas se tengan admitida (Art.400 CPC).

Durante la evacuación adquiere también gran interés y trascendencia el contradictorio y la fiscalización de la prueba, especialmente aquellas que por su naturaleza propia no pudieron ser controladas en el campo de la promoción de pruebas. Así ocurre con la prueba de CONFESION y con la Testimonial,

Confesión: la parte puede reclamar al juez por impertinencia de alguna pregunta formuladas al absolvente de las posiciones, y el juez puede eximirlo de contestarla (Art.410 CPC), pero siempre el juez puede desestimar en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.

Testimoniales: La parte contraria puede hacer la pate promoverte (Art.485 CPC), mediante preguntar sobre los hechos a que sea referido el interrogatorio, la parte trata de esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, lo que tiene importancia para la valoración del mismo por el juez en la etapa de decisión de la causa,

La experticia: las partes pueden concurrir personalmente o por apoderados y hacer las observaciones que crean convenientes a los expertos, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos. Art. 463 CPC.

Inspección Judicial: las partes, representantes y apoderados pueden hacer al juez de palabra las observaciones que estimen conducentes las cuales se insertaran en las actas, si asi lo pidieren Art.474 CPC.

En todos los actos de evacuación de pruebas las partes pueden ejercer y hacer valer los derechos que le corresponden a fin de que la evacuación se realice en las condiciones de tiempo lugar y espacio.

LA VALORACION DE PRUEBAS.

Es uno de los mas graves procesos dentro de este tema, ya que de el depende la justicia de la decisión. En efecto la valoración delas pruebas que exige la decisión, debe conducir al juez a la convicción razonada acerca de las verdad que le hayan transmitido los medios de prueba, pues como observa Cossio, el “ser” ontológico de la sentencia es “ ser valoración jurídica como justicia!.Solo en las sentencia que se constituyen proporción razonada, aparece con plenitud que se fundan en el ser ontológico de las mismas, en cuanto a que su ser, es ser valoración jurídica.

Como según se ha visto antes la prueba es prueba de parte y va destinada al juez con el fin de formar su convicción acerca dela verdad los hechos en que se fundamentan la pretensión y la defensa o excepción, el tema que ahora tratamos nos lleva a considerar por una parta la relación en que se encuentra el juez con los medios de prueba aportados en la etapa de instrucción, lo que hace necesario examinar como influyen los distintos medios de prueba en la convicción del juez.

CONVICCION DEL JUEZ Y MEDIOS DE PRUEBA.

Con la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de lo hechos aprobarse, y el juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (Art.12 CPC), y no declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (Art 254 CPC).

La plena convicción no la obtiene el juez generalmente, con un solo medio de prueba, sino el concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente objetiva o caprichosa del juez,; el convencimiento implica debe serla resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación critica de los elementos de prueba.

Enseña Cassio, “Cuando el juez procese por una convicción razonada de que el fallo expresa el verdadero sentido axiológico del caso, realizando todos los valores positivos del ordenamiento, no importa que el fallo concuerde o discrepe con los procedentes, la sentencia va apoyada en la fuera plena de la verdad”.

 

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