Régimen Electoral de Galicia: Sufragio, Sistema Electoral y Procedimiento

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Lección 7: Régimen Electoral de Galicia

7.1 El derecho de sufragio

Sobre la base del derecho de representación del art. 23 de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Galicia en su art. 11.1 garantiza la elección del derecho autonómico por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Además, el voto solo se podrá ejercer una vez en cada elección.

El derecho de sufragio activo tiene carácter personal e indelegable, con el matiz de que supone el voto por correo. Para ejercer este derecho se requiere estar inscrito en el censo electoral, ser ciudadano español, tener mayoría de edad, gozar de plena capacidad jurídica y ostentar la condición política de gallego (art. 3 del EAG y art. 2 de la Ley Electoral del Parlamento de Galicia).

En lo que se refiere al sufragio pasivo, corresponde a los ciudadanos españoles mayores de edad que no incurran en ninguna causa de imposibilidad prevista en la normativa estatal o autonómica (art. 6 de la LOREG y art. 4 de la Ley de Elecciones al Parlamento de Galicia).

Peculiaridad del sistema electoral gallego: la reforma de 1992 de la ley orgánica transformó la incompatibilidad de la condición de alcalde para acceder al Parlamento en causa de inelegibilidad.

7.2 El sistema electoral

Podemos entenderlo como el conjunto de normas e instituciones que presiden el proceso de conversión de votos en escaños. Conforme al art. 11.2 del EAG, el Parlamento será elegido por un plazo de 4 años conforme a un sistema proporcional que asegure la representación de las diversas zonas de la comunidad, siendo la provincia la circunscripción electoral. La mención al sistema proporcional ya aparecía en el art. 152.1 de la Constitución, referido a las comunidades del art. 151.1. Dentro de este sistema proporcional se adoptó el reparto de la Ley d'Hondt, donde los escaños por los que se dividen el número de votos que se obtenga por cada candidato hasta alcanzar el número de escaños correspondiente a la circunscripción.

El número mínimo de votos exigido para obtener representación en la provincia será el 5% de los votos válidamente emitidos en la provincia. Este límite fue incrementado del 3 al 5% por la Ley gallega 15/1992. El número de miembros del Parlamento será de 75, como establece la Ley gallega 8/1985, concretando la horquilla de 60-80 miembros que prevé el art. 11.5 del Estatuto.

Las listas son bloqueadas y cerradas, según lo dispone la normativa estatal: se vota a las fuerzas políticas y no a las candidaturas.

En conclusión, el sistema electoral es proporcional, bajo la fórmula d'Hondt, de listas bloqueadas y cerradas, con una clara representación de las provincias menos pobladas, con una barrera electoral del 5% provincial, que condiciona la entrada de los partidos minoritarios al Parlamento, y favorece el juego político de tres fuerzas.

7.3 Administración territorial

Está formada por varios órganos públicos cuya finalidad sería garantizar la transparencia, objetividad e igualdad en el proceso electoral. Distinguimos una serie de órganos especializados regulados en los arts. 13 a 18 de la Ley de Elecciones al Parlamento de Galicia. Serían: la Xunta Electoral de Galicia, las Xuntas provinciales y de zona y las Mesas electorales. La normativa gallega se centra fundamentalmente en la Xunta Electoral de Galicia, debiendo acudir a la LOREG en caso de las demás.

Respecto a las Mesas electorales: estarían compuestas por un presidente y 2 vocales elegidos por sorteo público. A estos les corresponde elaborar las actas de los votos emitidos y las posibles incidencias detectadas.

La Xunta Electoral de Zona tendrá como ámbito de actuación los partidos judiciales y estará formada por 5 miembros y 1 secretario. Entre sus funciones estarían la de garantizar la constitución de las Mesas electorales y resolver los recursos administrativos electorales de su ámbito territorial y bajo su competencia.

En tercer lugar, la Xunta Electoral Provincial, integrada por 3 magistrados de la Audiencia Provincial (que eligen a un presidente), 2 vocales y 1 secretario. Tiene funciones muy importantes y variadas, tales como la aprobación del modelo de papeletas en su circunscripción, la atribución de los escaños en función de los votos obtenidos, proclamando los electos, y resolver los recursos presentados ante ella en primera instancia o en alzada procedentes de las Xuntas electorales de zona.

En cuarto lugar, la Xunta Electoral de Galicia: órgano electoral principal en los comicios autonómicos, compuesto por un presidente (el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia), 4 vocales procedentes del mismo tribunal y 4 vocales técnicos procedentes del mundo universitario elegidos por los partidos políticos que normalmente optan por un sistema de cuotas. Existe además un secretario, letrado mayor del Parlamento de Galicia. Sus funciones son administrativas, disciplinarias, interpretativas, de resolución de quejas, reclamaciones o recursos.

Los recursos en materia electoral son básicamente de dos tipos: administrativo-electorales y contencioso-electorales. Junto a estos recursos se establece en el art. 49 de la LOREG un recurso de amparo electoral, que se interpondrá ante el Tribunal Constitucional.

7.4 El procedimiento electoral (y gastos electorales)

El procedimiento electoral stricto sensu lo entendemos como la legitimación para presentar candidaturas, que corresponderían a los partidos políticos, federaciones de partidos y coaliciones o agrupaciones electorales. Señalar que estos partidos deberán presentar una lista de candidatos numerada, cuyo número será igual al número de diputados de la provincia.

La campaña electoral durará entre 15 y 21 días, estableciéndose a continuación el derecho de los partidos o agrupaciones a presentar su candidatura en espacios gratuitos de publicidad en los medios públicos de comunicación (arts. 25 y 26 de la LOPG). Además, la transparencia en la votación puede ser observada a través de interventores o apoderados (artículos 33 a 37 de la LOPG).

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