El Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo en España

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Naturaleza y Composición del Tribunal Constitucional

Naturaleza

El Tribunal Constitucional (TC) es un órgano constitucional definido por la ley que lo regula como el intérprete supremo de la Constitución. Su naturaleza constitucional se basa en tres pilares:

  1. Está configurado directamente por la Constitución.
  2. Es un componente fundamental de la estructura constitucional.
  3. Goza de paridad de rango en relaciones de coordinación con otros órganos constitucionales.

El TC vela por la constitucionalidad de las leyes, la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, y la resolución de conflictos de competencias entre los diversos órganos del Estado.

Además, el TC es el órgano encargado de realizar la interpretación suprema y vinculante de la Constitución. Posee carácter jurisdiccional y forma parte integrante del sistema político español. Es absolutamente independiente de otros órganos y sus decisiones, mediante sentencia, son firmes, sin admitir ulterior recurso, y vinculan directamente a todos los poderes del Estado. Sus competencias pueden ser ampliadas mediante ley orgánica.

Composición

El TC está compuesto por 12 miembros:

  • 2 Magistrados nombrados por el Rey a propuesta del Gobierno.
  • 8 Magistrados de origen parlamentario, nombrados por el Rey a propuesta del Congreso de los Diputados (4) y del Senado (4), elegidos por mayoría de 3/5 de cada Cámara.
  • 2 Magistrados de origen judicial, nombrados por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, elegidos por mayoría de 3/5.

Instituciones: El Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo es un órgano político-constitucional de protección de derechos y control de la Administración. Su ámbito de actuación se limita a la Administración Pública (AP) y se le considera una magistratura de opinión, ya que, además de informar a las Cortes Generales, actúa como conciencia cívica informando a la opinión pública sobre las transgresiones en materia de derechos, así como sobre errores, deficiencias y mal funcionamiento de la AP en todos sus niveles.

El Defensor del Pueblo recaba información, hace sugerencias y recomendaciones respaldadas por su autoridad moral y su deber de informar a la comunidad de ciudadanos y a sus representantes políticos. Es una magistratura con plena independencia y autonomía, legitimada por la Constitución para interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el TC. Puede plantear la revisión de las propias leyes aprobadas por las Cortes si tiene dudas sobre su adecuación al Texto Constitucional.

Notas sobre el Defensor del Pueblo

  1. Es un funcionario independiente, no influido por partidos políticos, representante de la legislatura y fijado en la Constitución, que vigila a la Administración.
  2. Se ocupa de las quejas del público contra errores e injusticias administrativas.
  3. Tiene poder de investigar, criticar y dar publicidad a las acciones administrativas incorrectas, pero no el de revocarlas.

El mandato del Defensor del Pueblo es de 5 años y puede ser reelegido y cesado. Su nombramiento y cese requieren un amplio consenso. Goza de independencia para desempeñar sus funciones con autonomía y según su criterio, y su competencia principal es la defensa de los derechos fundamentales mediante la supervisión de los actos de la Administración.

El Recurso de Amparo

El recurso de amparo establece un ámbito de protección de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución. Es un recurso extraordinario, subsidiario y de objeto limitado que protege a las personas frente a violaciones de derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

Actos que pueden dar lugar al Recurso de Amparo

  1. Decisiones o actos sin valor de Ley que violen derechos y libertades. Podrán ser recurridos dentro del plazo de 3 meses desde que sean firmes.
  2. Violaciones de derechos y libertades que se hayan originado por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios.
  3. Violaciones con origen inmediato y directo en acto u omisión de un órgano judicial.

El plazo para interponer el recurso de amparo será de 20 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que lo fundamenten y se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos. Se inadmite si la demanda se ha presentado fuera de plazo y no cabe recurso. Si se admite, la Sala requerirá al órgano o autoridad de la que dimane la decisión, el acto o hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente, para que, en plazo no superior a 10 días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.

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