Derecho Altomedieval: Características, Evolución y Textos Jurídicos

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Resumen

Este documento describe el derecho de la Alta Edad Media: su carácter teocrático, localista, personal y consuetudinario. Explica la persistencia del Liber Iudiciorum visigodo en Cataluña, en el reino astur-leonés y en Castilla. También recorre las fuentes del derecho local, como las cartas pueblas, los fueros breves y los fueros extensos, y el derecho canónico antes y después del siglo XI.

Puntos clave

  • El derecho altomedieval era teocrático: se fundamentaba en Dios, y el derecho positivo solo era válido si no se oponía a los preceptos naturales y divinos.
  • El localismo jurídico se explica por la escasez de población, la economía natural, la falta de moneda y la débil seguridad.
  • El derecho era consuetudinario y, en gran parte, no escrito. Empezó a escribirse a partir del siglo XI.
  • Un derecho antiguo se consideraba bueno por ser antiguo, y no se podía crear derecho nuevo si la costumbre ya lo preveía.
  • En Cataluña, los Usatges de Barcelona suplieron las lagunas del Liber, y Jaime I los sancionó como derecho general catalán.
  • Las fuentes del derecho local son las cartas pueblas agrarias, los fueros municipales breves y los fueros municipales extensos.
  • El derecho canónico cambió después del siglo XI, con el Concilio de Coyanza y el Decreto de Graciano.

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Características del Derecho Altomedieval

1. Sociedad Teocrática: La sociedad, fundada por Cristo, se basaba en los sacramentos. Todo el derecho se fundamentaba en Dios, y el derecho positivo, siempre que no se opusiera a los preceptos naturales y divinos, era considerado derecho de Dios. Se defendía el derecho como una defensa de Dios. Dios era imaginado como un juez justo que juzgaba por boca del rey y contribuía a aclarar el juicio de los hombres.

2. Localismo Jurídico: Durante la Alta Edad Media existía una tensión entre universalismo y localismo. El localismo era evidente debido a la escasez de población, la economía natural, la carencia de moneda, la debilidad del orden público y la falta de seguridad individual. El derecho se cosificaba, se ceñía a las cosas. Los juristas bajomedievales definían esta situación indicando que había tantos derechos como casas.

3. Derecho Personal: De lo anterior deriva el carácter personal del Derecho.

4. Derecho Atécnico: No existían escuelas importantes de Derecho. El derecho dependía de la memoria y la experiencia de las gentes, no se fijaba por escrito, salvo tardíamente cuando se dudaba de su vigencia frente a otros.

5. Derecho Consuetudinario: El derecho se originaba a través del uso y la costumbre, sin que existiera una creación jurídica imputable a alguien. La creación de derecho por parte del rey no se consideraba un acto legislativo, sino un acto jurisdiccional. Podía crearse nuevo derecho, pero no había consciencia de ello. El derecho de la Alta Edad Media es un derecho descubierto y aplicado. Es a partir del siglo XI cuando se empieza a escribir.

6. Preeminencia del Derecho Antiguo sobre el Nuevo: El derecho era bueno por ser antiguo. Si su procedencia era divina, ese derecho también era justo. Por lo tanto, si era antiguo pero injusto, no era derecho, sino un mal uso que debía ser abolido por el rey. Cuando un hecho estaba previsto por la costumbre, no se podía crear derecho nuevo sin inducir del derecho antiguo el nuevo.

Persistencia del Derecho Visigodo en la Alta Edad Media

Es una cuestión discutida si el derecho altomedieval se formó con ingredientes germánicos o romanos. Se puede afirmar que existen vestigios tanto del derecho germánico como del prerromano, del derecho franco y del romano, razón por la que cabe hablar de un cierto pluralismo normativo altomedieval que trató de reducirse con la unificación definitiva del Liber Iudiciorum mediante la Vulgata. La desaparición de la monarquía visigoda supuso una transformación del derecho que había habido hasta entonces. Al no haber autoridades que obligaran al cumplimiento de las leyes visigodas, estas pasaron a un segundo plano. Así, es preciso diferenciar el Liber como texto legal del Liber como norma consuetudinaria. La persistencia del Liber fue desigual al estar relacionada con la situación de los territorios reconquistados y con el fenómeno repoblador.

En cuanto al ámbito territorial de aplicación del Liber una vez que dejó de ser norma legal, se pueden diferenciar dos etapas: entre los siglos IX y XI, aplicado como derecho general, y una segunda etapa en la que rige con carácter municipal. No en todos los lugares tuvo el mismo tratamiento, así que diferenciamos entre:

Cataluña

Conserva el orden jurídico del Liber para las relaciones privadas, mientras que los problemas relacionados con la administración de justicia eran solucionados por las capitulares carolingias (disposiciones legales dictadas por los reyes francos). En la segunda mitad del siglo IX hubo un cambio: Cataluña se independiza del reino franco y se suprimen las capitulares. La legislación se produce a través de asambleas de paz y de tregua, cuyo objetivo era la convivencia colectiva, prohibiendo actos violentos. En el siglo XI, Ramón Berenguer publica los Usatges de Barcelona, disposiciones no contenidas en el Liber que contemplan constituciones de paz y de tregua, prácticas consuetudinarias y sentencias. Este texto pretendía suplir las lagunas del Liber, marcando su decadencia. Ahora el Liber tiene carácter supletorio en las cuestiones que no solucionen los Usatges. Los Usatges fueron ampliados en el siglo XII y se convirtieron en la norma vigente en el condado de Barcelona, con primacía ante los demás. Finalmente, Jaime I sanciona los Usatges como derecho general catalán, provocando la caída en desuso del Liber y prohibiendo la aplicación de leyes romanas y visigodas en los pleitos.

Reino Astur-Leonés

En el reino de Asturias, Alfonso II trató de restaurar el orden godo imponiendo la vigencia oficial del Liber. No tuvo eficacia, pues tuvieron vigencia otras normas, ya que se trataba de un territorio objeto de repoblación, con un derecho consuetudinario en progresivo desarrollo. Más tarde nace un derecho nobiliario desvinculado de la tradición visigótica, pero apoyado por el rey y los señores. De aquí surgen colecciones de sentencias judiciales (fazañas) que servirán de norma para supuestos semejantes. El elemento jurídico fundamental en la Castilla altomedieval es el representado por la costumbre o los usos de la tierra. El rey no legisla; a lo sumo, sentencia acerca de un determinado litigio teniendo en cuenta la costumbre vigente y las prácticas emanadas de la comunidad. Este criterio rompe con el principio del Liber, en el que el monarca es el único que crea derecho. A partir del siglo XI se instalan en la zona mozárabes procedentes del sur, que harán que la tradición visigoda permanezca, fortaleciendo al Liber como derecho general. En Castilla se produce un proceso inverso a Cataluña: el Liber se convierte en un instrumento jurídico utilizado por los monarcas en la Reconquista. El Liber se aplicará en la Baja Edad Media al adquirir un carácter más general y al ser recogido en los textos como los Fueros de Valencia.

Textos Jurídicos de la Alta Edad Media: Cartas Pueblas, Fueros Breves y Fueros Extensos

Ante la carencia de una administración de justicia, las comunidades medievales se vieron obligadas a asumir un sistema próximo al arbitraje, un sistema que adopta dos formas dependiendo de la existencia e intervención de un poder político. Cuando no existía un poder político que asumiera el orden y la administración de la justicia, se procedía al nombramiento de "hombres buenos" que trataran de solucionar el problema. Con posterioridad, la comunidad elegía alcaldes para que ellos juzgaran. Esto crearía la base de las futuras fazañas. Este sistema de creación de derecho se generaliza en Castilla, Aragón, Vizcaya y Álava. Otra forma de crear derecho es la carta de población o fuero breve, textos que otorgan privilegios para la comunidad con el fin de consolidar una población en un determinado territorio. Estas eran otorgadas por el monarca, por un señor laico o eclesiástico o por un concejo. Las cartas de población, las fazañas y los pactos señoriales, en conjunto, forman los fueros, definidos como un conjunto de normas jurídicas que regulan la vida local, describiendo las cargas y derechos de los vecinos y moradores.

Las fuentes de derecho local se pueden clasificar en tres grupos:

  1. Cartas pueblas agrarias: Son la fuente de derecho local más antigua y sencilla. Sirvieron para la atracción de pobladores, regulan la condición de los asentamientos y constituyen el núcleo de la relación señorial entre el señor, los cultivadores y los vasallos. No prescribían una organización local determinada.
  2. Fueros municipales breves: Otorgados en los siglos XI y XII por el monarca o señor a los habitantes de un lugar, dotándoles de exenciones y libertades con el objeto de ofrecer un ventajoso régimen jurídico. Su contenido es variado: privilegios, derecho penal, aprovechamientos, etc. Los mercaderes, artesanos y burgueses obtuvieron privilegios reales, lo que generó conflictos con los señores. Ejemplos de fueros son el Fuero de León y el de Sahagún. De gran relevancia es el Fuero de Burgos, que concede a Alfonso VI exenciones de carácter militar y económico. Los fueros locales eran incompletos, así que se recurría al Liber. Cuando el Liber fue insuficiente, se procedió a la creación de derecho. Paralelamente, en la ciudad crece un derecho privilegiado concedido por el rey. A fines del siglo XIII, el fuero breve, la costumbre, los privilegios y las fazañas se plasmaron por escrito, dando origen a un concepto legislativo del derecho.
  3. Fueros municipales extensos: Estos textos corresponden a núcleos de ciudades importantes y se caracterizan por recoger el derecho preexistente, ordenar un derecho más completo y determinar incluso el derecho supletorio aplicable. Recogen el derecho consuetudinario. Una cuestión a destacar es la obligatoriedad de su aplicación por parte de los jueces, ya que estos no podían aplicar su arbitrio en el pleito que les tocase juzgar, sino que debían aplicar literalmente el fuero.

Estos fueros los podemos clasificar por áreas diferentes:

  • Área aragonesa-navarra: Fuero de Jaca del siglo XI. Este fuero se extiende debido al crecimiento arrollador de la ciudad, estableciendo como privilegios la libertad para disponer mortis causa de los propios bienes, favoreciendo el asentamiento de artesanos y mercaderes, lo que supuso una revolución en la estructura social y económica del reino.
  • Área castellana: Fuero de Sepúlveda y Fuero de Cuenca.
  • Área catalana: Los fueros reciben el nombre de costums.

Derecho Canónico Altomedieval

El derecho canónico visigodo no había constituido un orden totalmente independiente del derecho secular, pues en los concilios estaban presentes tanto seglares como laicos. El derecho canónico de la Alta Edad Media se caracteriza porque su contenido no supuso una ruptura frente al derecho canónico visigodo. La evolución del orden puede dividirse en dos fases separadas por el siglo XI, que se diferencian por su relación con Roma y con el poder secular, así como por las fuentes de creación y conocimiento que en ambas existen.

Derecho Canónico antes del Siglo XI

En esta época existió un nacionalismo canónico por la escasez de relaciones con Roma y las estrechas relaciones con el poder secular. La Iglesia carece de una dirección y los concilios dejan de celebrarse, así que para seguir manteniendo la disciplina se difundieron los llamados libros penitenciales, donde se recogía la disciplina de la Iglesia. El derecho canónico retrocede en esta época en relación con el derecho secular, produciéndose una secularización de las instituciones canónicas.

Derecho Canónico después del Siglo XI

A mediados del siglo XI se produce un clima de reforma por el Concilio de Coyanza, que abarca temas disciplinarios como el celibato, la simonía, etc. El papado asume una política más rigurosa. Ahora los concilios solo tratan cuestiones exclusivamente eclesiásticas y dependen de Roma. Gregorio VII promulgó el Dictatus Papae, en el que se erige al sumo pontífice en la máxima autoridad de la Iglesia e incluso del Imperio. La influencia del derecho canónico estaba determinada por las aspiraciones del papado a convertirse en el poder político supremo, incluso del Imperio. Esto tuvo consecuencias para el derecho, como la abundancia de normas y la necesidad de recopilarlas, así como la exigencia de conciliar su contenido con el derecho precedente. Se crean nuevas colecciones de cánones. Tendrá gran relevancia el Decreto de Graciano, cuya finalidad era concordar la legislación canónica antigua con la nueva. Nunca tuvo sanción oficial, pero tuvo autoridad como si la tuviera.

Preguntas frecuentes

¿Qué eran los fueros?

Eran un conjunto de normas jurídicas que regulan la vida local, describiendo las cargas y los derechos de los vecinos y moradores. Se formaban con las cartas de población, las fazañas y los pactos señoriales.

¿Qué pasó con el Liber Iudiciorum tras la desaparición de la monarquía visigoda?

Al no haber autoridades que obligaran a cumplirlo, pasó a un segundo plano. Entre los siglos IX y XI se aplicó como derecho general, y después con carácter municipal.

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Test

1. ¿Cuál era el origen del derecho altomedieval?
2. Según la sociedad teocrática, ¿en qué se fundamentaba el derecho?
3. ¿Qué significaba, según los juristas bajomedievales, que hubiera tantos derechos como casas?
4. ¿Qué hizo Alfonso II en el reino de Asturias con el Liber?
5. ¿Qué texto suplió las lagunas del Liber en Cataluña?
6. ¿Qué fue el Concilio de Coyanza?
7. ¿Qué obra buscaba concordar la legislación canónica antigua con la nueva?

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