Recaudación Tributaria: Recargos, Procedimiento de Apremio y Responsabilidad en la LGT
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Recargos del Período Ejecutivo (Art. 28 LGT)
Los recargos del período ejecutivo se aplican sobre el total de la deuda devengada en dicho período. Se distinguen tres tipos según el momento del pago:
- Recargo del 5%: Se aplica si se satisface la totalidad de la deuda antes de la notificación de la Providencia de Apremio (PA). Este recargo excluye la exigencia de intereses de demora.
- Recargo del 10%: Se aplica si se paga la deuda dentro del plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT tras la notificación de la PA. Al igual que el anterior, excluye los intereses de demora.
- Recargo del 20%: Se aplica en pagos realizados con posterioridad a la finalización del plazo del artículo 62.5 de la LGT. En este supuesto, se exigirán además los intereses de demora correspondientes.
El Procedimiento de Apremio
1. Providencia de Apremio
El inicio del procedimiento (art. 167 LGT) se produce con la notificación de la Providencia de Apremio (PA), título ejecutivo que identifica la deuda pendiente, liquida los recargos y requiere formalmente el pago al obligado tributario.
Las causas de oposición a la Providencia de Apremio (art. 167.3 LGT) son tasadas y solo afectan al período ejecutivo. No es posible discutir la procedencia o legalidad de la deuda originaria, limitándose a los siguientes motivos:
- Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario (PV).
- Falta de notificación de la liquidación o anulación de la misma.
2. Embargo de Bienes
El embargo de bienes (arts. 168 y 170 LGT) procede si el obligado no efectúa el pago tras la notificación de la PA:
- Se documenta mediante una diligencia de embargo que debe ser notificada al deudor.
- Si la deuda está garantizada, se procederá preferentemente a ejecutar la garantía.
- El embargo se realizará por una cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos, los intereses y las costas del procedimiento.
La oposición a la diligencia de embargo (art. 170.3 LGT) también se limita a causas tasadas:
- Extinción de la deuda o prescripción.
- Falta de notificación de la Providencia de Apremio.
- Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la LGT.
3. Procedimiento de Apremio: Resto de Actuaciones
El embargo se rige por el principio de proporcionalidad, priorizando la facilidad para la enajenación y la menor onerosidad para el deudor.
El artículo 169.2 de la LGT establece una lista supletoria de bienes según este principio (dinero efectivo, cuentas bancarias, sueldos, bienes inmuebles, etc.).
Respecto a la enajenación de bienes embargados (art. 172 LGT):
- No se podrá proceder a la enajenación hasta que la liquidación de la deuda sea firme, salvo supuestos de fuerza mayor o bienes perecederos.
- Los modos de enajenación incluyen la subasta, el concurso o la adjudicación directa.
- El deudor conserva el derecho a liberar sus bienes pagando la deuda antes de la adjudicación en subasta. Si tras la venta existiera un sobrante, este se devolverá al obligado.
La terminación del procedimiento (art. 173 LGT) se produce mediante el pago, la declaración de insolvencia (fallido) o la extinción de la deuda por otras causas legales.
Los Procedimientos frente a Responsables y Sucesores
Responsables (Arts. 174-176 LGT)
El momento en que la Administración Tributaria (AT) puede dirigirse contra el responsable depende de su naturaleza:
- Responsable Solidario: La AT puede actuar tras el período voluntario de pago del deudor principal.
- Responsable Subsidiario: Requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.
El responsable tiene derecho a impugnar el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad (ADR). Una vez notificado el ADR, se aplican las mismas consecuencias ejecutivas que a las deudas liquidadas directamente por la AT. Asimismo, el responsable cuenta con los mismos derechos y obligaciones que el deudor principal, incluyendo la aplicación de reducciones por conformidad y pronto pago.
Sucesores (Art. 177 LGT)
En caso de fallecimiento de personas físicas o disolución de personas jurídicas, los sucesores se subrogan en la posición del sucedido, asumiendo íntegramente sus derechos y obligaciones tributarias pendientes, de acuerdo con la normativa civil y mercantil aplicable.