Sistema dual de la postulación en el orden procesal
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Es inútil buscar en la Ley Orgánica una definición clara de esa facultad de postulación. El abogado es quien ejerce la dirección y defensa de las partes en todo caso de procesos, pero fuera de eso no hay nada en dicha ley que indique que estamos ante un principio básico de nuestro orden procesal. Por eso hay que considerar lo establecido en las leyes procesales y fundamentales en la LEC:
- Artículo 23: la comparecencia en juicio será por medio de un procurador
- Artículo 31: no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del abogado
El procurador es el representante de la parte ante el juez, pide en nombre de parte al juez y recibe actos del juez en nombre de parte (artículo 28 LEC): es el representante activo y pasivo en el proceso.
Pero esto no implica facultad de postulación (31.1, LEC): 'no podrá proveerse ninguna solicitud que no lleve la firma del abogado'. Esto quiere decir que cualquier solicitud escrita u oral de la parte, hecha a través del procurador, proviene necesariamente del abogado.
El orden jurídico impone un doble freno a las posibilidades del ciudadano a acudir a la justicia con excepciones. En nuestro sistema de postulación, proceso y abogado se complementan: el ciudadano formalmente necesita del procurador pero sustancialmente, su protección jurisdiccional depende del abogado. El abogado puede ser sustituido porque lo importante son los conocimientos, no la persona, pero el procurador no puede ser sustituido en un acto procesal concreto porque la representación en juicio no puede ser dual, ni solidaria, ni mancomunada.
Excepciones en capacidad de postulación:
Casos de baja cuantía o importancia social. La ley busca un sistema completo.
La parte recupera total o parcialmente la capacidad civil:
- No procurador, no abogado: juicios de cuantía igual o inferior a 2000 euros, petición inicial en los procesos monitorios, solicitud de medidas urgentes antes de juicio.