Régimen Jurídico de la Devolución de Ingresos Indebidos y el Hecho Imponible en la LGT

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Devolución de ingresos indebidos: Artículo 32 de la LGT

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley General Tributaria (LGT), el procedimiento para la restitución de cuantías se rige por los siguientes puntos:

  1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
  2. Con la devolución de ingresos indebidos, la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
  3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.

Interés de demora: Artículo 26.1 de la LGT

El interés de demora se define como una prestación accesoria bajo los siguientes criterios:

1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de:

  • La realización de un pago fuera de plazo.
  • La presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria.
  • El cobro de una devolución improcedente.
  • El resto de casos previstos en la normativa tributaria.

Es fundamental señalar que la exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

Hecho imponible: Artículo 20 de la LGT

El hecho imponible constituye el elemento generador de la carga tributaria:

  1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
  2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

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