Tributación de Rentas de Capitales Mobiliarios e Inversiones Financieras
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Rentas de Capitales Mobiliarios e Inversiones en Instituciones Financieras
Las rentas de capitales mobiliarios (provenientes de inversiones en instituciones financieras) consisten en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales, tales como acciones, pagarés y bonos.
Clasificación según el Artículo 20 N° 2
Esta normativa consagra los siguientes elementos:
- a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales.
- b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio.
- c) Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de Sociedades Anónimas (S.A.) extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile.
- d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo.
- e) Cauciones en dinero.
- f) Contratos de renta vitalicia.
- g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104.
El tratamiento contable de las inversiones en instrumentos financieros se rige por ciertas normas internacionales de contabilidad NIC (IFRS) 27, 29, 31 y 39. Se gravan los ingresos brutos siempre que se perciban, pero no se devenguen.
Determinación de la Base Imponible
De acuerdo con el artículo 29, inciso primero e inciso segundo, el cálculo se establece de la siguiente manera:
Renta Líquida:
- (+) Grava los ingresos brutos mientras sean percibidos y devengados.
- (-) Los dividendos percibidos por el contribuyente dentro del país (se resta porque ya pagó el impuesto a la renta por las acciones al distribuirlas).
Procedimiento para la Determinación de la Renta Líquida Imponible (R.L.I.)
Para la determinación de la R.L.I., el proceso se basa en el balance general siguiendo estos pasos:
- (+) Tomando las utilidades o ingresos brutos: No se consideran los ingresos no renta (artículo 29) ni los del artículo 17. Se considera el artículo 20 n° 2 sobre rentas que generan los capitales mobiliarios y el artículo 30, referente a la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20. Nota: Se excluye el número 2 en este punto.
- (-) Costo de ventas y servicios.
- (-) Todos los gastos necesarios para producir la renta (artículo 31): Siempre que no hayan sido rebajados previamente según el artículo 30.
- (+/-) Ajustes a la R.L.I. según normas del artículo 41: Este apartado obliga a aplicar la corrección monetaria.
- (+/-) Ajustes por agregados y deducciones.