Régimen Jurídico de la Cooperación Internacional en España: Ley 29/2015, Notificaciones y Práctica de la Prueba

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Derecho Interno y Cooperación Jurídica Internacional: Origen Estatal de la Notificación y Obtención de Pruebas

El régimen de la cooperación jurídica internacional tiene un origen estatal, tanto en lo relativo a la notificación internacional como a la obtención de pruebas.

Partimos de los Artículos 276 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y del Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se prioriza lo establecido en las normas europeas o convencionales existentes en la materia. Solo en defecto de estas, se aplicará la legislación estatal en materia de cooperación internacional.

Estas disposiciones remiten a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional, cuyo Título I regula el régimen de la cooperación jurídica internacional cuando no sea posible aplicar la normativa europea o convencional.

Regulación Específica en la Ley 29/2015

  • Respecto a la notificación: Artículos 5 y siguientes, y Artículos 20 y siguientes de la Ley 29/2015.
  • Respecto a la prueba: Artículos 29 y siguientes de la Ley 29/2015.

Disposiciones Comunes de la Cooperación Jurídica Internacional

Artículo 3: Principio General de Cooperación y Denegación

  • Se establece un principio general favorable a la cooperación con otros países. Este principio, junto con la ley, es muy innovador, pues anteriormente el juez podía decidir si cooperar o no basándose en la reciprocidad.
  • El apartado 2º establece que las autoridades españolas podrán negarse a cooperar si concurren determinadas circunstancias. Mediante Real Decreto (RD), se puede establecer que nuestras autoridades no cooperarán con un país si se constata una denegación reiterada de cooperación, o incluso, si existe una prohibición legal por parte de ese país para prestar asistencia internacional, entre otras causas.

Artículo 4: Comunicaciones Directas entre Jueces

Aquí se contemplan las comunicaciones directas entre jueces de diferentes países, siempre que esta vía esté permitida en la legislación del país de destino.

Artículo 5: Ámbito de Aplicación del Título

Señala que este Título se podrá aplicar a todos los actos de cooperación internacional que necesiten cursar los tribunales españoles y, en particular, a las notificaciones internacionales y a la práctica de la prueba en otros países.

Autoridad Central Española (Artículos 7 y 8)

  • Artículo 7: Se refiere a la autoridad central española, que es el Ministerio de Justicia.
  • Artículo 8: Define las funciones de la autoridad central española, como la de coordinar la correcta tramitación de las solicitudes de cooperación internacional, entre otras.

Artículo 9: Cauces de Transmisión de Solicitudes

Se recogen en nuestro modelo interno cuáles son los cauces de transmisión de las solicitudes. Se podrán utilizar estos cauces previstos, siempre que los mismos estén contemplados también en el país de destino. Las vías son:

  1. Vía consular o diplomática.
  2. Utilización de las autoridades centrales.
  3. Comunicaciones directas entre autoridades.
  4. Tramitación de solicitudes por vía notarial, siempre que ello sea posible según la naturaleza del acto de cooperación internacional de que se trate.

Artículo 14: Motivos de Denegación de la Cooperación Jurídica Internacional

Se contemplan los motivos de denegación de la cooperación jurídica internacional. Ejemplos:

  • Será posible denegar la cooperación cuando el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea contraria al orden público español.
  • Cuando el proceso del cual dimane esa solicitud sea competencia exclusiva de los tribunales españoles.
  • Denegación reiterada o prohibición legal de un país, establecida mediante Real Decreto (RD), conforme al Art. 3.2.

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