Contratos de Préstamo, Comodato y Secuestro

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Contrato de Préstamo o Mutuo

Art. 1735 - Es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.

Características

  • Consensual y real
  • Unilateral
  • Gratuito / oneroso
  • Cosas muebles, fungibles y enajenables
  • El mutuante debe ser el propietario de la cosa
  • Los riesgos son para el mutuario
  • Produce efectos reales (Art. 1736 CC): Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y esta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.

Obligaciones del Mutuario

  • Restituir la misma cosa (especie, calidad y cantidad) (Art. 1744 CC)
  • Correr con los riesgos que el mutuo produzca

Obligaciones del Mutuante

  • Indemnizar por daños y perjuicios por vicios conocidos (Art. 1740 CC)

Contrato de Comodato o Préstamo de Uso

Noción Legal: Es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Características

  • Consensual
  • Unilateral
  • Gratuito
  • No traslativo de propiedad

Riesgos del Comodatario

  • Responsabilidad en caso fortuito (Art. 1727 CC)

Obligaciones del Comodatario

  • Cuidar la cosa como un buen padre de familia (Art. 1726 CC)
  • Darle el uso convenido (Art. 1726 CC)
  • Restituir la misma cosa en el estado en que se encontraba al recibirla (Art. 1728 CC)

Obligaciones del Comodante (Eventuales)

  • Reembolsar gastos extraordinarios, necesarios y urgentes (Art. 1733 CC)
  • Indemnizar daños y perjuicios (Art. 1734 CC)

Art. 1725 CC: Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a solo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de este no tienen derecho a continuar con el uso de la cosa dada en préstamo.

Contrato de Secuestro

(Art. 1780 CC) Es judicial y convencional.

Secuestro Convencional

Art. 1781 CC: Es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o más personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla, después de la terminación del pleito, a aquel a quien se declare debe pertenecer.

Características

  • Remunerado (Art. 1782 CC)
  • Recae sobre cosas inmuebles y muebles (Art. 1783 CC)

Secuestro Judicial

  • Obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia (Art. 1785 CC)
  • Obligación a hacer gastos de conservación / frutos (Art. 1786 CC)
  • Derecho del depositario sobre frutos (Art. 1787 CC)

El secuestro judicial solo se da en caso de juicio y el mismo es decretado por un juez.