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Tema 5. Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado

1. Generalidades

Desde los orígenes de la legislación venezolana las principales normas que configuran el sistema DIP están contenidas en el Código Civil; ya el Código Civil propuesto por el Dr. Julián Viso de 1862 consagraba en materia de DIP los principios estatutarios que hasta la fecha inspiran y sustentan el sistema venezolano.

2. Fundamento del Sistema 

Al final del Tema N° 5 se estableció que el sistema Derecho Internacional Privado Venezolano sigue la escuela  holandesa, ya que tiene un sistema territorial con tendencia estatutaria. La regla es aplicar la ley venezolana a cualquier relación de derecho internacional privado aplicando la ley extranjera sólo cuando una disposición expresa de la ley venezolana lo exige. El 6 de agosto de 1998 entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado que derogó todas las normativas en esta materia del Código Civil vigente como los Art. 8, 9, 10, 11 y 26, entre otros y el Art. 8 del Código de Procedimiento Civil.

3. Doctrina Venezolana

3.1. Posición Territorialista

Aníbal Dominici, Defensor de un cerrado territorialismo, se apoya en el Art. 6 del Código Civil de 1896 que equivale al Art. 8 del Código vigente que establece “La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República” lo que no deja posibilidad de permitir la aplicación de derecho extranjero debido a que la palabra “ley” incluye todas las disposiciones absolutas, imperativas, permisivas, prohibitivas, decretos y ordenanzas aplicables a todos los habitantes del país sin distinción de ninguna clase, nacionales o extranjeros, domiciliados o no.

Sin embargo, sostiene que a pesar de que la ley venezolana está adaptada al principio de soberanía nacional, en determinadas circunstancias las naciones pueden permitir que se cumpla una ley extranjera por cortesía o por conveniencia renunciando en cierto modo a una parte de su soberanía pero siempre bajo el consentimiento expreso del legislador que autoriza a los jueces a aplicarla siempre que no se oponga a alguna ley de orden público o no deje dudas de cual sería la ley extranjera a aplicar.
               
Ramon Feo, estudio  y analizo el artículo 11 del Código Civil de 1904, que viene a ser hoy en día el artículo 8 del Código Civil actual, sigue la misma doctrina de Dominici.

Orangel Rodríguez, el señala que todo Estado tiene una soberanía personal y territorial pero para el la importante es la soberanía personal, explica que la ley tiene carácter impulsivo por lo que tiende a salir fuera de su territorio pero se ve limitada por la soberanía de los Estados, existe un híbrido antagónico.

3.2. Posición Científica

Luís Sanojo  Aplicando disposiciones del Código Civil de 1873 era de criterio territorialista pero exponiendo la doctrina de los estatutos reales, personales y mixtos de la corriente holandesa de quien tomó la idea de la cortesía como base de aplicación del derecho extranjero. Dado que en su momento no existían disposiciones legales venezolanas que regularan el estatuto personal del extranjero pensaba que como a los venezolanos  les regían leyes de nacionalidad en cuanto a estado y capacidad, por reciprocidad los extranjeros debían estar sometidos a sus propias leyes nacionales.
 
Dentro de estos criterios científicos, proponía para dirimir lo atinente a bienes inmuebles y muebles (en ese tiempo no existía regulación legal para los bienes muebles) la lex rei sitae, para la regulación de la forma de los actos la regla locus regit actum y para los contratos aplica el principio de la autonomía de la voluntad (en caso de no estar expresada se aplicarían la reglas anteriores).

Francisco Gerardo Yánez, Considera que el sistema venezolano fue de absoluta territorialidad, atenuada por la cortesía internacional al estilo de escuela holandesa, hasta 1881 cuando se incluyó lo relativo al estatuto personal del extranjero y su regulación por el sistema de nacionalidad lo que originó el sistema de la personalidad del derecho. Su análisis se basó en el Art. 17 del Código Civil de 1904 equivalente al Art. 26 del Código actual donde las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el DIP.

Lorenzo Herrera Mendoza, Alega que el sistema venezolano tiene bases estatutuarias con el régimen de las personas asociado a la nacionalidad. Dentro de esa calificación, el legislador no distinguió entre los grupos estatutuarios por lo que no se evidencia el predominio del estatuto real sobre el estatuto personal dejando en manos del sano criterio del Juez la clasificación entre la personalidad y la realidad en caso de dudas. Piensa que si al extranjero se le permite que su estatuto personal sea regido por su ley nacional, se está permitiendo en nuestro país la aplicación de leyes extranjeras.

4. Posición actual de Venezuela

Se refiere al criterio de algunos estudiosos y doctrinarios del país como:

Juan María Rouvier; plantea que el sistema venezolano es territorialista con tendencia estatutaria bajo la clasificación de estatutos  de la corriente holandesa como lo son reales (bienes), personales (personas) y mixtos (formas).

Tatiana Maekelt; califica de incompleto el sistema venezolano debido a que para la solución de conflictos debe recurrir al auxilio de la jurisprudencia y del derecho comparado.

Daniel Guerra Iñiguez; establece una posición ecléctica del sistema venezolano ya que no percibe predominancia entre la nacionalidad y la territorialidad. De lo que no deja dudas es del carácter estatutuario del sistema Derecho Internacional Privado Venezolano donde la nacionalidad para el estado y capacidad de las personas se rigen por la ley personal del individuo; en sucesiones, la ley del domicilio; en bienes muebles e inmuebles, la ley de la ubicación y, en las formas, el manejo a través de la locus regit actum.

José Luís Bonnemaison; rechaza el carácter territorialista del sistema venezolano y reconoce sus bases estatutarias aduciendo que las lagunas legales han sido colmadas por el orden de aplicación de las normas aplicables a cada tipo de conflicto previstas, en principio, por el Art. 8 Código de Procedimiento Civil y posteriormente, por el Art. 1 Ley de Derecho Internacional Privado.

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