El Tribunal Constitucional y el control de constitucionalidad

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10A: La función más importante del TC es la de juez de la ley en lo que se refiere a la distribución territorial del poder político

No se vulnera la Constitución.

  • El TC tiene una parte procesal en la que una parte lo que hace es someter al tribunal una pretensión con el objetivo de que este se pronuncie diciendo que la ley no pertenece al OJ por ser contraria a la CE.
  • La otra parte, sostiene que la ley es conforme con la Constitución.

La decisión del TC se pronuncia sobre las argumentaciones de las partes.

Las pronunciaciones de los tribunales se basan en argumentaciones jurídicas y nunca respecto a la realidad.

La ley recurrida está sometida a un juicio de contraste con la CE en la que el objeto de proceso es la ley.

Pueden ser objeto del proceso:

  1. Los EEAA.
  2. Las LO y las demás leyes del Estado.
  3. Los tratados internacionales.
  4. Los reglamentos de las cámaras.
  5. Los actos con fuerza de ley de las CCAA.
  6. Los reglamentos de las asambleas legislativas de las CCAA.

El TC ha reiterado en que no puede formularse un pronunciamiento en STC sobre un supuesto posible.

El pronunciamiento de inconstitucionalidad por parte del TC puede responder a dos juicios de inconstitucionalidad distintos: de forma o de fondo.

La inconstitucionalidad formal es debida a que no se ha respetado el procedimiento de producción de la norma.

En el caso de la inc. material esta se da cuando el contenido de la ley es contrario a la CE. La inconst. formal ha sido aplicada por el TC con cierta autolimitación, es un órgano contra-mayoritario.


10B: El control de constitucionalidad que hace el TC no es un control directo.

El juicio de incost. no se produce por control directo, sino que se produce a partir de la configuración del bloque de constituc, esta es una norma compleja que integra normas constituci y normas de rango legal.

Esta configuración la encontramos en el art.28.1 LOTC.

Esta construcción es frecuente cuando el TC se pronuncia en materia del EEAA.

El concepto de bloque de constitución tiene efectos positivos porque permite por un lado un pluralismo ordinarmental y esto también permite una buena gestión de los problemas competencias.

El problema técnico que plantea el bloque de constitución es que no solo interviene el PP. de jerarquía, sino que las normas son heterogéneas.

Es importante saber que el bloque de constitución no deja de ser una norma jurídica.

En la actualidad el problema en nuestro caso se ha intentado contruir la idea de que el dº de la UE estaría a través de la CE integrando un bloque de constitucionalidad. El TC en 1991 estableció que ni los tratados ni el dº derivado de estos, podía integrar el bloque de la constitucionalidad.

El TC tuvo que acudir al PP. de primacía para solucionar el problema.

La aplicación de la normativa europea en España poco a poco irá reduciendo el ámbito competencial de las CCAA.

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