Contrato de compraventa: concepto, evolución y transmisión del dominio
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I. El contrato de compraventa
1. La compraventa: el contrato por excelencia
Entre los contratos particulares, la compraventa es el primero objeto de regulación legal en el Código Civil. Es el principal contrato traslativo de dominio en el ordenamiento jurídico. Mediante el contrato de compraventa y la traditio, según el artículo 609 CC, se adquiere la propiedad y demás derechos reales limitados. El contrato de compraventa sirve de base a otros contratos particulares. La compraventa ha ido evolucionando hacia nuevas formas contractuales. Aunque el Código Civil parte de la distinción entre bienes muebles e inmuebles, existen muchas compraventas singulares en razón de los sujetos, del objeto, de las circunstancias o de los pactos.
La compraventa tiene su base conceptual en el Código Civil. Desde los años ochenta del siglo pasado, la compraventa empieza a ser revisada por el legislador. Esta revisión empieza a ser inevitable desde que se aprueba la Convención de las Naciones Unidas. A ello hay que añadir el sello que está dejando la protección de los consumidores en la compraventa. La protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, de 15 de enero, la transposición de las Directivas 1999/44/CE, de 25 de mayo, 2019/770 y 771, de 20 de mayo de 2010 sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, así como la transposición de la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, son una muestra clara de esta evolución. La reforma del BGB, de 1 de enero de 2002, que afecta especialmente a la compraventa, corrobora esta tendencia hacia un nuevo Derecho de compraventa.
2. La venta de bienes de consumo
Una categoría jurídica muy asentada en el ordenamiento jurídico, sobre todo a partir de la Directiva relativa a las garantías en la venta de bienes de consumo, la cual se asienta principalmente sobre la conformidad con el bien objeto de En razón de los sujetos que intervienen -como vendedor el empresario, el profesional o el comerciante, y como comprador el particular, el consumidor-, existe un régimen específico para las llamadas venta de bienes de consumo -bienes de consumo y bienes de contenido digital- (arts. 114 ss. TRLGDCU) que afecta particularmente a la conformidad del comprador con el bien que se entrega, a las acciones que tiene el comprador por falta de conformidad y a las garantías especiales al comprador.
II. La transmisión del dominio y el pacto de reserva de dominio
1. La transmisión del dominio
1.1. La compraventa no transmite per se la propiedad
En nuestro ordenamiento jurídico, la compraventa es uno de los contratos en virtud del cual se transmite la propiedad si va acompañado de la traditio. Nuestro sistema de transmisión se rige, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 609 CC, por la teoría del título y el modo. En el Código Civil hay claras evidencias de que nuestro sistema no desconoce totalmente la tradición consensual. Uno de los supuestos contemplados en el artículo 1463 CC consagra la tradición consensual cuando admite que la entrega de los bienes muebles puede tener lugar por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes. Es la traditio más que conoce nuestro Derecho. Para el TS esta forma de entrega tiene un carácter subsidiario respecto de la entrega material. Una forma de tradición espiritualizada es la tradición instrumental prevista expresamente en el 1462 CC. Otra modalidad de tradición consensual tiene lugar cuando se pacta un contrato de compraventa como constituto posesorio. Se produce cuando el vendedor continúa en la posesión de la cosa vendida, pero ahora en concepto distinto al de dueño.
1.2 ¿El vendedor debe ser el titular real-propietario-de la cosa vendida?
Aunque la compraventa cumple una función traslativa de dominio, no es requisito sustancial a la compraventa que el vendedor sea propietario de la cosa en el momento de la perfección de la compraventa. Los artículos 1445 y 1401 CC solo obligan a entregar la cosa. Hay una postura intermedia que parte de la acepción vulgar de la compraventa. Siendo un contrato traslativo de la propiedad y de otros derechos reales, es evidente que el vendedor queda obligado a transmitir el dominio. El vendedor, cuando firma una compraventa, sabe que está obligado a transmitir la propiedad. Sólo en casos límites puede admitirse que el vendedor no se obliga a transferir la propiedad. En la jurisprudencia no existe una posición unánime. En las SSTS más antiguas se defiende que la compraventa obliga a transferir el dominio de una cosa. Con posterioridad, el TS se aleja de este planteamiento, defendiendo que la compraventa sólo genera obligaciones.
2. El pacto de reserva de dominio. Su discutida naturaleza jurídica
En virtud del pacto de reserva de dominio, el vendedor se reserva la propiedad del bien vendido hasta el completo pago del precio por el comprador.
Su naturaleza jurídica siempre ha sido muy discutida. Algunos autores niegan la validez de la reserva de dominio porque es un pacto que deroga el artículo 609 CC. Un sector admite la reserva de dominio concebida como una condición resolutoria explícita. La doctrina jurisprudencial, en cuanto a la STS 13 diciembre 1911, esta cláusula desnaturaliza la compraventa, pues no es una auténtica reserva de dominio, sino una especie de prenda o garantía atípica, que contradice el orden formal de las garantías reales. Otra Sentencia, la de 10 junio 1958, considera perfectamente posible la reserva de dominio en nuestro ordenamiento jurídico, entendiendo que el vendedor sigue siendo el propietario de la cosa vendida y el comprador es un verdadero precarista. Esta interpretación es la que sigue también la STS 1 diciembre 1987, que, de un modo muy claro, explica que la reserva de dominio no condiciona «suspensivamente» el contrato de compraventa, sino la transmisión de la propiedad.