Teoría de reparación de daños y responsabilidad en odontología

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La teoría de reparación de daños: solo es responsable aquel que con su conducta antijurídica y culpable ocasiona un daño. La idea central es la reprochabilidad de la conducta del sujeto danador. Este esquema ha resultado insuficiente, por lo cual se hace la reforma de 1968 en la cual: abandona la culpa como único factor de atribución y abre otros caminos de acceso a la reparación, como la equidad (art 907 parr 2, cod civil), la teoría del abuso del derecho (art 1071) y el riesgo creado (art 1113 parr 2 in fine). Existe evolución hacia un concepto más solidarista que responde a la idea de que el daño sea reparado a la necesidad de resarcir a la víctima del daño injustamente sufrido.

Teoría general de la reparación de daños

El cambio ha llevado a la conformación de la teoría general de la reparación de daños en donde se destacan dos etapas o fases: la de los elementos comunes o estructurales que necesariamente deben presentarse para todo supuesto de reparabilidad (hecho humano, daño y relación de causalidad) y la de los elementos específicos de las distintas vías de acceso (antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad en la responsabilidad subjetiva).

El hecho humano (la conducta del odontólogo)

El hombre actúa y produce un cambio en el mundo exterior y la omisión, que es el abstenerse de actuar.

Omisiones

  • Puede tratarse de una comisión por omisión: consiste en no ejecutar un acto que debió y pudo realizarse causando un daño que de otra forma se hubiera evitado.
  • Omisión simple: el sujeto se limita a no impedir un resultado, aunque la situación de peligro no haya sido creada por él.

El art. 1074 del cod civil establece: toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. En consecuencia, la responsabilidad surge cuando el sujeto tiene la obligación de actuar y sin embargo se abstiene.

Intervención de cosas (herramental odontológico) en la producción de daños

En la producción de daños intervienen cosas. El primer problema es diferenciar cuando la cosa es un simple instrumento del hombre y responde a su mano, ej: bisturí, y cuando participa en la producción del daño escapando en cierta medida del control humano, ej: descarga eléctrica del equipo de rx.

Cuando las cosas cumplen un papel de escasa gravitación, el daño es el resultado del hecho propio del profesional y no de ellas, entonces la actividad humana absorbe la acción de la cosa.

En otros casos, el daño es causado por la intervención autónoma de las cosas, que desbordan la actividad del facultativo y el control material que él ejerce sobre ella. La conducta humana está presente, aquí el daño tiene una relación de causalidad directa con la cosa, solo que la conducta humana queda desdibujada y absorbida por el actuar de la cosa.

El 1er supuesto queda encuadrado en el art 1109 del cod civil, es decir, en el ámbito de la responsabilidad subjetiva con fundamento en la culpa o dolo, en cambio la otra hipótesis es un caso de responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado (art 1113 part 2 parr 2 cod civil).

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