Usufructo: Duración y modalidades

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Caso 8. Pregunta 1

El usufructo es un derecho real en cosa ajena, esencialmente temporal, esto es lo que se deduce del plazo máximo por el que se puede constituir tanto si el beneficiario es una persona física como si lo es jurídica; el art. 469 CC se refiere a la constitución del usufructo en beneficio de personas físicas tanto individualmente consideras, como cuando son llamadas a usufructuar la cosa varios sujetos.

En el primer caso (único usufructuario) el límite máximo por el que se puede constituir el usufructo aparece indicado en el art. 513. 1 CC, siendo este la vida del usufructuario, es decir, como máximo solo se puede constituir con carácter vitalicio, fallecido el usufructuario, el usufructo se extingue sin que pueda transmitirse mortis causa.

Cuando se constituye en beneficio de una pluralidad de personas físicas, el art. 469 CC, distingue dos modalidades:

  • Que sean nombrados usufructuarios a varias personas conjuntamente al mismo tiempo o sucesivamente.

En el primer supuesto estaríamos ante una comunidad de usuarios, un cousufructo, habría varios titulares beneficiarios del derecho de usufructo, y la duración según el art. 521 CC, será como máximo hasta la muerte del último de los cotitulares, a medida que vayan falleciendo con anterioridad otros, la cuota de participación de los fallecidos acrecerá en beneficio de los que sobrevivan, pero cuando quede uno y este fallezca se extinguirá el usufructo.

Esta regla general que establece el art. 521 es excepcionada para cuando se constituye el usufructo en beneficio de los cónyuges, de dos personas casadas, el art. 637 CC establece en este caso la misma regla, siempre y cuando el título constitutivo de usufructo sea una donación, pero sino fueren cónyuges y se constituye el usufructo en beneficio de varias personas mediante donación, el fallecimiento de alguna de ellas extinguirá el usufructo en la medida o de la cuota de participación que le corresponda, no habrá acrecimiento para los demás, de tal manera que esa cuota de participación en el usufructo la adquirirá el nudo propietario, hay que advertir no obstante que lo que establece el art. 637 CC.

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