Régimen de Administración, Representación y Reorganización de Sociedades Comerciales
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1. Administración y Representación
Basado en la teoría del órgano, las personas jurídicas manifiestan su voluntad y actúan mediante personas físicas. Es indispensable distinguir sus órbitas jurídica y práctica:
- Administración (Órbita Interna): Inteligencia del negocio, planificación, estrategia, dirección ejecutiva y gestión diaria del patrimonio.
- Representación (Órbita Externa): Facultad jurídica y atribución legal de manifestar la voluntad del ente ante terceros, adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones.
Esquemas de Organización Plural (Art. 58 LGS)
Cuando los órganos no son singulares, se estructuran estatutariamente en cuatro modalidades:
- Indistinta: Cualquiera de los administradores designados posee la facultad individual de administrar y obligar externamente a la sociedad de forma independiente.
- Conjunta: Se exige de modo obligatorio la firma y actuación simultánea de dos o más administradores para que el acto sea válido y vinculante ante terceros.
- Colegiada: Las decisiones internas de gestión se adoptan mediante deliberación y voto de la mayoría de sus miembros (ej. el Directorio de la S.A.). La representación externa se unifica de manera estricta en una sola figura (habitualmente el Presidente).
- Por Función: Distribución de tareas ejecutivas en el contrato social según especialidades técnicas o comerciales, bajo una gerencia o administración general.
Límites del Órgano de Representación (Art. 58 LGS) y Doctrina Ultra Vires
El representante legal obliga de forma directa a la sociedad por todos aquellos actos que "no sean notoriamente extraños al objeto social". El objeto funciona como una delimitación de su esfera de actuación:
- Consecuencias de los Actos Extraños: Si el acto excede de manera flagrante y ostensible la actividad de la sociedad, la entidad no queda obligada frente a terceros. No obstante, si media duda o conexidad indirecta, la sociedad responde y adquiere una acción regresiva de daños y perjuicios contra el administrador infractor.
- Teoría de la Apariencia y Protección de Terceros: Si el ente comercial genera frente al tráfico mercantil una apariencia de legitimidad en la celebración de un acto, quedará vinculado contractualmente aun cuando se hubiesen vulnerado límites internos del estatuto o regímenes de representación plural conjunta.
Inscripción, Publicidad y Cese de Administradores (Art. 60 LGS)
Toda designación, renuncia o remoción de administradores debe obligatoriamente inscribirse en el Registro Público para su incorporación al legajo social (Art. 9 LGS). En las S.R.L. y sociedades por acciones, se exige de forma concurrente la publicación de edictos.
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Efecto Declarativo (Art. 12 LGS): El nombramiento o cese de un administrador surte efectos internos inmediatos desde su aprobación en la reunión de socios o asamblea. Sin embargo, su oponibilidad formal frente a terceros nace exclusivamente a partir de su inscripción registral regular. Si no se inscribe, el cese es inoponible, por lo que los terceros de buena fe pueden seguir considerando responsable a la sociedad por los actos del administrador desplazado.
Deberes y Responsabilidad (Art. 59 LGS)
Los administradores y representantes tienen la obligación legal de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Su inobservancia acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria ante la sociedad, los socios y terceros. Como principio general, los socios reunidos en asamblea pueden remover libremente a sus administradores por decisión mayoritaria sin necesidad de invocar justa causa.
2. Transformación, Fusión y Escisión (Reorganización Societaria)
A. Transformación (Art. 74 a 81 LGS)
Concepto: Se produce cuando una sociedad regular válidamente constituida adopta un tipo legal distinto previsto por la ley (ej. mutación de una S.R.L. a una S.A.).
- Efecto Central: No se disuelve la sociedad ni nace una nueva persona jurídica. Hay una estricta continuidad de la identidad del sujeto de derecho: los contratos vigentes, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas no sufren alteración ni novación jurídica alguna.
- Responsabilidad por Deudas Anteriores: La transformación no altera la responsabilidad previa de los socios por las obligaciones contraídas antes del cambio de tipo. Si el nuevo tipo implica una menor responsabilidad (ej. Colectiva a S.A.), los socios continúan respondiendo de forma ilimitada por el pasivo previo, salvo consentimiento expreso de los acreedores.
- Derecho de Receso: Los socios que votaron en contra del cambio o los ausentes poseen el derecho legal de retirarse de la sociedad, obteniendo el reembolso del valor de su participación calculado sobre la base del último balance especial de transformación. El socio recedente mantiene responsabilidad ante terceros hasta la inscripción registral del acuerdo, garantizado internamente por el resto de los socios.
- Exclusiones Absolutas: No se admite la transformación en sociedades de la Sección IV (estas carecen de regularidad típica y deben transitar el camino de la subsanación del Art. 25 LGS), en sociedades cooperativas, ni en asociaciones civiles.
B. Fusión (Art. 82 a 87 LGS)
Concepto: Integración jurídica y patrimonial de dos o más sociedades mercantiles que deciden unificar sus estructuras.
- Fusión Propiamente Dicha (Consolidación): Las sociedades preexistentes se disuelven de forma simultánea sin liquidarse, uniendo sus patrimonios para dar nacimiento a una persona jurídica completamente nueva.
- Fusión por Absorción (Incorporación): Una sociedad comercial ya existente absorbe el patrimonio de otra u otras, las cuales se disuelven sin liquidarse. La sociedad incorporante sobrevive y aumenta su capital social.
- Efecto de Sucesión Universal: La sociedad resultante o incorporante asume de pleno derecho la titularidad universal de todos los bienes, derechos, licencias, contratos y deudas de las entidades disueltas.
- Procedimiento y Oposición de Acreedores: Requiere la redacción de un Compromiso Previo de Fusión (CPF) aprobado junto a balances especiales (con antigüedad máxima de 3 meses). Se publica por 3 días en el Boletín Oficial. Los acreedores de las sociedades poseen un plazo de 15 días desde el último edicto para formular oposición judicial o extrajudicial, lo que suspende la formalización final hasta que la sociedad pague, deposite judicialmente o garantice el crédito. Si no se otorgan garantías, el acreedor dispone de 20 días para trabar embargo. Cumplido el plazo, se suscribe el Acuerdo Definitivo de Fusión y se inscribe.
C. Escisión (Art. 88 LGS)
Concepto: Operación económica inversa a la fusión, donde una sociedad destina porciones de su patrimonio para la conformación o potenciación de otras estructuras corporativas. Exige idénticos requisitos de balance especial, publicidad por 3 días y derecho de oposición de acreedores. Se divide en cuatro especies técnicas:
- Escisión con Absorción: Una sociedad, sin disolverse, reduce su capital y destina esa porción patrimonial para fusionarse con otra sociedad existente, la cual incrementa su capital.
- Escisión-Fusión: Dos o más sociedades, sin disolverse, desprenden partes de sus respectivos patrimonios para unificarlos y constituir juntas una sociedad nueva.
- Escisión Propiamente Dicha: Una sociedad, manteniendo su existencia, destina una porción de su patrimonio para dar vida a una o más sociedades nuevas, cuyos socios son idénticos a los de la sociedad madre.
- Escisión-División: Una sociedad se disuelve por completo pero no se liquida; divide la totalidad de su patrimonio en partes y crea con ellas múltiples sociedades nuevas.