La Sociedad Limitada Nueva Empresa: Características y Deberes del Socio

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LA SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA

La SLNE nace en el año 2003 con la Ley 7/2003, de 1 de abril, de Sociedad Limitada Nueva Empresa, que incorporó un nuevo capítulo a la LSL. Se trata de un subtipo o una especialidad de la SL cuya creación respondió a la preocupación de facilitar la creación de nuevas sociedades mercantiles de tamaño pequeño y mediano (PYMES). Su nacimiento se impulsó por la Comisión Europea que recomendaba que se simplificaran los trámites para la fundación de empresas con el propósito de favorecer su creación. A tal efecto, se crea el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) formado por centros de información y asesoramiento para iniciativas empresariales, accesible en todo el territorio nacional a través de Internet.

En principio, su régimen jurídico es más sencillo, sus trámites fundacionales más ágiles en especial con el uso de procedimientos informáticos y cuentan con un sistema de contabilidad simplificado. Sin embargo, en la práctica no ha tenido buena acogida porque, en realidad, establece un régimen jurídico más rígido que el de la SL. Las notas básicas de la SLNE son:

  • Número máximo de 5 socios en el momento de la constitución, que han de ser personas físicas.
  • Se permite la SLNE Unipersonal.
  • El procedimiento de constitución puede ser telemático o presencial a elección de los socios en plazos mínimos (por ej. denominación social especial con código alfanumérico que se obtiene en 24 h.).
  • El capital social mínimo es de 3.012 € y el máximo de 120.202 €.

El objeto social es genérico para permitir mayor flexibilidad en el desarrollo de las actividades empresariales sin necesidad de modificar los estatutos de la sociedad. Existe la posibilidad de utilizar unos estatutos sociales orientativos. No es obligatoria la llevanza del libro registro de socios porque el reducido número de socios no lo hace necesario. Los administradores de la sociedad tienen que ser socios y no se prevé la existencia de un consejo de administración.

DEBERES DEL SOCIO

Realizar la aportación social

El deber fundamental del socio es aportar. Al igual que en la SA, sólo pueden ser objeto de aportación el dinero y los bienes o bienes susceptibles de valoración económica. La verificación de las aportaciones dinerarias es idéntica a la de la SA. Por el contrario, se establece un régimen distinto para la valoración de las aportaciones no dinerarias. La LSL exige que en la escritura se describan estas aportaciones, con sus datos registrales si existieran, su valoración en pts, así como qué participaciones se reciben en pago de lo aportado. No se exige informe pericial para su valoración sino que únicamente se establece la responsabilidad solidaria de los fundadores, de las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y de quienes adquieran alguna participación desembolsada con aportaciones no dinerarias. Esta responsabilidad se extiende a los administradores en el supuesto de aumento de capital con esta clase de aportaciones.

Realizar las prestaciones accesorias, si existieran

El socio también vendrá obligado a realizar las prestaciones accesorias si así se hubiera pactado en los estatutos que deberán detallar su contenido y su carácter gratuito o retribuido. Su objeto puede ser variadísimo. Así, por ejemplo podrán consistir tanto en obligaciones de hacer (trabajos o servicios), de no hacer (abstenerse de realizar actividad conflictivas con la sociedad) o de suministrar algún bien. No hay que olvidar que jamás integran el capital social. Cuando las prestaciones accesorias se encuentren previstas en el momento fundacional deberán contar con el consentimiento de todos los socios. Sin embargo, cuando se pactaran posteriormente, la Junta general podrá crear, modificar o extinguir anticipadamente tales prestaciones, con el voto de la mayoría de los socios y el consentimiento de los socios obligados.

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