Revisión de actos administrativos: nulidad y anulabilidad

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LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS Y DE LOS REGLAMENTOS

Revisión de actos nulos

De acuerdo al art. 106 de la Ley 39/2015 se establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Es decir, que siempre que se sospeche o se detecte un motivo de nulidad de pleno derecho, la Administración tendrá que proceder a la revisión del determinado acto.

Dicha revisión tiene como requisitos:

  • La iniciación de la revisión de actos nulo puede ser llevada a cabo por la propia iniciativa de la Administración, pero también puede ser llevada a cabo por la iniciativa de la Administración mediante una solicitud de interesado.
  • En la fase de instrucción:

Es necesario la existencia de un dictamen en sentido favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la CCAA. Ya que, si el dictamen es en sentido desfavorable, la Administración no podrá dictar la nulidad del acto.

REVISIÓN ACTOS ANULABLES

En la cual, la Ley 39/2015 distingue entre actos desfavorables y actos favorables. Revisión de actos anulables favorables. Consta de dos fases:

  1. Fase Administrativa, donde se encuentra la declaración de lesividad;
  2. Fase Judicial, acudiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tal como recoge el art. 107.1 de la Ley 39/2015 al exponer que las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

En cuanto a la declaración de lesividad, el art. 107.2 establece que la declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, así como, en el art. 107.3 establece que transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. Lo cual se quedaría constituido en el siguiente orden:

-Plazo de 4 años máximo para dictar la declaración

-Audiencia de los interesados -Declaración de lesividad

-Plazo de 6 meses para declarar la lesividad

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