Hecho imponible

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LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO (I). EL HECHO IMPONIBLE.
Concepto y funciones:
El art. 20.1 de la LGT define el hecho imponible como el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, (es decir, la obligación de pagar una cuota tributaria). El hecho imponible es aquel presupuesto de hecho de la norma que, porque la norma considera que demuestra capacidad económica en el que lo realiza, determina su obligación de ingresar un tributo.
El hecho imponible cumple determinadas funciones:
- En primer lugar determina la génesis o nacimiento, (devengo), de la obligación tributaria principal, porque en su seno incorpora una manifestación de capacidad económica.
- En segundo lugar es el elemento identificador del tributo. Es común que las distintas figuras impositivas o incluso tributarias, en general, se definan mencionando su hecho imponible, así el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas grava el hecho imponible obtención de renta por personas físicas, y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava a ciertos sujetos cuando perciben patrimonio mediante una sucesión mortis causa o la adquisición de una donación.
En ocasiones en los tributos complejos se hace referencia a la expresión hecho imponible para designar diversas manifestaciones concretas o particulares del hecho imponible general del tributo en cuestión. Por ejemplo, aunque el hecho imponible es obtención de renta, se habla coloquialmente de los hechos imponibles obtención de rentas del trabajo u obtención de rentas mediante ganancias patrimoniales, porque son hechos concretos dentro de uno más complejo, que los comprende a ellos y a otros.



SUPESTOS DE NO SUJECION.
El art. 20.2 de la LGT establece que la ley podrá determinar el ámbito del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Los supuestos de no sujeción se encuentran fuera del hecho imponible, y por lo tanto no devengan la obligación tributaria, no obstante lo cual, y por razones puramente aclaratorias, es frecuente que las normas tributarias realicen menciones a los supuestos de no sujeción. Estas menciones son puramente didácticas o aclaratorias, en el sentido de que se refieren a supuestos que pueden plantear dudas al intérprete y que la ley quiere dejar claros. Si no existieran las normas que definen los supuestos de no sujeción, las consecuencias en orden a la ausencia del devengo del tributo serían idénticas.

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