Régimen Jurídico de las Sociedades de Capital: Nulidad, Constitución y Responsabilidad de Administradores
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1. La nulidad de la sociedad de capital: causas del artículo 56 LSC, efectos jurídicos del artículo 57 LSC y régimen de liquidación
La nulidad de una sociedad de capital inscrita presenta un carácter excepcional en el Derecho Mercantil, rigiéndose por el principio de numerus clausus establecido en el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), con el fin de proteger la seguridad del tráfico jurídico y a los terceros acreedores.
Causas de nulidad (Art. 56 LSC)
Decretada la inscripción de la sociedad, la acción de nulidad solo podrá fundarse en las siguientes causas de forma taxativa:
- 1. Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores en el caso de pluralidad de socios, o del socio único en las sociedades unipersonales.
- 2. Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
- 3. Por no concurrir en el acto constitutivo las aportaciones de los socios.
- 4. Por la ilicitud del objeto social o por ser contrario al orden público.
- 5. Por la omisión en la escritura constitucional o en los estatutos de la denominación de la sociedad, de las aportaciones debidas, de la cuantía del capital o del objeto social.
Efectos jurídicos de la sentencia de nulidad (Art. 57 LSC)
La sentencia que declare la nulidad de la sociedad produce efectos ex nunc (hacia el futuro) y no ex tunc (retroactivos). Sus consecuencias jurídicas fundamentales son:
- Apertura de la liquidación: La sentencia no borra la existencia pretérita de la sociedad, sino que abre de forma inmediata su proceso de liquidación, la cual se seguirá por el procedimiento previsto en la LSC para los casos de disolución.
- Subsistencia de las obligaciones: La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones contraídas por la sociedad con terceros, ni a las notificadas a favor de esta por aquellos, debiendo quedar todas ellas cubiertas por el patrimonio social en liquidación.
- Deber de desembolso: En las sociedades donde existan dividendos pasivos (S.A.) o aportaciones comprometidas no dinerarias, los socios están obligados a efectuar el desembolso si fuera necesario para atender el cumplimiento de las obligaciones contraídas con terceros.
2. El régimen jurídico de la sociedad en formación y la sociedad irregular
Sociedad en Formación (Arts. 36 a 38 LSC)
Se define como aquella situación jurídica que se computa desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución hasta que transcurre el plazo de un año sin que se solicite la inscripción, presumiéndose durante este tiempo la voluntad de los socios de inscribir la sociedad en el Registro Mercantil (RM). El régimen de responsabilidad por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad en esta fase es el siguiente:
- Regla general: Responderán solidariamente quienes hubieren celebrado tales actos y contratos, salvo que su eficacia se hubiese condicionado expresamente a la inscripción y posterior asunción por la sociedad.
- Responsabilidad de la sociedad en formación: Responderá la sociedad con su patrimonio social en formación cuando los actos y contratos fuesen indispensables para la inscripción, los celebrados por los administradores dentro de las facultades que les confiera la escritura, o los mandatados por puros actos específicos de los socios.
- Efecto de la inscripción: Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos válidamente asumidos. Cesará de forma automática la responsabilidad solidaria de los socios y administradores.
Sociedad Irregular (Arts. 39 y 40 LSC)
Se produce cuando se verifica la voluntad expresa de no inscribir la sociedad o, cuando transcurre un año desde el otorgamiento de la escritura pública sin que se haya solicitado su inscripción registral. Consecuencias:
- Desplazamiento normativo: Cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad y exigir la restitución de sus aportaciones. Si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones económicas, se le aplicarán las normas de la sociedad colectiva (si el objeto es mercantil) o de la sociedad civil (si no lo es).
- Levantamiento de la limitación de responsabilidad: Como consecuencia de la remisión a las normas de la sociedad colectiva, los socios perderán el beneficio de la responsabilidad limitada. Pasarán a responder de forma personal, subsidiaria y solidaria con todo su patrimonio propio por las deudas sociales contraídas en el tráfico.
3. Las aportaciones no dinerarias en las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada
1. Régimen en la Sociedad Anónima (S.A.)
Conforme al artículo 67 LSC, las aportaciones no dinerarias exigen la elaboración de un informe redactado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil del domicilio social.
- Contenido del informe: Deberá contener la descripción del bien, sus criterios de valoración y si este se corresponde con el valor nominal de las acciones que se emiten como contraprestación.
- Responsabilidad: El experto responde por los daños causados por dolo o negligencia en la valoración durante un plazo de 4 años. Ello exime, por regla general, de responsabilidad personal al socio aportante.
- Excepciones (Art. 67 bis LSC): No será necesario el informe si los bienes consisten en valores mobiliarios cotizados en un mercado regulado (se valoran al precio medio ponderado del último trimestre) o si se dispone ya de una valoración realizada por experto independiente en los 6 meses anteriores.
2. Régimen en la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
Responsabilidad solidaria ex post: En la S.R.L., con el fin de abaratar y agilizar los costes de constitución, la ley suprime la obligatoriedad del informe del experto independiente. En su lugar, el artículo 73 LSC introduce un férreo régimen de responsabilidad legal ex post:
- Sujetos responsables: Los fundadores, los socios en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran una participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.
- Plazo de prescripción: La acción para exigir esta responsabilidad prescribirá a los 5 años a contar desde el momento en que se realizó la aportación.
- Exclusión voluntaria: Los socios de la S.R.L. pueden eludir voluntariamente este régimen de responsabilidad solidaria si someten la valoración de la aportación no dineraria al informe de un experto independiente designado por el Registro Mercantil, mimetizando el régimen de la S.A.
4. La impugnación de acuerdos sociales de las sociedades de capital: causas, plazos y legitimación
1. Acuerdos impugnables y causas (Art. 204 LSC)
Son impugnables los acuerdos sociales que:
- Sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o al Reglamento de la junta de la sociedad.
- Lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de un tercero. El legislador asimila al daño del interés social el acuerdo impuesto de manera abusiva por la mayoría, entendiéndose que se produce cuando el acuerdo no responde a una necesidad razonable de la sociedad y se adopta en perjuicio de la minoría de forma injustificada.
- Exclusión: No procede la impugnación basada en infracciones de puros requisitos de forma en la convocatoria o constitución, salvo que afecten al derecho de información o a las mayorías necesarias.
2. Plazos de caducidad (Art. 205 LSC)
- Plazo general: La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año.
- Excepción por Orden Público: Si el acuerdo por su contenido resultase contrario al orden público, la acción de impugnación no caducará ni prescribirá, pudiendo interponerse en cualquier momento.
- Cómputo: El plazo se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si se adoptó en junta, o desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo se adoptó por escrito, o desde la inscripción si el acuerdo estuviera inscrito en el RM.
3. Legitimación activa (Art. 206 LSC)
Tras las reformas de la Ley 31/2014, se restringió la legitimación activa para evitar el uso abusivo de la litigiosidad por minorías insignificantes:
- Para los acuerdos impugnables en general, están legitimados: cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo, y los socios que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital social (en sociedades cotizadas el 0,1 por mil). Los socios deben haber adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo.
- Para los acuerdos contrarios al orden público, está legitimado de forma universal cualquier socio (con independencia de su porcentaje de capital), cualquier administrador o cualquier tercero con interés legítimo.
5. Los deberes de diligencia y lealtad de los administradores y la "regla del juicio empresarial"
1. El Deber de Diligencia (Art. 225 LSC)
Los administradores deben desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. Esto les impone el deber de dedicación idónea y la obligación de recabar la información adecuada y necesaria para la toma de decisiones estratégicas y operativas de la compañía.
2. La regla del juicio empresarial o Business Judgment Rule (Art. 226 LSC)
Introducida formalmente para delimitar el ámbito de la responsabilidad civil de los administradores en sus decisiones estratégicas, esta regla establece un ámbito de protección frente al escrutinio judicial del acierto económico. Bajo esta regla, se entiende cumplido el estándar de diligencia cuando el administrador haya actuado:
- De buena fe.
- Sin interés personal directo o indirecto en el asunto.
- Con información suficiente y adecuada para el caso concreto.
- Siguiendo un procedimiento de decisión idóneo.
Si concurren estos cuatro requisitos, el administrador queda blindado patrimonialmente ante resultados negativos del negocio.
3. El Deber de Lealtad (Arts. 227 y 228 LSC)
Obliga al administrador a obrar con la fidelidad de un representante de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. Este deber tiene carácter imperativo e inderogable, y se traduce en obligaciones específicas:
- No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquellos para los que le fueron concedidas.
- Mantener el secreto sobre las informaciones de carácter confidencial de la empresa.
- Abstenerse de votar y participar en deliberaciones en las que él, o una persona vinculada a él, presenten un conflicto de intereses.
- Obligación de no competir: Abstenerse de desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que supongan una competencia efectiva con la sociedad, salvo autorización expresa de la Junta General mediante dispensa (Art. 230 LSC).