El Consejo de Estado: composición, funciones y relevancia constitucional
Resumen
El texto describe al Consejo de Estado como el principal órgano consultivo del Estado, explicando su composición (Pleno, Comisión Permanente, Secciones, Presidente, Consejeros, Secretario General y Cuerpo de Letrados) y su autonomía. Recoge los asuntos en que emite dictamen preceptivo y la relación del órgano con las Comunidades Autónomas tras su creación.
Puntos clave
- El Consejo de Estado es el órgano consultivo más importante (art. 107 CE) y tiene relevancia constitucional.
- Está compuesto por el Pleno, la Comisión Permanente y las Secciones, que son órganos internos de preparación de dictámenes.
- Ejerce su función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar objetividad e independencia (art. 1.2 LOCE).
- Debe emitir dictamen preceptivo en asuntos como reglamentos ejecutivos generales, recursos administrativos de revisión, revisión de oficio y reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado.
- Las Comunidades Autónomas pueden crear su propio órgano consultivo; si no lo hacen, el Consejo de Estado conserva sus competencias.
- El Presidente de la Comunidad Autónoma es quien debe dirigirse al Consejo de Estado para solicitar el dictamen correspondiente.
El más importante de los órganos consultivos es el Consejo de Estado (art. 107 CE). Se compone del Pleno, la Comisión Permanente y, como simples órganos internos de preparación de los dictámenes que corresponden a los otros dos, de las Secciones. El Consejo de Estado lo integran el Presidente, los Consejeros (pudiendo ser éstos permanentes, natos o electivos) y el Secretario General. Para la preparación de los dictámenes, el Consejo cuenta con un Cuerpo de Letrados.
Relevancia Constitucional y Autonomía
El Consejo tiene relevancia constitucional (STC 59/1990), y ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes (art. 1.2 LOCE). Precisamente para mejor salvaguardar su autonomía, el TC declaró la inconstitucionalidad de un precepto legal que integraba a los Letrados del Consejo en un Cuerpo funcionarial que también comprendía a Letrados de otros órganos de la Administración activa, considerando que los Letrados del Consejo se incardinan en la propia composición del Consejo de Estado (STC 99/1987, de 11 de junio).
Funciones y Dictámenes
Su Ley Orgánica reguladora establece los asuntos en que el Consejo de Estado debe emitir dictamen con carácter preceptivo, sin perjuicio de que también pueda hacerlo en otros asuntos en que se estime conveniente, a petición del Presidente del Gobierno o de un Ministro, o del Presidente de una Comunidad Autónoma. Entre las materias para las que se exige el Dictamen preceptivo del Consejo de Estado destacan:
- Los reglamentos ejecutivos generales.
- Anteproyectos de leyes orgánicas de transferencias o delegación de competencias a las Comunidades Autónomas.
- Recursos administrativos de revisión.
- Revisión de oficio de los actos administrativos.
- Nulidad, interpretación y resolución de contratos y concesiones administrativas.
- Reclamaciones de responsabilidad a la Administración del Estado.
- Concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.
- Concesión de monopolios, etc.
Aunque no se establece en su Ley Orgánica, el Consejo de Estado también ha considerado determinante de su informe la aprobación de normas que modifiquen otras anteriores que fueron objeto de informe por el Consejo de Estado. La legislación establece, por otra parte, el valor vinculante o no de los dictámenes preceptivos emitidos por el Consejo de Estado.
Relación con las Comunidades Autónomas
La creación de las Comunidades Autónomas planteó el problema de la subsistencia de las competencias del Consejo de Estado respecto de las materias en que su dictamen fuera necesario por venir exigido por la LOCE o la legislación sectorial, cuando dichas materias hubieran sido asumidas en virtud de sus Estatutos por aquéllas. El TC se pronunció en el sentido de que las Comunidades Autónomas en uso de su potestad organizatoria podían crear su propio Órgano consultivo, y, en tal caso, las competencias de informe del Consejo de Estado se entendían asumidas por dicho Órgano; pero de no hacerlo, el Consejo de Estado seguía detentando las competencias que la legislación le atribuye (SIC 204/1992, de 26 de diciembre). En este caso, el Presidente de la Comunidad Autónoma es el órgano que debe dirigirse al Consejo de Estado requiriéndole el dictamen correspondiente. Esta solución ha sido recogida también por el artículo 20 LOCE, y los artículos 102 y 103 LPC, y pese a que ha sido criticada por un importante sector de la doctrina, parece más respetuosa con el significado de la autonomía política que reconoce la CE a las Comunidades Autónomas, pues no debe olvidarse que, aunque de relieve constitucional, el Consejo de Estado sigue siendo un órgano estatal.
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¿Quién integra el Consejo de Estado?
El Consejo de Estado lo integran el Presidente, los Consejeros (permanentes, natos o electivos) y el Secretario General. Para preparar los dictámenes cuenta con un Cuerpo de Letrados.
¿Qué es un dictamen preceptivo del Consejo de Estado?
Es el dictamen que la ley exige obligatoriamente en ciertos asuntos, como los reglamentos ejecutivos generales o las reclamaciones de responsabilidad a la Administración del Estado. Sin perjuicio de ello, el Consejo también puede informar otros asuntos a petición del Gobierno o de un Ministro.
¿Qué ocurre con el Consejo de Estado si una Comunidad Autónoma asume competencias en una materia?
Si la Comunidad Autónoma crea su propio órgano consultivo, las competencias de informe se entienden asumidas por este. Si no lo crea, el Consejo de Estado sigue conservando las competencias que le atribuye la legislación.
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