Tratativas contractuales: libertad de negociación, deber de buena fe y confidencialidad

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 3,44 KB

Tratativas contractuales

Art. 990 Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento. Constituyen diálogos preliminares que, en el iter negocial, se ubican en una etapa que precede al perfeccionamiento del contrato, lo que significa que el período precontractual se extiende a partir de las meras tratativas, hasta el cierre de las negociaciones. Predominan en los contratos discrecionales. Consisten en:

  • La formulación de interrogantes o sondeos que se realizan para obtener respuestas.
  • La enunciación de necesidades a fin de verificar que una ulterior contratación satisfaga su interés contractual.
  • El envío de ofertas, el pedido de precisiones, discusiones, contraofertas, etc.

Intentan alcanzar una regulación que satisfaga las exigencias de ambas partes, lo que es factible en virtud de renuncias recíprocas. En suma, se intenta alcanzar el equilibrio deseado. Si se logra, el contrato se perfecciona porque las partes habrían alcanzado una declaración de voluntad común. Caso contrario, si las tratativas fracasan, se frustra la posibilidad de alcanzar un acuerdo vinculante. Esto significa que las tratativas preliminares no son vinculantes, pudiendo las partes retirarse sin incurrir en responsabilidad, siempre que no se vulnere el principio de buena fe.

Deber de buena fe

Art. 991 Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato. Se acepta que si una de las partes actúa de modo tal que su acción o silencio implican hacer inducir en error a la otra, se justifica una pretensión resarcitoria si la frustración culmina en daño. El ordenamiento jurídico reacciona y exige sancionar la responsabilidad civil de quien, en el curso de las tratativas, perjudica los intereses de la otra parte.

Deber de confidencialidad

Art. 992 Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento. El deber de confidencialidad se presenta como una regla secundaria de conducta derivada del principio de buena fe (art. 991). Y la referencia de la disposición se centra en el deber de información. Y de él se destaca la información confidencial, la que ha sido facilitada en el marco de las negociaciones. Lo cierto es que no debe ser revelada ni usada inapropiadamente por quien la recibió. El principio general es el que sigue: la inobservancia del deber de confidencialidad debe ser resarcida. Y a ello se añade que si quien la recibió ha obtenido "una ventaja indebida de la información confidencial", queda obligado a reparar, hipótesis ésta en donde se establece la medida del resarcimiento que no es otra que la del propio enriquecimiento.

Entradas relacionadas: