Recursos ordinarios: Alzada y reposición en la Administración Pública

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Son los que pueden interponerse contra cualquier acto no susceptible de recurso especial.

Recurso de alzada

Tiene por objeto los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa y está inserto en el principio de jerarquía. Compete al Ministro la resolución de los recursos de alzada contra los actos que no pongan fin a la vía administrativa dictados por los órganos directivos de su Departamento que no estén integrados en una Secretaría de Estado, pues en este caso, corresponde resolverlos al Secretario de Estado. Y la resolución del recurso de alzada compete al Consejero respecto de los actos que no pongan fin a la vía administrativa dictados por los demás órganos de la Consejería. En el caso de los Tribunales y órganos de selección de personal, se consideran, a estos efectos de resolver el recurso de alzada que proceda, dependientes del órgano al que estén adscritos o, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

Como excepción que en los recursos indirectos contra reglamentos, en los que se impugna un acto de aplicación de un reglamento por el motivo de estar éste incurso en vicio de nulidad, el recurso pueda interponerse directamente ante el órgano que aprobó el reglamento. Como regla general en la Administración local no se prevé el recurso de alzada, por lo que el recurso ordinario es el de reposición. Constituye excepción la Ley especial de Madrid que sí contempla recursos de alzada.

Las actuaciones de los OOAA son recurribles al igual que las actuaciones de las Entidades Públicas Empresariales cuando ejerzan potestades administrativas. La resolución de estos recursos administrativos corresponde a los máximos órganos de dirección de estos Organismos Públicos, de acuerdo con sus Estatutos, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Hay OOAA cuyos Estatutos, aprobados por Ley, siguen previendo un recurso de alzada impropio ante el Ministro del que dependen, hay supuestos en que las decisiones de estas Entidades no agotan la vía administrativa, permitiendo dicho recurso de alzada impropio. El objeto del recurso de alzada, son los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa.

Las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. En la Administración del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones delegadas del Gobierno y de los Ministros y Secretarios de Estado, y en materia de personal las de los Subsecretarios, Secretarios Generales y Directores Generales. En las Administraciones autonómicas son sus Leyes respectivas las que fijan estas determinaciones. En la Administración local, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones del Pleno, de los Alcaldes y Presidentes y las de las Comisiones de Gobierno, salvo que una Ley imponga un ulterior recurso ante la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma. Las resoluciones dictadas por delegación de estos mismos órganos, también ponen fin a la vía administrativa.

Las resoluciones de los recursos de alzada y de los procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje.

Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

Las demás resoluciones de órganos administrativos de cualquier Administración Pública cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

El artículo 109. a) LPC cita también como actos que ponen fin a la vía administrativa a las resoluciones de los recursos de alzada.

El recurso de alzada debe plantearse en el plazo de un mes, transcurrido el cual el acto será firme. Y podrá interponerse indistintamente ante el órgano que dictó el acto o ante el superior jerárquico que debe resolverlo. El recurso de alzada debe resolverse en el plazo de tres meses desde su interposición, operando en otro caso el silencio negativo. El silencio en el procedimiento de resolución de este recurso será positivo, si se interpone contra una anterior desestimación por silencio administrativo de una solicitud. La resolución expresa o presunta del recurso ordinario pone fin a la vía administrativa y deja expedita la vía procedente, que será la contenciosa, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de revisión.

Recurso de reposición

Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido y se resuelve por el mismo. Sólo se admite este recurso frente a actos que pongan fin a la vía administrativa, este recurso sólo tiene finalidad garantista del ciudadano, ofreciéndole una vía previa a la judicial. El recurso tiene carácter potestativo y, el interesado puede decidir interponer directamente el recurso contencioso-administrativo sin interponer el de reposición. Pero si ha interpuesto este recurso deberá esperar hasta su resolución expresa o por silencio administrativo para poder interponer el recurso contencioso-administrativo. Sólo podrá interponerse un recurso de reposición contra un mismo acto, salvo que proceda el recurso extraordinario de revisión. El plazo para interponerlo es de un mes si el acto es expreso y tres meses si no lo fuera, contados desde el día siguiente a la producción del silencio administrativo. También se fija en un mes el plazo para que se produzca el silencio administrativo, que siempre tendrá efectos desestimatorios del recurso.

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