Derecho civil

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2. Las obligaciones mancomunadas y solidarias: concepto.

Se denomina mancomunidad al término que se suele utilizar para referirse a las obligaciones pluripersonales. Dentro de las obligaciones mancomunadas se distingue:

  • Simples: Cc à mancomunadas
  • Solidarias: Cc à solidarias

Una obligación mancomunada (art.1138 para obligaciones divisibles y 1139 para indivisibles) es una obligación pluripersonal en la que el crédito y/o la deuda se divide en tantas veces o partes iguales como acreedores o deudores haya. Reputándose los créditos y las deudas distintos los unos de los otros.

Si entre varios deudores le deben una cantidad a un mismo acreedor, la cantidad se divide en partes iguales (1138) a no ser que se establezca lo contrario. Cada deudor solamente lo es respecto de su parte.

Las obligaciones mancomunadas indivisibles (art.1139) son aquellas en las que tanto el acreedor, o acreedores, como el deudor, o deudores mancomunados tienen que actuar conjuntamente.

Según el artículo 1137  la obligación solidaria es aquella en la que cada acreedor en su caso puede reclamar por si solo, íntegramente la prestación y cada deudor, en su caso, debe pagarla íntegramente sin perjuicio de la relación interna.

En el caso de las obligaciones pluripersonales la regla general es la mancomunidad, eso siempre que no se diga nada en la obligación. Ahora dentro de éstas, hay dos modalidades cuyos regímenes son distintos, pueden ser divisibles o indivisibles (art.1138 o 1139).

La obligación será solidaria, según el 1137, cuando las partes así lo hayan establecido.

Respecto a las notas comunes, ambas con obligaciones pluripersonales y en relación a las diferencias, se produce la fragmentación de la deuda o crédito en la mancomunidad, mientras que en la solidaria el acreedor puede exigirlo todo y el deudor cumplir íntegramente aunque hay una mancomunidad en la que no existe fragmentación.

3. Obligaciones mancomunadas en el Código civil. Regulación y efectos.
Regulación

Lo primero que tenemos que destacar es que la mancomunidad es la regla general, y eso lo establece el artículo 1138 en relación con el 1137.

Ahora tenemos que distinguir las dos modalidades:

  • Obligaciones mancomunadas indivisibles: en este caso el crédito no se divide en tantas partes como deudores haya. Su régimen jurídico es el artículo 1139 y 1150, y tenemos que ver también el 1169.
  • Obligaciones mancomunadas divisibles: se produce la división de la prestación del crédito (pluralidad de acreedores) o del débito (pluralidad de deudores). Su régimen es el del 1138. Cada parte en la que se divide el crédito o la deuda, luego en la práctica funciona de manera autónoma o independiente.

4. Obligaciones solidarias: la solidaridad de acreedores y su régimen jurídico.

Hay que tener en cuenta la relación externa (parte activa y pasiva) e interna.

Requisitos de la solidaridad

  • Pluralidad de sujetos
  • Unidad de objeto
  • Único vínculo jurídico para los sujetos que tienen la misma causa y esto provoca que el contenido de la prestación sea también el mismo para todos.
  • Lo que dice el artículo 1137, que se diga que la obligación es solidaria.
  • Cabe la posibilidad de que se constituya como solidaridad no uniforme o también denominada solidaridad impropia (art.1140).

4.1 Solidaridad impropia

La solidaridad impropia establece que para que una obligación sea solidaria no basta con que dos o más personas estén obligadas a realizar una misma prestación respecto del mismo acreedor, sino que alguno de ellos se le haya establecido una causa accidental.

Pueden darse casos en los que existiendo identidad de objeto o prestación, no haya solidaridad entre los obligados, que siendo idénticas las prestaciones debidas por dos deudores a un mismo acreedor, el cumplimiento por uno de ellos exima al otro de cumplir, y pese a ello no exista solidaridad.

Estos supuestos, a pesar de que en ellos dos personas están obligadas a cumplir la misma prestación, y de que el cumplimiento por el uno produce la extinción de la obligación para el otro, no son casos de solidaridad porque no existe en ellos identidad de causa obligatoria, ni nexo solidario entre deudores, y suelen agruparse bajo el nombre de solidaridad impropia.

4.2. Solidaridad de acreedores o solidaridad activa

Es aquella obligación pluripersonal en la que en la parte activa existen dos o más acreedores, de manera que cualquiera de ellos puede reclamar al deudor íntegramente la deuda y cobrarla él entera.

Régimen jurídico de la solidaridad de acreedores

  • Pretensión indistinta, legitimación individual (art.1141.1): De acuerdo con este artículo, un acreedor puede por sí solo reclamar el derecho de crédito y cobrar él solo e íntegramente la deuda. Al igual que también puede llevar a cabo actos de conservación o defensa del crédito.
  • Poder de disposición sobre el derecho de crédito (art.1141 en relación con el 1143.1): según el artículo 1141 no se puede perdonar la deuda pero según el art. 1143 se puede perdonar la deuda a través de la novación, compensación, confusión o remisión.

Según el profesor Manresa, el 1141 es la regla general, y los supuestos mencionados en el 1143.1 serían la excepción. Esta interpretación nos lleva a que la excepción es tan amplia que la regla general no existiría o no se aplicaría, y en segundo lugar nos llevaría a lo absurdo porque podría por ejemplo perdonar la deuda pero no podría llegar a un aplazamiento del pago, podría hacerse lo más y no lo menos, lo cual es absurdo.

Por otra parte, el profesor Diez Picazo dice que estos preceptos no se pueden conciliar porque el 1141 refleja la solidaridad en el Derecho Germánico y el 1143 la solidaridad romana, debiendo seguir nosotros la romana, ya que nuestro derecho está más influido por ella.

Por último, el profesor LaCruz dice que el art.1141 se refiere a que no es posible en la relación interna, y el art.1143 se refiere a que sí es posible en la relación externa.

El artículo 1143 menciona como acto de disposición que puede realizar cualquier acreedor la novación, pudiendo ser subjetiva (afecta a los sujetos) u objetiva (afecta a la prestación).

En segundo lugar, menciona la remisión, que puede ser total o parcial.

En tercer lugar, la compensación, que se produce cuando entre el acreedor y el deudor existen otras relaciones jurídicas.

En cuarto lugar, la confusión, que se produce cuando en la relación jurídica en uno de los sujetos concurre la condición de acreedor y deudor.

  • Facultad del deudor de elegir acreedor (art.1142) (1143 en relación a la mora): el deudor está facultado para pagar a un acreedor y este acreedor está obligado a recibirlo y si se niega incurren en mora todos los acreedores, a no ser que sea por justa causa. De esta manera, el deudor puede consignarse y liberarse, extinguiéndose la obligación.
  • Elección del acreedor y requerimiento judicial de pago (art.1142): si uno de los acreedores  presenta una demanda judicial, el deudor debe pagarle a ese que le ha reclamado judicialmente, si le paga a uno de los otros acreedores esos pagos no serían válidos.
  • Relación interna (art.1143.2): Cada uno de los acreedores solidarios puede dirigirse contra aquel que recibió el pago, en base a este artículo, que establece la denominada acción de regreso, para a través de la misma reclamarle al acreedor que cobró la prestación su parte correspondiente.

4.3. Solidaridad de deudores

Es aquella obligación en la que existen varios deudores y respecto del acreedor, cada deudor es como si fuera el único, pagando íntegramente la deuda sin perjuicio de la relación interna.

  • Características esenciales:
  • Pluralidad de sujetos: existe una pluralidad de deudores, pero cada uno de ellos es como si fuera el único deudor en la obligación.
    •  Son muy habituales ya que representan una mayor garantía de cobro para el acreedor, al existir varios deudores.
    •  En la relación externa cada deudor debe todo eventual o provisionalmente, mientras que en la relación interna cada deudor debe definitivamente sólo su parte.
  • Régimen jurídico de la relación externa y de la relación interna
  • Régimen jurídico de la relación externa
  • Deber indistinto de los deudores solidarios (art.1145.1): con el pago hecho por uno de los deudores solidarios se extingue la obligación.
  • Facultad del acreedor de elección (art.1144.1 e ius variandi en el art.1144.2)
  • Comunicación de responsabilidad (art.1147.1 y 1147.2 en relación con el 1100).
  • Cobertura de la insolvencia: para el acreedor solidario la insolvencia no tendrá consecuencias en la relación externa.
  • Excepciones oponibles por deudor solidario (artículo 1148): la excepción es un mecanismo de defensa que en ocasiones se pueden presentar para parar la reclamación judicial, pueden ser personales, las inherentes al sujeto, constituyen causas de nulidad o anulabilidad generalmente, o reales, las que derivan de la naturaleza de la obligación, son de naturaleza objetiva.
  • Actos modificativos y extintivos (art.1143)
  • Régimen jurídico de la relación interna
  • Régimen parcial (art.1145.2): distribución por partes o distribución por cuotas, sino se menciona nada es que las partes son iguales.
      • Acción de regreso (art.1145.2): 
    • Fundamento: enriquecimiento injusto en los deudores que no han pagado y sin embargo están liberados a causa del pago realizado por el otro compañero.
    • Naturaleza: no es una acción subrogatoria porque no se coloca al deudor que pagó en la posición jurídica que tenía el acreedor, no adquiere esa posición. El deudor que ha pagado es acreedor de los otros deudores pero no tiene el mismo derecho de crédito que tenía el otro acreedor, sino uno nuevo, es distinto del que tenía el acreedor.
    • Presupuestos para el ejercicio de esta acción: El pago y su regularidad. El pago es la realización exacta de la prestación debida, en el momento señalado, en el lugar señalado, y en la cuantía señalada, siendo éste válido y eficaz. Si el deudor paga así, puede solicitar la acción de regreso.
    • Insolvencia (art.1145.3): en este caso hay una mutua cobertura de riesgo de insolvencia, es decir, la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.
      • Actos modificativos o extintivos (art.1143.1-1146):

* La remisión o quita (art.1146):

a) Perdón a todos del total de la deuda, la relación interna se extingue.

b) Perdón a todos pero sólo de una parte:

- La relación externa se extingue parcialmente.

- En la relación interna se redistribuye la deuda.

c) Perdón a un deudor de toda la deuda:

- Relación externa: se rompe el vínculo con ese deudor.

- Relación interna: no se ve afectada por ese perdón.

d) Perdón a uno de los deudores, pero sólo de su parte en la deuda:

- Relación interna: el acreedor puede dirigirse a él para que cumpla la parte que le corresponde a los demás.

* La novación

* La confusión: tiene el mismo efecto que el pago. El deudor al que se la ha producido la confusión, puede ejercer la acción de regreso como si hubiera pagado la deuda.

* La compensación: confusión.

* La mora: en la relación interna sólo incurre en mora el deudor que no ha pagado en el tiempo establecido la deuda. Si paga otro, debe hacerlo de toda la deuda y los daños causados. Éste ejercitará la acción de regreso y obligará al deudor que incurrió en mora a pagarle su parte y los daños.

  • Interrupción de la prescripción de la acción (art.1974.1):

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

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