La Representación y el Apoderamiento en el Derecho Civil: Concepto, Clases y Efectos Jurídicos
1. La Representación: Perspectiva General
Para el ejercicio efectivo de los derechos son necesarios determinados requisitos; uno de ellos es la legitimación, entendida como la aptitud para ejercitar o realizar un derecho con eficacia. Así, hay ocasiones en que, además del titular del derecho, puede otra persona realizar eficazmente ciertos actos en lugar y en nombre suyo.
Dicho tercero ejercita los derechos ocupando su lugar, si bien lo hace y actúa por y para el interesado, en cuya esfera jurídica se producen los efectos de tales actos y ejercicio del derecho. Se dice entonces que hay representación y que su representante está legitimado para ello.
Legitimación y representación son categorías jurídicas muy próximas entre sí. Inicialmente puede decirse que una persona representa a otra cuando actúa facultada por ella o por la ley, como si fuera ella, en su nombre, trasladando a ella las consecuencias de los actos jurídicos realizados en tales circunstancias.
Según la doctrina dominante, para que haya verdadera representación es preciso que el representante manifieste una voluntad propia, que no se presente como mero coro de una voluntad ajena totalmente formada. El representante declara una voluntad que no está descrita exactamente en el poder, decidiendo con cierta libertad dentro de los límites marcados por el poderdante.
Hay representación cuando se celebra el negocio jurídico por medio de una persona, el representante, que actúa en nombre de otro, el representado, de manera que los efectos se producen siempre de un modo directo e inmediato en la esfera jurídica de este último y nunca en la del representante. La ajenidad del asunto es la base de la representación, y otra cosa distinta es la forma de obrar del representante para llevarlo a cabo, lo que dará lugar a diferentes efectos.
2. Diferencias entre Mandato y Representación
A principios de la mitad del siglo XIX, la doctrina diferencia el mandato de la representación, y se considera que el mandato es un contrato que genera la obligación para el mandatario de cumplir el encargo recibido del mandante, mientras que el poder de representación legitima al apodrado para actuar frente a terceros en nombre del poderdante y deriva de un negocio de concesión del poder.
La representación surgiría del negocio jurídico de apodramiento, distinto del negocio de mandato, siendo el medio o instrumento para el cumplimiento del encargo cuando ello exija relacionarse con terceros. En efecto, el mandato vincula a mandante y mandatario, y actúa en las relaciones internas entre ellos; la representación atiende fundamentalmente a las relaciones entre representante y terceros con quienes contrata.
Así, junto al mandato con representación —el más frecuente, donde hay además del mandato un poder que autoriza al mandatario a actuar en nombre del mandante—, es posible un mandato sin representación, cuando el mandante encarga asuntos propios que no precisan relación con terceros.
3. El Negocio de Apodramiento: Concepto y Caracteres
El apodramiento suele ser definido doctrinalmente como un negocio jurídico en virtud del cual una persona concede u otorga a otra persona un poder para representarla; de esta forma se faculta al representante para que actúe en su nombre y por su cuenta, de ahí que el apodramiento sea considerado un negocio de legitimación.
Es un negocio de carácter unilateral y recepticio:
- Unilateral: Porque el poder nace por la declaración de voluntad del poderdante exclusivamente, no requiriéndose la voluntad del apodrado para ello.
- Recepticio: Porque la declaración de voluntad en que consiste el apodramiento ha de ser conocida para que produzca efectos, no siendo necesario para su validez.
Capacidad para Otorgar el Negocio de Apodramiento y Capacidad del Apoderado
Ante la falta de normas específicas, se aplicará el artículo 1263 del Código Civil (CC), que indica quiénes en general no pueden contratar. Pero además han de tenerse en cuenta el negocio o negocios a realizar por el representante. Por ello, se considera que la misma capacidad de obrar que se exige para llevar a cabo por la propia persona un acto o negocio sea la requerida para que pueda otorgar un poder de representación a fin de que el representante lo realice, y los mismos complementos de capacidad necesarios en el primer caso deberán obtenerse para otorgar el poder.
¿Se exige al representante plena capacidad de obrar? Según el artículo 1716 del CC se permite que el menor emancipado sea mandatario. Si es capaz para contraer esa obligación debe serlo también para ejecutarla mediante poder; cuando el representante no sea capaz para otorgar el acto para el que se le apodera, dicho poder no será nulo ni impugnable, será inútil, si bien será válido para amparar los actos realizados después una vez adquirida la capacidad.
Forma: El Apodramiento Tácito o Derivado de Actos Concluyentes
No existe norma referente a la forma que debe revestir el negocio jurídico de concesión de poder de representación, xo el artículo 1710 del CC resulta aplicable según la jurisprudencia. Así, se dice que el mandato puede ser expreso o tácito, y que el expreso puede darse por documento público, privado o mediante la palabra.
Excepcionalmente, se contemplan casos en los que se exige documento público:
- Poder para contraer matrimonio.
- Poder general para pleitos.
- Poderes especiales que deban presentarse en juicio.
- Poder para administrar bienes.
- Poder que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o que haya de perjudicar a terceros.
Esta publicación implica que el representante no podrá acreditar de otro modo su condición ante terceros, que estarán facultados para alegar que no les consta la existencia de poder. Ahora bien, según el artículo 1279 del CC, si para la plena eficacia de un acto es necesaria la forma, las partes pueden recíprocamente compelerse a llenarla.
Cuando el poder de representación está destinado a permitir la celebración de una amplia gama de actos o contratos con diferentes personas, es conveniente y necesario tanto que la existencia del poder como sus modificaciones o revocación se pongan en conocimiento del público en general. Nuestro derecho no establece una carga de dotar de publicidad a los poderes de representación salvo en casos concretos.
El apodramiento tácito nace de un comportamiento o de actos concluyentes en virtud de los cuales se crea la situación que suscita en los terceros la confianza de que la representación existe. Al comportamiento ha de dársele el sentido que razonablemente quepa atribuirle, esto es, su valoración ha de llevarse a cabo de acuerdo con unos criterios generales y abstractos.
Esta teoría objetiva es el mejor modo de defensa de los intereses de terceros, y es más conforme con los intereses de la dinámica jurídica y con los principios generales de buena fe y de seguridad del tráfico jurídico. La teoría subjetiva exigiría que los terceros o el juez debieran preguntarse ante todo si tras el comportamiento hay o no una voluntad interna del autor de apoderar.
Constituye un elemento fundamental para el apodramiento tácito la conducta o comportamiento del poderdante, que puede ser positivo o negativo:
- Comportamiento positivo: Cuando aquel es el creador de la situación cuestionada o cuando con anterioridad y reiteradamente ha autorizado a la misma persona para realizar negocios de la misma especie frente al mismo tercero.
- Comportamiento negativo: En aquellos casos en que la situación del representante deriva de la tolerancia del poderdante. Si aquel viene llevando a cabo de manera reiterada gestiones representativas, que el representado, conociéndolas, ha tolerado, la existencia de un apodramiento tácito parece clara. Lo mismo será aunque no las haya conocido si hubiera debido diligentemente conocerlas.
4. El Poder en la Representación Voluntaria
El negocio unilateral de apodramiento tiene como efecto jurídico la concesión de un poder al representante por el que este puede ejercitar un derecho que es ajeno. Así, la representación viene a atribuir al representante una forma especial de legitimación, entendida como idoneidad de la persona que actúa para que su acto produzca efectos jurídicos, dada la relación de esa persona con los intereses afectados o regulados por el acto o negocio jurídico.
El Ámbito del Poder: Poderes Generales, Especiales y Expresos
Es importante establecer la delimitación del ámbito del poder, y es aquí donde se producen las diferentes clases de poderes:
- Poderes generales y especiales: El artículo 1712 del CC diferencia entre un mandato especial y uno general. Este último comprende todos los negocios del mandante, y el primero, uno o más negocios determinados.
- Poderes concedidos en términos generales y poderes expresos: Dice el artículo 1713 del CC que el "mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración". Es una norma interpretativa para saber qué facultades tiene el representante cuando el poder no menciona los actos que pueda realizar o es ambiguo. El artículo 1713.2 del CC dice que para "transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso". Por acto de riguroso dominio ha de entenderse acto o negocio de disposición. Este acto de disposición ha de ser objeto de un poder expreso, que significa:
- Que no puede presumirse cuando en el texto del poder no consta, o, si se trata de un apodramiento tácito, no existen actos concluyentes que denoten inequívocamente la voluntad en ese sentido. Puede resultar del contexto mismo del poder o de la específica finalidad para la que ha sido dado.
- Que si se han otorgado facultades para realizar un determinado acto de disposición, no por ello el representante puede ejecutar además otros. La cuestión del contenido del poder no se confunde con su forma. Así, el artículo 1710 del CC dice que el mandato expreso puede darse también "de palabra".
- Consideración especial del apodramiento tácito: En los poderes de representación tácitos la determinación de las facultades del apoderado dependerá de lo que razonable u objetivamente quepa esperar de situaciones similares a las de aquella forma creadas. Si una persona ha sido puesta por su principal en un establecimiento de venta al público, debe entenderse que está facultado para vender al público los objetos expuestos y nada más.
Los Límites del Poder y las Instrucciones del Poderdante
La idea de límite se utiliza en el CC para establecer la línea de sexación entre las facultades que le son concedidas al mandatario de aquellas que no posee. Eso sí, el artículo 1719 del CC habla de instrucciones que puede dar el mandante al mandatario, y que este ha de seguir para cumplir el encargo; y en el artículo 1715, de "manera de cumplirlo", hasta el punto de que "no se consideran traspasados los límites del mandato si fue cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por este".
Límites y manera se confunden según Díez-Picazo, y puede querer decir que si al mandante se le concede lo más, se entiende también concedido lo menos. En cualquier caso, debe estar presente lo dispuesto en el artículo 1727 del CC por el que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
En el ámbito de la representación, a tenor del debate en torno a la abstracción del apodramiento, debate la doctrina a propósito de la trascendencia externa de las instrucciones pactadas de forma interna entre apoderado y poderdante. En cualquier caso, el representante está obligado a seguirlas, si bien respecto al tercero no serán operantes las instrucciones salvo que le sean conocidas o las haya debido conocer observando la diligencia adecuada a las circunstancias.
5. El Ejercicio del Poder de Representación
La concesión de un poder de representación descansa en la confianza hacia la persona del apoderado que da a la relación representativa un marcado carácter personal, pero también es cierto que en determinadas circunstancias puede colisionar este principio con otro: el de la máxima eficacia práctica y posible fungibilidad de la gestión de representación, que tratará de impedir que cualquier impedimento en la persona del representante paralice la gestión con daño para los intereses del representado.
Sustitución del Representante
Los artículos 1721 y 1722 se ocupan de la sustitución del mandatario, aplicables al representante. Parte el artículo 1721 del principio permisivo de la sustitución salvo prohibición del representado, y se ocupa de establecer la responsabilidad de la gestión a uno u a otro o en su caso de invalidar la gestión:
- Si al representante se le prohibió la sustitución, lo hecho por el sustituto será nulo.
- Si al representante no se le ha facultado para sustituir, pero sin expresa prohibición o autorización, responderá de la gestión del sustituto, y el mandante podrá exigir responsabilidad además al sustituto.
- Si al representante se le ha facultado, pero sin designación de personas, y el nombrado es incapaz o insolvente, los efectos serán los mismos que en el segundo supuesto.
De lo expuesto se deduce que el representante autorizado expresamente para sustituir no responde de la gestión del sustituto si este era capaz o solvente cuando lo nombró, igual que si la autorización designaba a la persona en quien podía sustituir. El riesgo será para el representado que lo autoriza.
¿Qué significa la sustitución? Según la tesis doctrinal, hay que distinguir entre:
- Sustitución por vía de transferencia: En la que el representante que sustituye queda fuera de la relación de apodramiento ocupando otro supuesto.
- Sustitución por delegación: En la que el representante, dentro del círculo de facultades que tiene, da un poder para actuar a otra persona, para que ejercite todas o alguna. Sería un subapodramiento, un nuevo poder derivado del anterior, dependiendo de sus vicisitudes.
Abuso del Poder de Representación
Supondrá abuso la existencia de poder y una actuación del apoderado dentro de los límites formales, pero con finalidad distinta de la perseguida por el representado y en función de unos intereses distintos a los suyos. Lo actuado por el representante en abuso de poder es válido frente a terceros, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan en las relaciones entre representante y representado, donde nace un deber de resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios.
Sin embargo, en aquellos casos en que el tercero hubiera conocido o debido conocer el carácter abusivo o desviado del acto, según Díez-Picazo esto es determinante de la ineficacia del acto. Lo que será más claro cuando el tercero sea de alguna forma el beneficiario directo del acto abusivo o resistor cómplice del mismo.
La Autocontratación
El autocontrato o contrato consigo mismo es la figura jurídica que nace cuando una persona, que puede afectar con su actuación a más de un patrimonio, crea por su sola voluntad relaciones jurídicas entre ellos obrando dentro del círculo de facultades que tiene. Así, por ejemplo, el representante encargado de vender una finca que la compra para sí, o quien encargado por dos personas de vender y comprar una finca lo hace.
El CC no regula el autocontrato, solo se contemplan algunos supuestos que pueden coincidir con esta figura. El CC en su artículo 1459 prohíbe la compra por sí o por persona intermediaria al tutor de los bienes de este, al mandatario encargado de vender el bien objeto de mandato, y al albacea de los bienes confiados a su cargo.
De ello puede desprenderse una prohibición de la autocontratación, dado que tienden a evitar el conflicto de intereses que se produce entre los propios y personales del afectado por la prohibición y de los otros por los que ha de velar en virtud de la posición jurídica que ostenta. Claro que la jurisprudencia admite la validez de la autocontratación cuando haya sido permitida por el dominus o ratificada a posteriori.
6. El Representante sin Poder y la Ratificación
Existe un representante sin poder en aquellos casos en que una persona realiza una actividad que se reconoce como representativa, pero sin tener para ello suficiente poder de representación. Puede ocurrir así porque el poder no existe ni ha existido nunca, o porque se desarrolla la actividad representativa cuando se ha extinguido el poder. El efecto es similar cuando el poder existe, pero la actuación de este ha excedido de los límites impuestos.
La característica más importante del acto llevado a cabo por un representante sin poder es que admite su posterior ratificación, cuando el dominus después lo conoce, lo acepta y asume. En este caso, el acto, aunque inicialmente ilícito, una vez sanado produce todos sus efectos como si hubiera sido el acto de un representante con poder.
Diferentes son los denominados representantes aparentes. La apariencia de poder de representación puede obedecer a un comportamiento del dominus, cuando este con sus actos tácitamente o con su aquiescencia ha contribuido a crear la apariencia, y por tanto, la base de una situación en la que los terceros pudieran confiar razonablemente. En este caso, hay una auténtica representación o apodramiento tácito, producido por actos concluyentes.
Cuando se actúa sin poder o con exceso respecto a él, el dominus puede después aceptar la actuación del gestor o asumir sus consecuencias; la actuación del gestor se transforma entonces en actuación plenamente representativa, y despliega en el ámbito de la representación todos los efectos propios de esta.
El CC dedica escasa atención a esta cuestión. El artículo 1259 del CC se refiere a ella cuando establece que "el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".
Se trata de un acto afectado por ineficacia relativa, que no produce efecto en la esfera de una persona concreta, pero puede producirlo para otras personas. Quien ha actuado sin poder responderá ante el otro contratante por actuar sin poder. Puede decirse también que es un negocio incompleto, de formación sucesiva que no ha acabado hasta recibir el elemento que falta, que es la ratificación del dominus.
La ratificación podrá ser expresa o tácita:
- Ratificación tácita: Es el comportamiento del principal llevado a cabo por actos concluyentes, que entraña una inequívoca aceptación de lo hecho por el representante contradictoria con el posterior ejercicio de la acción de nulidad posterior.
La ratificación es un negocio jurídico unilateral y recepticio. Solo la que ha sido recibida por el tercero que ha contratado con el representante alcanza sus plenos efectos jurídicos. Si la ratificación no ha llegado a su conocimiento, no queda privado de su poder de revocar el negocio, cuando disponga de tal facultad, o de la posibilidad de considerar ineficaz el negocio por transcurso del plazo para el cumplimiento de la condición de ratificación cuando existiera un acuerdo en tal sentido.
Para poder ratificar eficazmente la gestión del representante, el principal necesita poseer la capacidad de obrar necesaria para celebrar el negocio jurídico que se ratifica, de acuerdo con su naturaleza jurídica. Si tiene capacidad de obrar limitada, el acto de ratificación precisará el complemento de capacidad que en cada caso sea necesario. Si es incapacitado, la ratificación corresponde al representante legal.
¿Puede el representante del dominus ratificar los actos de otro representante que actuó sin poder o con poder insuficiente? Para Díez-Picazo sí. El objeto de la ratificación es el mismo acto realizado por el representante sin poder o con poder defectuoso con el tercero. La ratificación es una declaración de conformidad o aprobación de dicho acto, y por tanto, debe ser total, pura y simple y sin introducir nuevos elementos.
Si la ratificación fuera simplemente parcial o condicionada o con reservas, el tercero tiene derecho a considerar la declaración no como la ratificación, sino como una nueva oferta que se libra de aceptar o no. El acto de ratificación supone la emisión de un consentimiento y debe ser libre y voluntario. Si concurre en la ratificación un vicio del consentimiento, el dominus podrá justamente impugnarla y atacar mediante ella el negocio ratificado.
La ratificación debe recaer tempestivamente; si por acuerdo del representante y del tercero se hubiese sometido a plazo, solo hay ratificación eficaz si esta se produce en dicho plazo. A falta de plazo, se hará dentro del período de tiempo razonable según las circunstancias.
El efecto de la ratificación es retroactivo; el acto de gestión representativo despliega todos sus efectos no desde la fecha en que ha sido ratificado, sino desde el momento en que se realizó. Esta regla general puede quedar modificada como consecuencia de la voluntad expresa de las partes o del proceso de interpretación del negocio.
Si en el negocio ratificado se había stipulado un plazo para comenzar a ejecutar este o cumplir las obligaciones que de él derivan, parece que es cuestión de interpretación decidir si el plazo se contará desde el momento del negocio o desde la ratificación. Si el negocio ratificado o los derechos derivados del mismo entran en colisión con derechos adquiridos de terceros extraños al negocio en el período intermedio anterior a la ratificación, por regla general la doctrina tiende a consagrar el respeto de los derechos adquiridos de buena fe por los terceros extraños al negocio, y por tanto la falta de retroactividad de la ratificación.
7. Extinción del Poder (Arts. 1732 a 1739 CC)
Entre las causas de extinción del poder destacan las siguientes figuras y situaciones jurídicas:
La Renuncia del Representante
La renuncia es una declaración de voluntad recepticia, que ha de ser puesta en conocimiento del representado, y produce efectos aunque le perjudique. El CC solo obliga a que el renunciante indemnice entonces tales perjuicios, salvo que funde la renuncia en la imposibilidad de seguir actuando sin grave detrimento propio.
Por otra parte, la buena fe obliga a que el representante no deje abandonado el negocio del dominus inmediatamente; por ello el artículo 1737 del CC le impone el deber de continuar en la representación aunque haya justa causa para la renuncia, hasta que el dominus haya podido tomar las medidas necesarias. Lo que obliga al dominus a actuar con rapidez, y pudiera considerarse según Díez-Picazo que una tardanza injustificada en esta cuestión sería contraria a la buena fe.
Muerte, Quiebra o Insolvencia del Representante
También el concurso de acreedores será causa de extinción como situación deficitaria de patrimonio para hacer frente a las obligaciones. Respecto a la muerte se obliga a los herederos a ponerla en conocimiento del mandante, y a proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en interés de este. La justicia aconseja extender esta norma a los casos en que la cesación del mandato se origine por la quiebra o insolvencia y a cargo de las personas encargadas de la administración de su patrimonio si tienen conocimiento del mandato.
La Extinción de la Representación y los Terceros
Según el artículo 1738 del CC, "lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe".
Se trata de una situación de representación aparente, en la que han confiado los terceros porque desconocen su discordancia con la realidad y por eso deben ser protegidos, tenga o no culpa el representado en la creación de la situación. Aquí la novedad se encuentra en que se exige al representante buena fe, de ahí que se le reconozca el reembolso de los gastos efectuados en este caso.
8. El Poder Irrevocable
Si bien la revocación del poder al arbitrio del representado es una de las causas de su extinción, no hay norma que impida configurarlo como irrevocable. La doctrina y la jurisprudencia admiten hoy sin discusión la cláusula de irrevocabilidad. La cuestión será decidir en qué casos cabe configurar como irrevocable un poder, y cuáles son los efectos de la irrevocabilidad, ya que la misma ha de estar justificada por ser excepcional.
La irrevocabilidad es susceptible de producir alguna de las siguientes consecuencias jurídicas:
- La indemnización por el poderdante de daños y perjuicios si revoca.
- La ineficacia de la declaración de voluntad revocatoria, si subsiste el poder.
La irrevocabilidad del poder con su eficacia absoluta es clara cuando es el medio o instrumento para cumplir un negocio celebrado entre representante y representado, o entre representado y terceros. Es un ejemplo de poder irrevocable aquel en el que el deudor conviene con sus acreedores que estos administrarán y venderán sus bienes y con lo obtenido saldarán la deuda.
Fuera de los supuestos en que el poder es irrevocable por ser complemento, instrumento o ejecución de una relación jurídica, la irrevocabilidad debe tener carácter meramente obligacional y no absoluto. ¿Tiene la irrevocabilidad carácter absoluto frente a terceros? Se dice que la eficacia absoluta es una forma de proteger al tercero que no tiene por qué conocer las vicisitudes de un poder que externamente se presenta como irrevocable.
No hay razón alguna para que en interés del dominus no opere la eficacia de toda revocación de poder, de acuerdo con lo cual la producida en un poder irrevocable no operaría frente a terceros de buena fe exclusivamente, es decir, en relación con los que hayan desconocido la revocación.
9. La Representación Indirecta y la Representación Legal
Representación Indirecta
Se dice que existe representación indirecta cuando el representante actúa por cuenta del dominus pero en su propio nombre. La representación indirecta está regulada en el artículo 1717 del CC, que dice que "cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante. Exceptúase el caso en que se trata de cosas propias del mandante".
Frente al tercero, el asunto es como si fuera personal del mandatario, y este es el obligado por el contrato. Siguiendo a De Castro, descubierto que la cosa o el asunto es propio de otra persona, queda abierta la posibilidad de la acción directa respecto al representado; este no podrá alegar que el tercero no tiene acción contra él, pero no queda vinculado automáticamente por lo hecho por el representante, pudiendo defenderse aduciendo la falta de poder de este.
Representación Legal
Los casos más notables de representación legal pueden encontrarse en el derecho de la persona y en el derecho de familia; por ejemplo, el defensor judicial de los bienes del desaparecido, el representante legal del declarado ausente, los padres que ejercen la patria potestad, o el tutor del menor o incapacitado.
La representación legal es un medio para suplir un defecto de capacidad de obrar de determinadas personas o un medio para evitar el desamparo de unos bienes faltos de titular o cuyo titular no está en condiciones de asumir por sí mismo su gobierno. No obstante, la representación legal es una figura distinta de la voluntaria:
- En la representación legal el representante es el único posible autor del negocio.
- En la representación voluntaria cabe hablar de una colaboración de representante y dominus, que será tanto más clara cuanto mayor sea la especialidad del poder. En la representación voluntaria, el hecho de que el principal confiera su representación a otro no limita ni coarta su poder para hacer el negocio por sí; en la representación legal, esta posibilidad no existe.
Así, si la representación voluntaria se funda en ser una ampliación del ámbito de actuación de una persona, la representación legal lo halla en la necesidad de suplir la imposibilidad jurídica de actuación.