Régimen Jurídico de las Obligaciones y Contratos en el Código Civil Español
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1. El Nacimiento de las Obligaciones
El ordenamiento jurídico español determina en el artículo 1089 del Código Civil que las obligaciones nacen de:
- La ley.
- Los contratos.
- Los cuasicontratos.
- Los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Aunque no es un catálogo exhaustivo por omitir figuras como el testamento, delimita el origen del deber jurídico. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen; solo son exigibles las determinadas expresamente en el Código o en leyes especiales. Por su parte, los contratos constituyen la principal fuente de generación de obligaciones. El artículo 1091 CC les otorga fuerza de ley entre las partes contratantes, enmarcando lo pactado y sus consecuencias (confrontadas con la buena fe, el uso y la ley) dentro de la autonomía privada. Finalmente, los cuasicontratos surgen de hechos lícitos y voluntarios que obligan a su autor, mientras que la responsabilidad civil por actos ilícitos se divide entre las disposiciones del Código Penal para delitos y las del Código Civil para culpas o negligencias no penadas.
2. La Prestación en General: Requisitos
La prestación, entendida como la conducta prometida por el deudor (que puede consistir en dar, hacer o no hacer), debe cumplir obligatoriamente con una serie de requisitos para ser válida:
Requisitos de la prestación
- Posibilidad: Nadie puede quedar vinculado a entregar cosas de cumplimiento inviable. Si ocurre una imposibilidad sobrevenida, el nacimiento de la obligación no se ve afectado, pero si el hecho es imputable al deudor, este deberá indemnizar por daños y perjuicios.
- Licitud: La conducta debe adaptarse a las leyes, la moral, las buenas costumbres y el orden público.
- Determinación: El objeto contractual debe estar determinado o ser determinable en su especie sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes.
Al tratarse específicamente de la obligación de dar, el deudor está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, incluyendo la entrega de todos sus accesorios, teniendo el acreedor derecho a los frutos desde que nace la obligación.
3. La Usura, Dación en Pago y Cesión de Bienes
El ámbito de los contratos y la financiación cuenta con límites específicos como los impuestos por la Ley Azcárate de 1908 contra la usura, que prohíbe tasas de interés muy superiores a las normales, fijando el Tribunal Supremo este límite generalmente por encima del 20%, mientras que en el ámbito hipotecario se limita el interés de demora a tres veces el legal.
Para solventar las deudas cuando no existe liquidez, se recurre habitualmente en la práctica bancaria a:
- Dación en pago: Consiste en entregar una prestación distinta de la prevista para extinguir o cancelar la deuda de forma inmediata, requiriendo siempre el consentimiento del acreedor.
- Cesión de bienes: No extingue automáticamente la obligación; en ella, el deudor transfiere la posesión y administración de parte o de todos sus bienes a los acreedores, mediante un contrato de mandato generalmente irrevocable, para que los liquiden y apliquen el precio obtenido al pago de los créditos pendientes.
4. La Condonación de la Deuda
La condonación, regulada en los artículos 1187 a 1191 del Código Civil, se define como la renuncia gratuita del acreedor a su derecho de crédito, lo que conlleva la extinción de la obligación principal. Al basarse fundamentalmente en la gratuidad, la ley distingue entre:
Tipos de condonación
- Condonación expresa: Comunica formalmente la decisión y exige ajustarse a las formas de la donación (requiriendo escritura pública si afecta a bienes inmuebles).
- Condonación tácita: Se deduce de hechos inequívocos del acreedor.
El legislador establece presunciones legales de perdón, como ocurre cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento privado que justifica el crédito o cuando un objeto entregado en prenda vuelve a manos del deudor, presumiendo en este último caso el perdón de la garantía accesoria pero no de la deuda principal. Como efecto general, la condonación de la deuda principal extingue automáticamente las obligaciones accesorias, encontrando su límite en las normas sobre donaciones inoficiosas para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
5. La Confusión
La confusión es una causa de extinción de las obligaciones que se produce ipso iure en el momento en que se reúnen en una sola persona los conceptos de acreedor y de deudor. El supuesto más habitual se da en las sucesiones mortis causa, cuando un deudor es nombrado heredero universal de su acreedor.
La gran excepción a esta norma es la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, supuesto en el que los patrimonios del fallecido y del heredero se mantienen separados y la deuda sobrevive para proteger el interés de las partes. En cuanto a sus efectos:
- La confusión de los sujetos principales extingue las obligaciones accesorias.
- Si la confusión ocurre entre los fiadores, la fianza desaparece quedando la deuda principal viva.
- En deudas mancomunadas, solo se extingue la porción del acreedor o deudor afectado.
- En las solidarias, la confusión extingue la obligación por completo.
6. Las Arras
Las arras constituyen un elemento común en la contratación y se clasifican doctrinalmente en tres modalidades:
- Arras confirmatorias: Funcionan puramente como señal o anticipo del precio para refrendar el contrato. Si una parte incumple, la otra puede exigir el cumplimiento forzoso o la resolución con indemnización.
- Arras penitenciales o de desistimiento: Reguladas de forma excepcional en el artículo 1454 del Código Civil, representan el precio del arrepentimiento y permiten desligarse lícitamente perdiéndolas el comprador o devolviéndolas duplicadas el vendedor.
- Arras penales: Actúan como garantía de liquidación anticipada de daños en caso de incumplimiento, pero permiten a la parte cumplidora exigir que el contrato se siga ejecutando.
El Tribunal Supremo dicta que si las arras no se especifican claramente como penitenciales, se presumirán confirmatorias. Fiscalmente, las confirmatorias devengan IVA al ser un pago a cuenta, mientras que las penales están exentas por su naturaleza indemnizatoria.
7. Responsabilidad Patrimonial
El artículo 1911 del Código Civil consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal, dictando que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Esta responsabilidad civil se caracteriza por ser:
- Patrimonial: Recae sobre los bienes y no sobre la persona.
- Universal: Afecta a todo el conjunto de bienes.
- General: Aplicable a todas las obligaciones.
Su alcance temporal implica que los bienes presentes pueden ser ejecutados de inmediato, mientras que los bienes futuros que se adquieran posteriormente continuarán expuestos a la reclamación del acreedor hasta que la acción prescriba. Existen límites legales de inembargabilidad regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el mobiliario básico, herramientas profesionales y escalas del Salario Mínimo Interprofesional. Además, la moderna Ley de la Segunda Oportunidad permite a un juez exonerar deudas bajo condiciones de buena fe, rompiendo este dogma del artículo 1911 CC.
8. Cuasicontratos: Gestión de Negocios Ajenos
La gestión de negocios ajenos, regulada en los artículos 1888 a 1894 del Código Civil, ocurre cuando una persona se encarga voluntariamente de la administración de los asuntos de otra sin haber recibido un poder o tener una obligación legal para ello. Para su existencia se requiere:
- La falta de una obligación previa.
- El abandono o negligencia del dueño.
- El ánimo explícito de gestionar un negocio ajeno.
- La licitud de la actividad.
El gestor está obligado a dar continuidad a su acción hasta finalizar el asunto o requerir que el dueño lo sustituya, actuando siempre con la diligencia de un buen padre de familia. Su régimen de responsabilidad es estricto, debiendo responder por caso fortuito si realiza operaciones arriesgadas o antepone sus propios intereses. El dueño queda obligado a reembolsar los gastos necesarios e indemnizar los perjuicios si ratifica la gestión o si se aprovecha de la utilidad de la misma, existiendo reglas especiales para el reembolso de alimentos y de gastos funerarios.