A querela no proceso penal: concepto, capacidade, legitimación e forma

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La querella.

Concepto: Es un acto de iniciación del proceso penal mediante el cual una persona, ofendida o no por el delito, manifiesta ante la autoridad judicial su voluntad de mostrarse parte en la persecución de un delito a cuyo efecto solicita su investigación.

Reconocida la acción popular, pueden ser objeto de querella todos los delitos, sean públicos, privados o semipúblicos, pudiendo en cada uno de estos casos deducirse por quienes gozan de legitimación al efecto.

Capacidade:

Las personas físicas gozan de ella siempre y cuando no estén incursas en los supuestos de incapacidad absoluta previstos en el número 1 del art. 102 LECrim, o en los de incapacidad relativa a que se contraen el resto de situaciones previstas en este mismo precepto o en el art. 103 LECrim.

Las personas jurídicas pueden deducir querella tanto en el caso de ser ofendidas por el delito, cuanto si ejercitan la llamada acción popular.

Legitimación:

Se reconoce a todo sujeto que ostente capacidad, y es que ambos presupuestos vienen a confundirse en el proceso penal merced al carácter público del delito. No obstante, la querella privada requiere la acreditación de la condición de la condición de ofendido por el delito.

Postulación:

La querella requiere en todo caso la intervención de abogado y procurador, el cual debe ostentar poder especialísimo al efecto. Si falta este poder, la querella deberá ser suscrita por el querellante (art.277).

Órgano receptor:

En todo caso la querella ha de deducirse ante el juez de instrucción competente (art.272).

Forma:

Siempre ha de plantearse por escrito (art.277). No obstante, los ofendidos por el delito pueden alcanzar la cualidad de parte, aún sin haber deducido querella, si se muestran en tal condición en el trámite de ofrecimiento de acciones, lo cual se efectuará mediante una simple comparecencia (arts. 109-110, 776 y 797,1-5 LECrim).

Conforme establece el art. 277 LECrim, la querella debe contener:

  • La determinación del juez ante quien se presente.
  • La identificación del querellante.
  • La del querellado en los términos suficientes para que sea posible al menos su determinación.
  • La relación circunstanciada del hecho objeto de querella, los datos más amplios que se conozcan al respecto, ya que la propia investigación pondrá de manifiesto extremos que pueden ser desconocidos en ese momento inicial.
  • La solicitud expresa de diligencias de investigación.
  • La petición de admisión de la querella y de que se tenga al querellante como parte.
  • La firma por el procurador si tiene poder especialísimo o, en su defecto, del querellante.

La fianza:

Los ofendidos por el delito o sus herederos en los términos expresados por el art. 281 LECrim no tienen obligación de prestar fianza alguna. Se entiende por ofendidos por el delito a las asociaciones de víctimas y a las personas jurídicas legitimadas para defender de aquellas.

Por el contrario, los no ofendidos habrán de prestar fianza, cuya cuantía en todo caso ha de ser proporcional al patrimonio del querellante a los fines de no ser en sí misma una condición que impida el ejercicio del derecho (arts.20.3 LOPJ).

Efectos: admitida y desestimada

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