El Consejo General del Poder Judicial y los Principios Procesales Fundamentales
El Consejo General del Poder Judicial
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es, según el artículo 122.2 de la Constitución Española, un órgano constitucional de garantía de la independencia judicial. Cuenta con unas funciones específicas para no poner en peligro dicha independencia, siendo independiente, por tanto, el poder judicial del poder ejecutivo. No está encuadrado en ninguna de las administraciones públicas.
Para que sea independiente, este órgano han de serlo también sus miembros, lo que viene recogido en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En cuanto a la responsabilidad en que pueden incurrir, es la misma de los jueces: civil, penal o disciplinaria. No es un órgano idóneo para asumir funciones de gestión de sus asuntos económicos.
También hay que destacar que es un órgano colegiado con un gran número de miembros: 20 vocales y el presidente. Su gestión muchas veces no es eficaz porque, debido a súa compleja actuación, las respuestas no son muy rápidas.
a) Composición
El Consejo estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por un período de 5 años por el rey, mediante real decreto refrendado por el ministro de justicia, previa propuesta formulada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo (art. 111 LOPJ).
Según el artículo 122.3 de la Constitución, de los 20 vocales:
- Doce se designan entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales en los términos que establezca la ley orgánica.
- Cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados.
- Cuatro a propuesta del Senado.
Estos últimos ocho son elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión.
Por tanto, hay dos grupos de vocales:
- Grupo de juristas: Cada una de las cámaras legislativas elegirá a 4 vocales entre abogados y juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio de su profesión. Existen de este modo 8 vocales ajenos a la carrera judicial, sobre los cuales no se han suscitado problemas, salvo el relativo a la reconocida competencia, pues a la postre tiene prestigio quien la cámara decide nombrar.
- Grupo judicial: Cada cámara elegirá también a 6 vocales de entre jueces y magistrados de todas las categorías y en servicio activo, pero elegidos de entre los propuestos por los propios jueces y magistrados, conforme a un sistema algo complicado.
b) Organización
Los órganos del Consejo son los siguientes:
- Presidente: Preside el Consejo y el Tribunal Supremo. Es nombrado por el rey a propuesta del propio Consejo, por mayoría de 3/5, entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de ejercicio de la profesión.
- Vicepresidente: Es propuesto por el pleno, de entre sus vocales y por mayoría de 3/5, y nombrado por el rey. Sus funciones atienden a la sustitución del presidente y a aquellas que este le delegue o le encomiende el pleno.
- Pleno: Lo constituyen el presidente y los vocales, pudiendo actuar válidamente cuando se hallen presentes un mínimo de 14 miembros, con asistencia del presidente o de quien le sustituya. Tiene las atribuciones propias del Consejo.
- Comisión Permanente: La designa el pleno anualmente y la integran el presidente y 4 vocales, elegidos estos por mayoría de 3/5, de los cuales 2 han de pertenecer a la carrera judicial y 2 no formar parte de ella. Sus atribuciones son las propias de las decisiones regladas.
- Órganos técnicos: Secretario general, gabinete técnico, servicio de personal judicial, gerencia e interventor.
c) Atribuciones
Se enumeran en el artículo 107 de la LOPJ y de ellas cabe destacar:
- Propuesta para el nombramiento de presidente del propio Consejo y del Tribunal Supremo.
- Propuesta para el nombramiento de 2 magistrados del Tribunal Constitucional.
- Inspección de juzgados y tribunales.
- Todo lo relativo al estatuto personal de jueces y magistrados, incluida la selección.
- Nombramiento de jueces, magistrados, presidentes y magistrados del Tribunal Supremo, en unos casos de modo reglado y en otros prácticamente discrecional.
- Competencias sobre la Escuela Judicial.
- Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.
- Potestad reglamentaria interna, es decir, relativa al mismo Consejo.
- Potestad reglamentaria externa, es decir, de desarrollo de la LOPJ, si bien para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
- De informe o audiencia: Limitada a que las Cortes, el Gobierno y las comunidades autónomas oigan al Consejo sobre anteproyectos (no proyectos) de leyes y disposiciones generales que afecten al poder judicial, sus miembros, personal no judicial, juzgados, tribunales, normas procesales, leyes penales y normas de régimen penitenciario; memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los órganos jurisdiccionales, a elevar anualmente a las Cortes; y audiencia para el nombramiento por el Gobierno del fiscal general del Estado.
Principios jurídico-naturales del proceso
Principio de audiencia
Para que el proceso pueda desarrollarse, es fundamental que se cite al sujeto acusado para escucharle. Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, dará lugar a recurso de casación por quebrantamiento de forma (art. 850 de la LECrim).
Principio de igualdad
Quiere conceder a las partes del proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan privilegios para ninguna de las partes. El problema está en que la igualdad es solo un principio y no un hecho.
- Igualdad legal:
- Proceso civil: La ley basa la concepción liberal en que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y en que las partes son iguales en el proceso de declaración y deben serlo también en el de ejecución. En la LEC hay claras manifestaciones de búsqueda de la igualdad real en el proceso, aunque se es consciente de que no es la norma procesal la única que debe realizar la igualdad en la realidad social.
- Proceso penal: Hay que distinguir dos fases: 1) Procedimiento preliminar: la LECrim parte de la desigualdad en el sumario, aunque después de las reformas de 1978 estas desigualdades se han suavizado; 2) Juicio oral: la tendencia es aquí manifiesta a la igualdad sin atribuir al fiscal o a la acusación particular una posición preponderante, y la LECrim habla en muchas ocasiones de «partes» sin distinguir.
- Igualdad práctica: La desigualdad se produce cuando atendemos a lo que ocurre en la práctica, ya que, al igual que la igualdad ante la ley, la igualdad en el proceso tampoco es un hecho real. Se han intentado corregir las desigualdades con procedimientos inadmisibles:
- Igualdad por compensación: cuando se establece una desigualdad de signo contrario para conseguir la igualdad. Esto es inconstitucional.
- Dejando al criterio del juez la conformidad del procedimiento para que lo adapte al caso concreto.
- El juez debe abandonar su actitud de imparcialidad y convertirse en la parte más débil.
La igualdad debe lograrse mediante estas medidas:
- Según el artículo 24 de la Constitución, debe entenderse como que se deroguen todas las limitaciones y obstáculos legales.
- Simplificación de los diversos tipos procesales para lograr la supresión de la mayor parte de los procesos especiales.
- En el proceso civil, la igualdad de las partes no radica en establecer igualdades procesales abstractas, sino que, conociendo estas, se deben favorecer aquellas instituciones y situaciones que sirvan para poner a la parte más débil en situación de paridad.
- En el penal se producen desigualdades también peligrosas que son las más difíciles de combatir porque los medios legales son insuficientes y hay muchas desigualdades entre ricos y pobres.
- La duración del proceso es un problema relativo a la igualdad; todos tenemos derecho, según el artículo 24.2 de la Constitución, a que no se produzcan dilaciones indebidas en nuestros procedimientos. Al respecto se están llevando a cabo medidas que en muchos casos reducen nuestras garantías fundamentales.
Derecho de defensa e indefensión
Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. El derecho a la defensa es un derecho fundamental atribuido a las partes de todo proceso que debe ser respetado por el tribunal y consiste en que sean oídos todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.
Cuando hablamos de derecho de defensa se hace referencia al artículo 24.1 de la Constitución cuando prohíbe la indefensión, y al párrafo 2 de modo genérico con el derecho a un proceso con todas las garantías, y de modo específico cuando constitucionaliza aspectos concretos del derecho. Este derecho reconoce a todas las partes, ya que la posibilidad de indefensión se refiere tanto a unos como a otros. Tiene que entenderse como un derecho autónomo distinto del de tutela judicial efectiva y de las garantías específicas, sin que se crea que el derecho de defensa es una cláusula de cierre del sistema de garantías procesales constitucionales.
Puntos importantes a examinar
- Las partes tienen que conocer todos los materiales de hecho y de derecho que influyen en la resolución judicial. Si esto no ocurre, estaríamos ante un supuesto de indefensión. Hay dos clases de materiales:
- De hecho: No existen problemas en este aspecto y todos están regulados de manera que las partes tienen la posibilidad de conocer los materiales de hecho alegados por la otra parte.
- De derecho: No están vinculados con las alegaciones jurídicas que hagan las partes y no siempre está garantizado que las partes puedan conocer o argumentar en torno a esa tercera opinión antes de que se dicte sentencia.
- Se deben ofrecer a las partes la posibilidad de ser oídas en el sentido de poder alegar y argumentar para influir en la decisión judicial:
- La posibilidad de ser oído supone que se adoptan las máximas garantías para que lleguen a conocimiento de las partes y la existencia de recursos que declaren la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación, especialmente cuando se actúa de mala fe.
- El ser oído supone alegar y probar, y aportar al proceso todos los conocimientos fácticos y jurídicos para el proceso, así como utilizar los medios de prueba para acreditar estos. En el proceso civil no es necesario que se haga uso efectivo de la misma, y en el proceso penal el ser oído tiene una connotación especial en cuanto se refiere al acusado.
Es necesario que se infrinja una norma de carácter procesal para que se niegue el derecho de defensa, aunque no siempre que se infrinja una norma se vulnerará el derecho. La vulneración supone:
- Se ha negado a una parte tomar conocimiento de los materiales de hecho o de derecho.
- Se ha impedido alegar lo que se estime necesario para su defensa.