Análisis Detallado del Proceso Civil: Conclusiones, Diligencias Finales, Sentencias y Terminación

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Análisis del Proceso Civil: Conclusiones, Diligencias Finales, Sentencias y Terminación

24.1. Conclusiones Orales e Informes

La finalidad de estos últimos actos del juicio es el resumen y la valoración del resultado de la prueba practicada por cada uno de los litigantes en relación con los hechos relevantes para el proceso. Los informes son una última exposición de los argumentos jurídicos en que se apoyen las pretensiones de las partes. Las conclusiones suponen una nueva alegación de los hechos. Pueden ser alegaciones sobre hechos relevantes o sustanciales ya introducidos en el proceso, pero con detalles y pormenores tal vez inéditos. Tras la prueba y como consecuencia de ella, los hechos pueden presentarse, describirse o narrarse en forma distinta que en la demanda o contestación.

El art. 433.2 LEC regula las conclusiones. Practicadas las pruebas, las partes las formularán oralmente con referencia a los hechos controvertidos. Se trata, en suma, de que expongan clara, ordenada y concisamente si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos, probados o inciertos. Una vez que todas las partes han expuesto sus conclusiones, cada una, comenzando por el demandante o demandantes, podrán informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento. Los informes son una última oportunidad de alegaciones jurídicas, en las que no cabe modificar el aspecto jurídico de la causa de pedir, pero sí perfilar lo que jurídicamente se aduce en vista de los hechos que se estimen probados, o fijados como ciertos, por unos y otros litigantes.

24.2. Las Diligencias Finales

Antes de la sentencia, la LEC prevé, en el juicio ordinario, la práctica de posibles diligencias finales que vienen a sustituir a las diligencias de mejor proveer de la LEC de 1881.

Tras la vista o el escrito de conclusiones y antes de pronunciar sentencia, el art. 340 LEC autorizaba a que los jueces y tribunales ordenasen para mejor proveer las siguientes diligencias:

  1. Traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.
  2. Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes.
  3. Practicar cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario.
  4. Examinar testigos sobre hechos de influencia en el pleito, siempre que su nombre constase en autos, aunque fuera por alusiones de las partes u otros intervinientes.
  5. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.

La LEC comienza a ocuparse de las diligencias finales en el art. 434.2 a propósito de la sentencia en el juicio ordinario (son improcedentes en los juicios verbales) al disponer que quedará en suspenso el plazo para dictarla si se acordasen dichas diligencias.

La regla es que las diligencias finales se acuerden, mediante auto, sólo a instancia de parte. Pero sobre esa instancia o solicitud debe resolver el Tribunal conforme a los siguientes criterios expuestos en el art. 435 LEC:

  • Improcedencia de acordar cualquier diligencia de prueba que se hubiese podido proponer por las partes, bien en el momento establecido como regla, bien en otros momentos.
  • Procedencia de acordar las pruebas que se admitieron pero que no pudieron practicar por causas ajenas a la parte que las propuso.
  • Procedencia de acordar las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos ocurridos o conocidos una vez precluidos los actos de alegación ordinariamente previstos.

24.3. La Sentencia de Fondo: Su Formación Interna. Las Sentencias de Condena Ilíquida, con Condena de Futuro y en Beneficio de Asociaciones de Consumidores y Usuarios

a. Las Sentencias de Fondo

Sentencia que se pronuncia sobre las pretensiones y la acción o acciones afirmadas, otorgando o denegando de forma total o parcial, la tutela pedida, siempre en base al derecho. Pueden formularse:

  • Si el efecto jurídico pretendido tiene base en derecho. Se comprende que, si es negativa la respuesta, ya nada interesaría el resto y se estaría en condiciones de dictar sentencia contraria a las peticiones insostenibles in genere.
  • Si existe la norma alegada y si de ella se deriva el efecto jurídico pretendido.
  • Si los hechos alegados son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma aplicable. En la norma susceptible de aplicación. Para esta operación, entrarán en juego máximas de la experiencia que relacionen premisas fácticas menores con premisas mayores fácticas y son muy probables los silogismos auxiliares o instrumentales.
  • Si los hechos alegados pueden considerarse como ciertos, positiva o negativamente, o si son dudosos. Habrá de acertar en la determinación de la carga de la prueba, evitando dejarse llevar por primeras apariencias que con frecuencia confunden.

La sentencia condensa la expresión de la convicción formada en el Juez por la conexión entre la pretensión de la parte y la norma jurídica o derecho objetivo.

b. Sentencia de Condena Ilíquida, Sentencias con Condenas de Futuro y Sentencias Favorables a Asociaciones de Consumidores o Usuarios

El art. 319 LEC se ocupa de las sentencias con reserva de liquidación:

  1. No caben las sentencias meramente declarativas del derecho a percibir una cantidad de dinero determinada o frutos, utilidades o productos de cualquier clase, no se pueden interponer demandas en que se pretenda tal tutela. Cuando la pretensión del actor sea obtener esos bienes, ha de formular una demanda de condena con cuantificación del importe o, cuando menos, con fijación de las bases de liquidación lo suficientemente precisas y concretas como para que la liquidación consista en una simple operación matemática.
  2. Caben sentencias de condena al pago de dinero, frutos, rentas, utilidades y productos, pero el actor ha de comprometerse a tratar en un pleito posterior, es decir, en un proceso declarativo posterior, lo relativo a la liquidación o cuantificación concreta.

El art. 220 LEC: cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

En el art. 221 LEC afronta el fenómeno de las sentencias dictadas a consecuencias de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores y usuarios con la legitimación a que se refiere el art. 11 de esta Ley. Establece que tales sentencias estarán sujetas a las siguientes reglas:

  1. Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que han de entenderse beneficiados por la condena. Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago e instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.
  2. Si se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.
  3. Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.

24.4. Requisitos de la Sentencia: Congruencia y Motivación. La Congruencia de la Sentencia con las Pretensiones de las Partes

La congruencia puede entenderse como un importante requisito interno de la sentencia o como principio del proceso, ya autónomo, ya derivado del principio dispositivo. La congruencia de la sentencia civil con las pretensiones de las partes se va a referir a la sentencia de fondo.

A) Exhaustividad de la Sentencia

a. La Omisión de Pronunciamiento

Si se pensara que el art. 218.1 LEC define el requisito de la congruencia, se podría formular esta tajante alternativa: o únicamente hay incongruencia cuando en la sentencia dejen de hacerse las declaraciones que las pretensiones exigen o la omisión de estas declaraciones o de la decisión de puntos litigiosos. El art. 215 introduce en nuestro ordenamiento jurídico un instituto procesal específico para completar sentencias incompletas. La omisión de pronunciamiento se va llamando incongruencia omisiva. Otra cosa es la infracción del art. 1.7 CoCi y la prevaricación del art. 448 CoPe y otra distinta es la omisión de pronunciamiento contemplada como vicio de incongruencia, es decir, no es doloso.

b. La Desestimación Tácita de Pretensiones

El art. 218 LEC. La desestimación tácita viene a sostener que no hay en la sentencia omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones de una parte allí donde se desestiman silenciosamente. A nuestro entender, esto es indiscutible en sentido estricto.

Art. 209.4 LEC dice que el fallo contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos. La LEC afronta así el fenómeno de la desestimación tácita, tratando de eliminarlo.

B) La Incongruencia por Ultra Petitum o Exceso

Este tipo de incongruencia por exceso o dar más de lo pedido (ultra petitum) parece el reverso del vicio anterior, que supone defecto. La exhaustividad no significa otorgar lo pedido, sino pronunciarse sobre ello, mientras que aquí se exige simplemente, no otorgar más de lo que se pide.

C) La Incongruencia por Extra Petitum

La incongruencia por extra petitum (fuera de lo pedido) es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad. Es incongruente por extra petitum aquella sentencia que resuelve sobre algo que no es ni se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.

a. Incongruencia por Extra Petitum y Objeto del Proceso

En los procesos regidos por el principio dispositivo, la sentencia no es congruente cuando no versa sobre el objeto del proceso, determinado por las pretensiones de las partes. Las pretensiones de las partes se delimitan por lo que se pide y por el concurso de elementos subjetivos, fácticos y jurídicos, que vamos a analizar desde el punto de vista que ahora interesa.

b. Incongruencia por Extra Petitum y Regla Iuxta Allegata et Probata

El juez juzgará según las alegaciones y pruebas de las partes. El art. 216 LEC ordena a los Tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las alegaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Se tiene que mantener el principio dispositivo. En cuanto a los hechos alegados, existe incongruencia si el fallo se basa en algún hecho no introducido por la parte como fundamento de su acción o de su excepción.

La limitación impuesta por la congruencia consiste en que no puede el Tribunal introducir por sí mismo un hecho de este tipo. En cambio, el Tribunal puede tener en cuenta, aunque no se aleguen expresamente, los hechos accesorios que vengan al proceso en virtud de su notoriedad. Los hechos probados: el Tribunal no puede introducir hecho alguno no alegado por las partes y que sean fundamentales al caso, sí puede hacerlo con los hechos accesorios, en especial si es notorio. El juez tiene que realizar su valoración.

c. Incongruencia y Fundamentos de Derecho o Jurídicos de las Pretensiones y la Sentencia; la Regla Iura Novit Curia

La sentencia no puede incurrir en incongruencia: el Tribunal no debe condenar o absolver con fundamento distinto de la causa de pedir aducida por la parte correspondiente en pro de la condena o de la absolución (total o parcial). Pero, respecto a las alegaciones jurídicas al Tribunal, que, como ya hemos visto, está vinculado por el fundamento, no le vinculan por la fundamentación realizada. La regla iura novit curia significa:

  1. Que el Derecho no tiene que ser probado, salvo el caso excepcional del Derecho extranjero y la costumbre.
  2. Que el Tribunal puede y hasta debe aplicar el derecho que conoce, como estime más acertado, siempre que se atenga a la causa de pedir, es decir, al genuino fundamento de la pretensión, siempre que no prescinda de la causa de pedir.

24.5. Términos de Comparación para Discernir la Congruencia

No haría falta más que una comparación entre la parte dispositiva de la sentencia (el fallo) y la súplica o petición final de los diversos escritos en que las partes pueden formular o deducir pretensiones, para establecer si la sentencia es o no congruente. Si la ampliación de la demanda no se ajusta a lo ordenado en el art. 401.2 LEC, la pretensión que en ella se deduzcan no debe ser admitida por el Tribunal y si, inadmitida, se resolviera por el Tribunal, la sentencia incurrirá en incongruencia por ultra o extra petitum, según los casos. Si la ampliación de demanda se admite, pero no se resuelve sobre ella, habrá incongruencia omisiva o por defecto. Otro tanto hay que decir de las pretensiones accesorias que se puedan formular en la audiencia previa al juicio y es parecido también al conjunto de problemas que surge respecto de las pretensiones eventualmente deducidas al socaire de una presentación no inicial de documento amparada, en el art. 270 LEC.

En cuanto a la renuncia a la única o todas las acciones ejercitadas, si es admisible según el art. 6.2 CoCi y se falla en sentido distinto a la absolución del demandado, la incongruencia sería absolutamente clara. El allanamiento del demandado impone, so pena de incongruencia, la sentencia condenatoria, total o parcial, según la extensión del allanamiento, siempre que, en caso de litisconsorcio pasivo, las prestaciones sean divisibles y el allanamiento de un demandado no perjudique a los demás que no lo efectúen.

24.6. Fundamento del Deber de Congruencia

Todo el ordenamiento jurídico habla de la necesidad de motivar la sentencia: conocer la operación intelectual que ha llevado al Tribunal a resolver de cierta manera, es necesaria para poder recurrirla. El recurso a veces sirve para concretar la sentencia. El art. 120.3 CE impone que las sentencias sean siempre motivadas. La Constitución recoge así una larga tradición normativa. Reiterada jurisprudencia del TC relaciona la motivación de la sentencia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con la prohibición de la indefensión (arts. 209 y 218.2 LEC).

Según el art. 209, las sentencias han de atenerse a distintas reglas en su formulación. Esas reglas comprenden la existencia de unos antecedentes de hecho que incluyen la expresión de los hechos probados. Además, en párrafos separados y numerados, las sentencias deben contener fundamentos de derecho, que han de expresar los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con la expresión concreta de las normas jurídicas aplicables. El art. 218.2 LEC: las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. La novedad sustancial de este precepto es la expresa exigencia de una motivación del denominado juicio de hecho, aunque, como acaba de verse, no sólo se refiera a él.

24.7. La Condena en Costas y el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita

El derecho a la asistencia jurídica gratuita dispensa al beneficiario de pagar los gastos procesales, en los términos y con los límites indicados, durante todo el curso del proceso. Ahora bien, finalizado este y en función de cuál haya sido su resultado, cabe que los gastos procesales que el litigante con derecho a la justicia gratuita no ha pagado tengan que ser satisfechos por él mismo o por otros sujetos. La situación varía según haya sido el pronunciamiento sobre costas:

a. Si el Litigante con Derecho a Justicia Gratuita Ganó el Pleito con Condena en Costas a la Parte Contraria

La parte condenada deberá pagar no sólo sus gastos procesales, sino también los del litigante, pero sólo los que merezcan concepto de costas procesales (art. 36.1 LAJG). El Abogado y Procurador de oficio, cobrarán de la parte condenada en costas, debiendo devolver al erario público las cantidades que hubieran percibido (art. 36.5 LAJG).

b. Si el Litigante con Derecho a Justicia Gratuita Perdió el Pleito y Fue Condenado a Pagar las Costas

Quedaría obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los 3 años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna (art. 36.2 LAJG).

c. Si el Proceso Terminó con una Sentencia Favorable para Quien Litigó Gratuitamente Pero Sin Pronunciamiento Sobre Costas

El beneficiario de la justicia gratuita deberá pagar las costas causadas en su defensa, hasta el límite de la tercera parte de lo que haya obtenido en el pleito (art. 36.3 LAJG).

25.1. Introducción: Terminación Anormal y Poder de Disposición de las Partes

La sentencia es la terminación normal del proceso. En lugar del final del proceso con una sentencia sobre el fondo, pronunciada tras la prevista contradicción entre las partes, mediante una sentencia susceptible de alcanzar fuerza de cosa juzgada formal y material, caben ciertos fenómenos que dan origen a otros modos de terminación del proceso:

  • Porque no hay sentencia (desistimiento, transacción y caducidad).
  • Porque no hay, antes de la sentencia, contradicción relevante entre las partes (renuncia, allanamiento).
  • Bien sea que la resolución final del proceso no contenga pronunciamiento relativo a su objeto o que no produzca cosa juzgada material (desistimiento).

25.2. La Renuncia del Actor

La renuncia del actor o demandante a obtener la tutela jurisdiccional que inicialmente pretendía, con el efecto de una sentencia absolutoria sobre el fondo, provista de fuerza de cosa juzgada. Es la capacidad de disposición del objeto del proceso de la parte actora que puede renunciar al derecho objetivo y a la acción, pero nunca a la pretensión.

Art. 19 LEC:

  1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
  2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el Tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
  3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
  4. Las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada, mediante auto, por el Tribunal, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

La renuncia puede ser total o parcial, con una consiguiente absolución total o parcial. La renuncia parcial está ligada a la pluralidad de objetos procesales, esto es, a la acumulación de acciones. El carácter parcial de la renuncia no plantea problemas si las acciones acumuladas no tienen en común otro elemento que el subjetivo. La renuncia parcial cabe sólo cuando la única pretensión revista dimensiones cuantitativas. El actor puede tener:

  1. Un derecho subjetivo privado, que ha sido lesionado, insatisfecho o desconocido.
  2. Un derecho subjetivo público a obtener una tutela jurisdiccional concreta, que llamamos acción.
  3. La pretensión, que es un acto con una importante eficacia jurídica. Pretensión y afirmación de una acción son inseparables. Pero la pretensión, en sí misma, no puede ser objeto de renuncia. Los actos son revocables. Pueden renunciarse al derecho subjetivo privado y a la acción. La renuncia es válida y eficaz si afecta a materia jurídica sustantiva de carácter disponible, no contraria al interés u orden público ni resulta perjudicial para tercero.

El art. 20.1 LEC cabe renunciar a la acción ejercitada o al derecho en que el actor funda su pretensión. Hay diferentes tipos de derechos que fundamentan las acciones:

  • Acciones basadas en derechos reales. Cabría admitir, al tratarse de derechos cuya efectividad judicial no se agota normalmente en una acción que la renuncia a la acción en absoluto implica una renuncia al derecho real subyacente.
  • Acciones basadas en derechos de crédito. Al producirse en estos casos el fenómeno inverso al anterior (cada derecho de crédito se agota, en principio, en una acción declarativa) podría considerarse, a primera vista, que la renuncia a este tipo de acciones conlleva la renuncia al derecho correspondiente.
  • Acciones constitutivas. Algunas de las cuales se dicen basadas en los llamados derechos potestativos al cambio jurídico. Lo que define a las acciones constitutivas consiste en que el efecto jurídico de la declaración de su existencia no puede lograrse fuera del proceso.

No hay que confundir renuncia con transacción, donde ambas partes transigen o ceden, que aunque supone renuncia parcial, esta renuncia queda disminuida en importancia frente al hecho de que existe un acuerdo entre las partes.

25.3. El Allanamiento del Demandado

El allanamiento, que se predica del demandado con total unanimidad, es, en cierto modo, el reverso de la renuncia del actor. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la que este muestra su conformidad con la pretensión del actor. Como acto de disposición que es, el allanamiento precisa de poder especial. El allanamiento es válido y eficaz si afecta a materia jurídica sustantiva de carácter disponible y no contraria al interés o el orden público ni resulta perjudicial para tercero. La sentencia condenatoria del allanado debe producirse en virtud de los fundamentos del principio dispositivo, no pudiendo el juzgador civil, salvo en los supuestos mencionados, hacer caso omiso del acto de disposición del demandado.

El art. 21.1 LEC regula el allanamiento a todas las pretensiones del actor, disponiendo que el Tribunal dicte sentencia condenatoria salvo que se aprecie que el allanamiento se hace en fraude de ley o que se supone renuncia contraria al interés general o efectuada en perjuicio de tercero. En estos casos, procede la continuación del proceso. El allanamiento afecta al allanado y solamente a él, de modo que, en caso de litisconsorcio pasivo, el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás. El art. 21LEC allanamiento:

  1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
  2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el Tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes LEC.

El art. 395.2 LEC dispone que si el allanamiento se produce después de contestada la demanda, se aplicará la regla de la condena en costas, estas se impondrán al allanado, salvo que el Tribunal aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, para lo que ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre casos similares. El allanamiento o la renuncia parcial suele darse cuando existe una acumulación de acciones o sea divisible la demanda.

25.4. El Desistimiento

Desistimiento es la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la pretensión procesal de que se dicte resolución final sin pronunciamientos sobre el objeto procesal, y, por tanto, sin fuerza de cosa juzgada material. Consecuentemente, el demandado no tendría obstáculo alguno en reiterar después, más o menos exactamente, su demanda frente al mismo o los mismos sujetos demandados en el proceso antes terminado por desistimiento. El desistimiento supone una disposición del proceso, pero no del derecho. Por ello el desistimiento conlleva la imposición de costas siempre que se haya producido la personación del demandado. Es unilateral antes de la personación, es bilateral después de la personación. El desistimiento no debe ser siempre eficaz por decisión unilateral del actor. Aun cuando no se reconociera que, desde cierto momento procesal, el demandado tiene derecho a que se pronuncie la sentencia sobre el fondo. En todo caso, el demandado que se halle en tales condiciones está plenamente legitimado para expresar eficazmente su oposición a un final del proceso que se deja sin resolver el fondo del asunto y puede mantener una situación de inseguridad o duda jurídica, pese a las preocupaciones y dispendios ya empeñados. El art. 20.2 LEC dispone que cabe el desistimiento unilateral hasta que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o, en el caso de juicios sin contestación escrita (los juicios verbales), desde que se le cita para el juicio o vista. También cabe el desistimiento unilateral si el demandado se encuentra en rebeldía. En casos de desistimiento unilateral, el Tribunal debe sobreseer el proceso.

A partir de estos momentos, el desistimiento no puede ser, sin más, unilateral, pasa a ser bilateral. El escrito de desistimiento se dará traslado al demandado por plazo de 10 días. Si el demandado presta su conformidad al desistimiento o no se opone a él dentro del referido plazo, el Tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si se formula oposición al desistimiento el juez resolverá lo que estime oportuno. En materia de costas, dispone el art. 396 LEC que si el desistimiento es unilateral, se condenará en costas al actor. Y si el desistimiento y consiguiente sobreseimiento se produce por consentimiento del demandado o demandados, no se impondrá las costas a ninguno de los litigantes.

25.5. La Sumisión a Arbitraje Litis Pendente

Entre las manifestaciones del poder de disposición de los litigantes, mencionadas expresamente en el art. 19.1 LEC, figura la de someterse a arbitraje. Quiere decir que, pendiente un proceso, este puede terminar porque las partes (todas ellas) decidan someter el litigio a una decisión arbitral mediante un desistimiento bilateral.

25.6. La Transacción

La LEC se ocupa de la transacción definida como el contrato por el cual, las partes dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al pleito ya comenzado. Pero la doctrina ha acuñado una distinción, aún más precisa, entre transacción judicial y transacción extrajudicial, según que el llamado contrato se someta al órgano jurisdiccional y por su homologación adquiera fuerza y termine el proceso o se trate de un pacto producido fuera del proceso y con influjo simplemente indirecto sobre este. Únicamente de la transacción judicial nos ocuparemos aquí.

El art. 19.2 y 19.3 LEC admite, con carácter general, la transacción judicial en cualquier momento del proceso, en primera o segunda instancia, pendiente un recurso extraordinario o en ejecución de sentencia. La transacción precisa también de apoderamiento especial al Procurador. Su inmediato efecto procesal es el sobreseimiento del proceso, con efectos de cosa juzgada. El acuerdo judicial, si contiene condena, es título ejecutivo y se tramite por los trámites del proceso de ejecución. Conviene hacerlo judicial, por esto mismo. El juez sobresee el proceso mediante auto y tiene efectos de cosa juzgada.

La transacción se hace en fraude de ley o que es contraria al interés general o efectuada en perjuicio de tercero. En estos casos, procede la continuación del proceso.

25.7. La Caducidad de la Instancia

El supuesto de hecho de la caducidad de la instancia se establece en el art. 237.1 LEC y se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de 1, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes. Se archiva el proceso por falta de interés de las partes, en especial de la parte actora.

El art. 238 LEC excluye la caducidad en casos de paralización procesal originada por fuerza mayor o causa no imputable a la voluntad de las partes o interesados. El supuesto de hecho de la caducidad requiere inactividad de todas las partes. La caducidad se excluye también respecto de cualquier proceso de ejecución, con arreglo al art. 239 LEC. Sobre las partes pesa la carga de sostener el proceso. El archivo del proceso no produce efecto de cosa juzgada y sólo operará la prescripción de las acciones.

25.8. La Terminación del Proceso por Desaparición del Interés Legítimo y la Satisfacción Extraprocesal de la Pretensión

El art. 22 LEC ha venido a regular los casos en que, como dice literalmente el precepto, cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso no es de sobreseimiento, porque, muy diversamente, se dispone que tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, pero sin que proceda condena en costas. Esta satisfacción ha de comunicarse al juez.

Tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin costas. Por ello es importante, cuando esto ocurre, acudir al juez ya que se documentan los hechos y se hace constar que ha habido una satisfacción completa de la demanda. En la transacción, se recoge en un auto y si hay incumplimiento, el auto es título ejecutivo.

25.9. El Sobreseimiento del Proceso por Otras Causas

Como se ha podido advertir, la LEC acoge el concepto o noción de sobreseimiento del proceso, hasta ahora más bien propio del ámbito procesal penal. Tanto del desistimiento, como la transacción o la caducidad de la instancia, pueden conducir a que el proceso se sobresea, es decir, finalice con resolución que no resuelve sobre el objeto procesal y deja abierta la puerta a una nueva demanda sobre ese mismo objeto. Hay, sin embargo, otros casos de sobreseimiento por causas distintas de las referidas.

  • Si el Tribunal entiende que carece de la denominada competencia internacional o que el asunto ha sido sometido a arbitraje.
  • Cuando ninguna parte comparece a la audiencia previa o sólo comparece el demandado.
  • Si se estima la existencia de litispendencia o de cosa juzgada.
  • Cuando el defecto o falta de índole procesal no son subsanables ni corregibles o no se subsanan dentro del plazo concedido al efecto.