Recursos Administrativos en España: Principios, Tipos y Procedimientos

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Recursos administrativos.

1. Principio General del recurso.

El principio general del recurso se encuentra regulado en los siguientes artículos de la Constitución:

Artículo 106: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Art 24 CE “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

En España conviven los recursos administrativos junto con los recursos pertenecientes al poder judicial. Los problemas de los recursos administrativos: los recursos administrativos funcionan como un requisito previo para iniciar la vía judicial (hasta que no hago el administrativo no puedo acudir al judicial), aunque a veces, esto funciona como una garantía puesto que es gratuito y el judicial no (existen unas tasas), además no necesitas abogado ni procurador porque no necesitas una representación especial, también es más rápido que el judicial, ya que la vía judicial se encuentra sobrecargada, por eso se podría decir que encontramos algunas garantías, pero hay que tener en cuenta que el recurso lo resuelve la propia administración. Finalmente lo que ocurre es que se están administritizando muchos recursos que anteriormente eran judiciales (propia de un estado policial). Además otra característica, es que la sanción administrativa no se puede paralizar (por la autotutela ejecutiva y la autotutela declarativa), por eso es negativa la administatización de los recursos, porque es más rígida.

2. Objeto de los recursos.

Se regula en el artículo 112 de la ley 39/2015, la ley de procedimiento.

Art 112 ley 39/2015: 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2.Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados (la reposición es potestativa, no tiene porque hacer el recurso, y el de alzada si, y no puedes ir al judicial)… Explicación: pueden cambiar de nombre los determinados recursos dependiendo de las leyes especiales.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. (una disposición es una norma jurídica, un reglamento, puede adoptar forma de real decreto de ordenanza municipal…). Solo se pueden recurrir reglamentos de determinadas maneras. Puedes recurrir el acto, para declararlo nulo, pero el juez decide si el reglamento es nulo.

Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión: Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1. El objeto de este recurso es actos firmes en vía administrativa, que quiere decir actos que han finalizado la vía administrativa. Una resolución ordinaria por ejemplo no pone fin en principio a la vía administrativa, puedes combatirla por los recursos mencionados a través de la administración, pero el extraordinario de revisión, si se puede usar cuando finaliza la vía administrativa.

3. Fin a la vía administrativa.

Artículo 114. Fin de la vía administrativa.

1. Ponen fin a la vía administrativa:

·Las resoluciones de los recursos de alzada (Si pones el recurso de alzada tienes la judicial).

·Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2 (leyes especiales, por ejemplo un recurso en materia de contratación pública).

·Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario (Porque es el superior jerárquico el que resuelve el recurso).

·Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento (la terminación convencional, no cabe recurso porque el interesado ya ha pactado con la administración).

·La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive (si te resuelven un procedimiento de responsabilidad patrimonial).

·La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4

·Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezcan.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

·Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno (ministros).

·Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

·Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

·En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Esos actos ponen fin a la vía administrativa, existen otros actos, que no pone fin a la vía administrativa.

4. Requisitos/reglas para interponer un recurso.

CONTENIDO/REGLAS.

Artículo 115. Interposición de recurso.

1. La interposición del recurso deberá expresar:

·El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

·El acto que se recurre y la razón de su impugnación (tiene que estar motivado).

·Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

·Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.

·Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter (error de la calificación del recurso: si te equivocas calificando el recurso no pasa absolutamente nada).

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado (el mismo que produce el vicio no puede alegarla como causa de nulidad).

Artículo 116. Causas de inadmisión.

Serán causas de inadmisión las siguientes:

·Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

·Carecer de legitimación el recurrente.

·Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

·Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

·Carecer el recurso manifiestamente de fundamento (la motivación no es correcta, o es absurda/imposible).

Artículo 117. Suspensión de la ejecución.

Es una regla general, la interposición del recurso no suspende la ejecución, por las autotutela ejecutiva (…). Se puede suspender

Artículo 118. Audiencia de los interesados.

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

RESOLUCIÓN.

Artículo 119. Resolución.

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

5. Tipos de recursos.

*Si cae en el examen cualquier recurso, hay que contar el apartado anterior también.

A) RECURSO DE ALZADA.

La alzada se interpone ante el superior jerárquico (ley de procedimiento).

Artículo 121. Objeto.

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 122. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo. (Si hay otro silencio administrativo, quiere decir que no te dan la razón salvo en el supuesto del artículo 24.1).

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.

B) RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.

Se diferencia con la alzada porque es potestativo (puedes ir al judicial), no es ante el superior jerárquico, si no ante el mismo órgano que ha dictado el acto.

Artículo 123. Objeto y naturaleza.

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Artículo 124. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

C) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN: (SOLO CAUSAS TASADAS).

Artículo 125. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

·Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

·Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

·Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

·Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) (error de hecho) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Existen otras maneras de revisar los actos/decisiones administrativas: 1. Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos: Es la revisión de oficio o la puede solicitar el interesado (no es un recurso), es el cuarto estadio para acudir a la administración, el régimen es distinto si es nulo de pleno derecho o no. Por ejemplo, puedes utilizarla si se te pasan los plazos para cualquier recurso. Si se inicia un proceso de revisión de oficio, con respecto a actos administrativos, y se descubre que es nulo, se anula en el mismo momento. Sin embargo, en reglamentos, los reglamentos será iniciada su revisión de oficio,  y la nulidad podrá ser declarada pero no es obligatorio como en el anterior párrafo, es decir se puede conservar el reglamento (principio de seguridad jurídica, y principio de conservación). La jurisprudencia ha ido acotando la revisión de oficio para dificultársela a los ciudadanos, reglas; no puedes solicitar la nulidad de un acto sin haber acudido anteriormente a la administración, otra regla es que si la administración no contesta, el particular puede recurrir al contencioso por desestimación presunta, 2. Artículo 107, 108, 109. Declaración de lesividad de actos anulables (revisión de actos anulables): Actos favorables= La revisión se hace como un procedimiento de lesividad para el interés público. El judicial es el que se encarga de anular los actos, no el administrativo. Existe un plazo de cuatro años desde que se dicto el acto administrativo. Exige la audiencia previa de todos los interesados. Actos desfavorables=  en cualquier momento la administración pública puede dictar actos de gravamen o desfavorables

Artículo 126. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

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