La Declaración del Imputado y los Testigos en la Fase de Instrucción Penal

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II. La declaración del imputado en la fase de instrucción

La diligencia de investigación más importante es aquella en virtud de la cual se interroga al presunto culpable. Esto es así porque, posiblemente, sea la única persona que conozca con exactitud la realidad de los hechos; por eso, una de las primeras actuaciones de la instrucción será la de recibir declaración a la persona a la que se impute un acto punible, quien deberá ser citada para ser oída.

No obstante, y dado el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, el imputado puede guardar silencio no declarando si no quiere, o no contestando a alguna o algunas de las preguntas que le formulen. Este es un derecho que puede ejercitar, sin trabas ni limitaciones, tanto ante la Policía Judicial como ante el Juzgado.

En esta primera declaración es muy posible que aún no esté muy definida su participación, y la investigación es muy amplia, a diferencia de lo que ocurre con la declaración del ya procesado, que tiene un contenido concreto.

Es muy importante que, antes de iniciar la declaración en sentido propio, se aclare la calidad en la que actúa y si existe algún motivo de actuación frente al mismo y, por supuesto, de las razones de la detención en su caso. Así pues, y desde el momento en que a un sujeto se le impute un delito en la fase de instrucción, deberá acudir acompañado de abogado particular o de oficio.

Diferencia entre testigo y perito

El testigo forma parte del proceso por tener un conocimiento subjetivo de los hechos antes del inicio del procedimiento, mientras que el perito llega a formar parte del proceso una vez cometido el hecho, al tener conocimientos técnicos objetivos que aportar a la investigación.

Con carácter general, todo testigo estará obligado a comparecer y declarar.

Las declaraciones de los testigos

El testigo es aquella persona física que, no siendo parte, declara ante el tribunal sobre los hechos que ha conocido en relación con los que son objeto de la causa.

El querellante, por ser parte, no será testigo. Se entiende que sí puede serlo el denunciante, por no ser parte procesal.

Normas que regulan esta diligencia

  • a) Obligación de comparecencia: Es una obligación la de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuando supieren sobre lo que les fuere preguntado.
  • b) Exenciones de la obligación de testificar:
    • No tienen obligación de testificar el Rey, su consorte y el Príncipe heredero.
    • Están exentos sus parientes y el abogado del imputado por hechos que este le hubiere confiado.
    • Por razón de secreto profesional, están exentos eclesiásticos, funcionarios y los incapacitados.
    • Ningún testigo puede ser obligado a declarar sobre preguntas que puedan perjudicarle a él o a sus parientes.
  • c) Obligación por jerarquía: Determinadas personas, por razón de su jerarquía, tienen obligación de declarar pero no de concurrir al llamamiento del Juez, quien ha de pasar por su residencia. Quienes ejerzan cargo público serán citados a través de sus superiores.
  • d) Instrucción de derechos: El Juez, antes de recibir declaración al testigo, le instruirá de la obligación que tiene de ser veraz y de las penas establecidas para el delito de falso testimonio, declarando de forma separada y secreta.

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