Frutos, gastos y mejoras en el Código Civil español: artículos 453 a 457 y otros casos
Resumen
El texto recoge artículos del Código Civil español que regulan los frutos en distintos supuestos (usufructo, revocación de donaciones, retracto convencional y cobro de lo indebido) y el tratamiento de los gastos y mejoras que hace el poseedor de buena o mala fe. Permite al estudiante comprender qué se abona al poseedor, cuándo puede retener la cosa y qué responsabilidad asume por deterioros o pérdidas.
Puntos clave
- Los frutos pendientes al comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario; los pendientes al extinguirse, al propietario (art. 472).
- En la revocación de una donación, el donatario devuelve los frutos solo desde la interposición de la demanda (art. 651).
- Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero solo el de buena fe puede retener la cosa hasta el pago (art. 453).
- Los gastos de lujo no son abonables al poseedor de buena fe, que puede llevarse los adornos si no se le abona su importe (art. 454).
- El poseedor de buena fe solo tiene el ius tollendi: puede retirar los adornos sin dañar la cosa principal.
- Las mejoras naturales o producidas por el tiempo benefician siempre al que venza en la posesión (art. 456).
- El poseedor de buena fe responde del deterioro o pérdida solo si actuó con dolo; el de mala fe responde en todo caso (art. 457).
Artículos que regulan los frutos en casos concretos
Para el usufructo
Artículo 472: "Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, al propietario. Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo".
Para la revocación de donaciones
Artículo 651: "Cuando se revocare la donación, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda".
Para el retracto convencional
Artículo 1519: "Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se hará abono ni prorrateo. Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, a contar desde la venta".
Para el cobro de lo indebido
Artículo 1896: "El que acepta un pago indebido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos, y responderá de los perjuicios".
Gastos y mejoras
Artículo 453: "Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. En los gastos útiles, el legislador le da derecho a pagarle los gastos o pagarle el aumento de valor, escogiendo lo que le suponga menos dinero".
Artículo 454: "Los gastos de lujo no son abonables al poseedor de buena fe, pero podrá llevarse los adornos con que hubiesen embellecido la cosa si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado".
El poseedor de buena fe solo tiene el Ius Tollendi, es decir, derecho de podérselos llevar si, separándolos de la cosa, no ocasionan daño a la cosa principal.
Artículo 456: "Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión".
Artículo 457: "El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo".
¿Responde por fuerza mayor el poseedor de buena fe? No, solo cuando haya retrasado la entrega.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Responde el poseedor de buena fe por fuerza mayor?
No, solo responde por la pérdida o deterioro de la cosa cuando se justifique que actuó con dolo. Responde por fuerza mayor únicamente si retrasó maliciosamente la entrega de la cosa a su poseedor legítimo, situación que corresponde al poseedor de mala fe.
¿Qué derecho tiene el poseedor de buena fe respecto a los gastos de lujo?
No se le abonan los gastos de lujo, pero puede llevarse los adornos con que embelleció la cosa si el sucesor en la posesión no prefiere pagar su importe. Esta facultad se conoce como ius tollendi.
¿Desde cuándo debe el donatario devolver los frutos al revocarse una donación?
Según el artículo 651, el donatario no devuelve los frutos sino desde la interposición de la demanda de revocación.
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