Vicios del Consentimiento y Régimen General de la Contratación Civil

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El error como vicio del consentimiento

El error como vicio del consentimiento solo anula el contrato cuando cumple ciertos requisitos. Según el art. 1266 CC, no basta cualquier equivocación, sino que el error debe ser esencial. También puede darse un error sobre la persona, pero solo cuando la identidad o cualidades de la otra parte fueron decisivas para contratar, como ocurre en los contratos intuitu personae.

Además, el error debe ser excusable: quien lo sufre tiene que haber actuado con diligencia y no haber incurrido en negligencia. Si el error podía evitarse fácilmente, el contrato sigue siendo válido.

La jurisprudencia destaca este requisito, especialmente en contratos financieros complejos donde faltó información adecuada. Por último, el error debe ser determinante, es decir, debe probarse que sin él el contrato no se habría celebrado.

Se diferencia entre:

  • Error de hecho: recae sobre la realidad física o material.
  • Error de derecho: consiste en desconocer o interpretar mal la ley. Este último normalmente no invalida el contrato por el principio de que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento.

Tampoco invalida el contrato el error en los motivos personales, ya que son razones subjetivas que no afectan al contenido del acuerdo.

La intimidación como vicio del consentimiento

La intimidación es un vicio del consentimiento que anula el contrato cuando una persona contrata por un miedo grave. El art. 1267 CC exige que exista una amenaza injusta que provoque un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en la persona, bienes o familiares cercanos.

La amenaza debe influir directamente en la voluntad de quien contrata y ser lo bastante grave como para obligarle a aceptar algo que no quería. Si la amenaza consiste solo en ejercer un derecho legal, no existe intimidación. El temor reverencial (miedo a desagradar a alguien con autoridad o respeto) no invalida el contrato por sí mismo, salvo que vaya acompañado de amenazas.

La constancia en documento público

La forma ad probationem significa que la forma escrita o pública no se exige para la validez del contrato, sino para facilitar su prueba y eficacia frente a terceros. Aunque el art. 1280 CC parece imponer escritura pública, en la mayoría de casos no contradice el principio de libertad de forma del art. 1278 CC.

En la transmisión de inmuebles y derechos reales, la escritura pública no es necesaria para la validez, sino para fines probatorios y registrales. Lo mismo ocurre con ciertos arrendamientos de inmuebles y con la cesión de derechos, cuya forma afecta sobre todo a su eficacia frente a terceros.

Sin embargo, algunos actos sí requieren escritura pública ad solemnitatem, es decir, como requisito de validez, como las capitulaciones matrimoniales o determinados poderes (por ejemplo, para contraer matrimonio).

Igualdad entre las partes y formación del contrato

El Código Civil parte de la idea liberal de que las partes son libres e iguales al contratar, presumiendo que negocian en igualdad y sin intervención del Estado. Sin embargo, en la práctica muchas veces no existe esa igualdad real, ya que la parte económicamente más fuerte impone las condiciones mediante contratos de adhesión.

Actualmente, en muchos servicios (transporte, suministros, plataformas online), el consumidor solo puede aceptar condiciones ya fijadas. Por ello, ha sido necesaria la intervención estatal para proteger a consumidores y usuarios. La Constitución Española, en su art. 51, establece esa protección, desarrollada después por normas como el TRLCU de 2007 y sus reformas de 2014 y 2022, que refuerzan la defensa de los consumidores, especialmente en situaciones de vulnerabilidad.

Contratación entre ausentes y ventas a distancia

La contratación a distancia fue regulada por varias leyes, especialmente tras la Ley 3/2014, que integró en el TRLCU los contratos celebrados a distancia y fuera del establecimiento comercial.

Según el art. 92 TRLCU, un contrato a distancia es aquel celebrado sin presencia física simultánea entre empresario y consumidor, utilizando exclusivamente medios de comunicación a distancia como Internet, teléfono o correo. También se incluyen algunos contratos celebrados fuera del local comercial, como ventas en la calle o excursiones organizadas. En estos casos, la ley presume que el consumidor necesita una protección especial, por lo que las normas del TRLCU son obligatorias e irrenunciables, salvo que se pacten condiciones más favorables para el consumidor.

Autonomía privada y reglas contractuales

El contenido del contrato se basa en el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC, que permite a las partes fijar libremente pactos y condiciones, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público.

Esta libertad tiene como límite las normas imperativas, que prevalecen sobre la voluntad de las partes y no pueden modificarse. Respetados esos límites, las partes pueden adaptar contratos típicos o incluso crear contratos nuevos. Los pactos, cláusulas y condiciones son las estipulaciones que concretan el contenido del contrato. Además, las normas dispositivas actúan por defecto cuando las partes no pactan otra cosa, formando parte del régimen jurídico del contrato.

Derecho de desistimiento a favor de los consumidores

El derecho de desistimiento protege al consumidor permitiéndole dejar sin efecto un contrato sin justificar su decisión ni sufrir penalización, especialmente en ventas a distancia o especiales. Actualmente está regulado en el TRLCU (RD Legislativo 1/2007).

El art. 68.1 TRLCU define el desistimiento como una facultad unilateral del consumidor y declara nulas las cláusulas que impongan penalizaciones por ejercerlo. Sin embargo, el desistimiento no existe de forma general, sino solo cuando una ley, contrato o publicidad lo reconozca expresamente (art. 68.2 TRLCU). No debe confundirse con otras formas de resolución contractual por incumplimiento o justa causa.

El precio en el contrato de compraventa

El precio en la compraventa debe reunir los siguientes requisitos:

  • Real: debe ser auténtico y no simulado.
  • Cierto o determinable: pudiendo fijarse posteriormente o mediante criterios objetivos o un tercero.
  • En dinero o equivalente: ya que si no hay dinero se trataría de permuta.

No se exige un precio justo en el Código Civil, por lo que no hay equilibrio obligatorio entre cosa y precio. Un precio irrisorio puede considerarse simulado. Si existe precio legal máximo o mínimo, el exceso o defecto no afecta a la validez del contrato, que sigue siendo eficaz en lo demás.

Pactos y saneamiento por evicción

Modificación por pacto

El saneamiento por evicción puede modificarse por pacto (art. 1475 CC), pero con límites: es nula la renuncia si hay mala fe del vendedor y, si el comprador renuncia con conocimiento del riesgo, solo puede reclamar el precio (arts. 1476 y 1477 CC). En el ámbito del consumo, la renuncia previa es nula según el TRLCU.

Supuestos de evicción parcial

En la evicción parcial (art. 1479 CC), si la pérdida es esencial, el comprador puede rescindir el contrato o, en otros casos, se aplica el art. 1478 CC; la jurisprudencia exige que el bien quede inservible para su finalidad.

Cargas o gravámenes ocultos

La evicción de cargas ocultas (art. 1483 CC) permite al comprador rescindir o pedir indemnización si existen gravámenes no declarados, con plazos de 1 año para rescisión o reclamación y otro año adicional para daños.

Riesgos en la compraventa

Entre la perfección del contrato y la entrega del bien puede pasar un tiempo en el que surge el problema de los riesgos (pérdida, deterioro o incremento del bien).

  • Frutos o incrementos: El art. 1095 CC establece que corresponden al comprador desde que nace la obligación de entrega, aunque todavía no haya adquirido la propiedad (que solo se produce con la entrega).
  • Pérdida o deterioro del bien: El art. 1452 CC regula la imputación del riesgo. La regla general es la tesis res perit emptori: el riesgo se transmite al comprador desde la perfección del contrato, de modo que si la cosa perece sin culpa del vendedor, el comprador debe igualmente pagar el precio.

Existen excepciones importantes: en la venta de cosas genéricas, el riesgo no se transmite hasta su individualización (peso, cuenta o medida), salvo que el comprador esté en mora. También puede recaer en el vendedor si este ha incurrido en mora o si existe doble venta.

Arrendamientos urbanos para uso distinto de vivienda

Los arrendamientos de uso distinto al de vivienda (art. 3 LAU) se regulan en el Título III de la LAU (arts. 29-35), caracterizado por su carácter principalmente supletorio y la amplia libertad de pacto entre las partes.

No obstante, existen normas imperativas, como las procesales y los arts. 36 y 37 (fianza y formalización del contrato), así como ciertos preceptos que, aunque se presentan como supletorios, tienen en la práctica carácter casi imperativo (obras, mejoras, cesión, subarriendo, tanteo y retracto, subrogaciones, indemnización por clientela, etc.). En general, el sistema permite gran autonomía contractual, pero con límites legales que protegen determinados intereses del arrendador, del arrendatario y de terceros, recurriendo en lo no previsto al Código Civil.

Normativa sobre crédito al consumo e inmobiliario

La Ley 16/2011 de crédito al consumo regula los préstamos y formas de financiación concedidas a consumidores (préstamos, créditos, pagos aplazados, etc.), con el objetivo de protegerlos frente a productos financieros complejos y garantizar transparencia en el mercado crediticio.

La Ley 5/2019 de crédito inmobiliario transpone la normativa europea y regula los préstamos con garantía hipotecaria o destinados a inmuebles de uso residencial. Protege al consumidor prestatario y también a garantes, y se aplica a entidades que actúan profesionalmente. Esta ley establece tres bloques principales: normas de transparencia y conducta, regulación de intermediarios y prestamistas, y un régimen sancionador por incumplimiento.

Importancia del arbitraje en la resolución de conflictos

El arbitraje es un medio importante de resolución de conflictos, sobre todo en litigios económicos complejos y en el comercio internacional, donde suele preferirse frente a la vía judicial por su rapidez y especialización.

La Ley 60/2003 se inspira en la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL, que sirve como base del arbitraje moderno a nivel internacional, y lo configura como un sistema complementario a la jurisdicción estatal, no como una forma de evitarla. Además, el Consejo de Europa ha promovido su uso para descongestionar los tribunales, y la normativa española reconoce que el convenio arbitral no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por lo que es plenamente constitucional.

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