Acumulación de acciones e autos: requisitos e procedemento

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La acumulación de acciones

Bajo el rótulo de la acumulación de acciones contempla la LEC, una acumulación de pretensiones originaria, que puede formular el actor en su escrito de demanda. El fundamento de dicha acumulación hay que encontrarlo en razones de economía procesal. La acumulación objetiva de pretensiones consiste en reunir dentro de una misma demanda y contra el mismo demandado una pluralidad de pretensiones, que han de tramitarse en un único procedimiento. A través de dicha acumulación se produce, pues, una unidad de demanda y de procedimiento, pero una diversidad de objetos procesales que se tramitan dentro de unos mismos autos y que dan lugar a una única Sentencia, si bien, en virtud del principio de congruencia, con tantos pronunciamientos en el fallo, como pretensiones se hayan deducido y acumulado en el procedimiento.

Los requisitos de la acumulación de acciones son de dos tipos

a) Subjetivos:

- De las partes: ha de existir en la acumulación identidad entre las partes, de tal suerte que demandante y demandado han de ser los mismos. Por regla general la acumulación lo es siempre a instancia de parte.

- Del órgano jurisdiccional: el juez ha de ser objetiva y territorialmente competente.

b) Objetivos: los requisitos objetivos son dos:

- Procedimiento adecuado: en virtud de este requisitos no podrán acumularse las pretensiones que por razón de su materia deban ventilarse en procedimientos de diferente tipo. El artículo 77 nos determina qué pretensiones, atendido el procedimiento adecuado a través del cual hayan de dilucidarse, son susceptibles de acumulación, siendo la regla general la de que han de ostentar los procesos la misma naturaleza.

- Compatibilidad de pretensiones: (art. 71.2) regla general, debe admitirse, la acumulación cuando exista conexión entre las causas de pedir. Ahora bien, en modo alguno es procedente la acumulación cuando las pretensiones sean incompatibles entre sí, entendiendo por tales pretensiones el número tercero del mismo precepto aquellas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra.

4. La acumulación de autos

Por acumulación de autos se entiende la acumulación sobrevenida o reunión de pretensiones, deducidas en distintos procedimientos declarativos y que pasan a dirimirse en un solo procedimiento. El fundamento de la acumulación de autos es doble: de un lado, razones de economía procesal; de otro, un elemental principio de seguridad jurídica también abona porque las tales pretensiones conexas no se traten en distintos procedimientos, ya que, en tal supuesto, podrían producirse sentencias contradictorias con grave quebranto de la santidad de la cosa juzgada.

Requisitos necesarios para que proceda la acumulación de autos

a) Positivos: la LEC dispone que deberá ordenarse la acumulación cuando, existiendo conexión entre dos objetos procesales, si se tramitaran por separado, podrían dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios o mutuamente excluyentes. Para que proceda la acumulación es necesario, en primer lugar, que las pretensiones estén conexas, subjetiva y objetivamente, para lo cual tiene que existir, entre ellas, un nexo en el objeto o bien litigioso y en el título o causa de pedir, entendiendo por tal no la identidad jurídica, sino la fáctica, es decir, que se substancien sobre los mismos hechos. La nueva LEC ha adicionado otra causa de acumulación, cual es que la sentencia que haya de recaer en alguno de los procesos pueda producir efectos perjudiciales en el otro. La acumulación tan sólo es procedente en la fase declarativa y, dentro de ella, el artículo 77.4 establece como momento preclusivo para la entrada de nuevas pretensiones que en ninguno de los procesos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433, prescripción que ha de entenderse como que no haya concluido la audiencia principal o, lo que es lo mismo, que no se haya dictado todavía sentencia en ninguno de los procedimientos.

En la apelación en la casación no cabe, pues, la acumulación de los procesos. Pero, en la fase de ejecución, el artículo 77.1 se remite al artículo 555 que permite la acumulación de ejecuciones, siempre y cuando exista identidad entre ejecutante y ejecutado.

b) Negativos: para que sea procedente la acumulación hay que cumplir además con una serie de requisitos negativos. a) En primer lugar, ha de tratarse de una auténtica acumulación de dos o más pretensiones y no del planteamiento de una misma pretensión ante dos órganos jurisdiccionales, en cuyo caso, no hay auténtica acumulación, sino la carga de alegar la excepción de litispendencia; b) en segundo, que el primer órgano jurisdiccional ostente competencia objetiva y que el segundo órgano judicial no ostente competencia territorial imperativa, es decir, que haya sido establecida por alguna norma inderogable de ius cogens y; c) finalmente, no debe obtenerse idéntico resultado a la acumulación de procesos, si se pudo efectuar la acumulación de acciones, la ampliación de la demanda o la reconvención.

Tratamiento procesal

La regla general es la de que la acumulación tan solo puede iniciarse a instancia de parte. El procedimiento se inicia mediante un escrito en el que la parte ha de señalar con claridad los procesos, cuya acumulación pretende, las razones que justifican la acumulación y el estadio procesal en el que se encuentran.

Acumulación ante un mismo tribunal: si las pretensiones se están conociendo a través de diversos procedimientos en un mismo tribunal, el Juez examinará la petición y si la estimara improcedente por incumplimiento de los requisitos, materiales y procesales, que impiden la acumulación, podrá rechazarla de plano. Si por el contrario, la estimara procedente, dará traslado de la solicitud a las demás partes personadas para que en un plazo de diez días aleguen lo que estimen conveniente. Transcurrido dicho plazo, resolverá el incidente, debiendo acceder a ella cuando todas las partes se manifiesten conformes. En cualquier caso, podrá tramitarse la acumulación de todos los procedimientos que se encuentren en la misma fase o, lo que es lo mismo, el incidente de acumulación no produce efectos suspensivos. Si el juez denegara la acumulación, se tramitarán los procedimientos por separado y condenará en el pago de las costas causadas a la parte que hubiera promovido el incidente.

Acumulación ante distintos tribunales: la acumulación de procedimientos tramitados ante distintos tribunales ha de efectuarse al que conozca del procedimiento más antiguo y ante el que deberá formalizarse la solicitud. Lo que no puede hacer la parte legitimada es, a través de una cuestión o conflicto de competencia territorial, plantear una acumulación de autos, pues las cuestiones de competencia están diseñadas para determinar el órgano jurisdiccional territorialmente competente cuando un mismo objeto procesal haya sido deducido en distintos juzgados, en tanto que la acumulación de autos presupone la existencia de una pluralidad de objetos o pretensiones planteadas en el mismo o distintos juzgados. Inmediatamente dicho Tribunal requerirá a los demás órganos judiciales a fin de que se abstengan de dictar sentencia y dará traslado de la petición a las demás partes con el objeto de que aleguen lo que estimen pertinente. Al igual que en el anterior procedimiento, podrá denegar la acumulación si la estimara improcedente. Si admitiera la tramitación del incidente, requerirá a los otros tribunales la remisión de los correspondientes procedimientos. Pero la acumulación no sólo es procedente entre procesos declarativos, sino también con respecto a los procesos de ejecución.

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