La inversión es el acto mediante el cual se produce un cambio de una satisfacción inmediata
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El art. 439 incluye la posibilidad de que la posesión se adquiera por medio de otro: por representante legal, por mandatario o por un tercero sin mandato alguno. En todos estos casos quien lleva a cabo el acto que provoca la adquisición es un sujeto distinto de aquél al que van recaer los efectos correspondientes de la adquisición de la posesión. El representante actúa por cuenta e interés del representado, y está autorizado previamente para hacerlo, bien por ley (representante legal) o bien por el propio representado (mandatario o representante voluntario). No ocurre igual en el caso del tercero sin mandato, que lleva a cabo un acto de adquisición de la posesión por cuenta de otro; en este caso si falta la voluntad posesoria de aquel por el que se actúa, el acto realizado no sirve a los efectos de adquirir la posesión. II. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN. El art. 460 C.C señala las causas por las que el poseedor puede perder su posesión: 1. Por abandono de la cosa. El abandono es una causa de extinción de la posesión, se trata de un acto unilateral del poseedor y para que tenga eficacia basta con que este tenga capacidad de entender y querer, y se produce cuando el poseedor consciente y voluntariamente pone fin a la relación de dominación que manténía sobre un bien, hay cese del corpus y del animus, es decir, se desprende del bien. 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito. En la cesión se produce un desplazamiento de la tenencia de un bien (o derecho) mediante la tradición, por cualquier título y mediante las restantes formas de transmisión o entrega. Para que exista cesión con efecto extintivo, es necesario que el cedente transfiera una posesión igual a la que él tenía, si no es así, no se producirá pérdida de la posesión sino concurrencia de posesiones (como en el usufructo). 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera de comercio. La destrucción o pérdida total de la cosa supone la desaparición física de esta, sin importar cual haya sido la causa concreta de la destrucción. No constituye pérdida causante de extinción, el simple extravío de la cosa poseída, es decir, no se pierde la posesión de la cosa por el mero hecho de que el poseedor desconozca accidentalmente su paradero. Solamente cuando la cosa quede fuera de la zona de influencia del poseedor o cuando haya pasado a poder de un tercero, o el poseedor decida desistir de su búsqueda y abandonarla, entonces se podrá decir que ha cesado la posesión. También encontramos como causa de pérdida de la posesión el hecho de que la cosa quede fuera del comercio, aunque el bien siga existiendo, ya no es posible seguir ejerciendo sobre el un señorío de hecho por un particular. 4. Por la posesión de otro, contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Hacemos referencia al caso del despojo, que no es causa de perdida inmediata de la posesión, el poseedor inicial conserva la posesión incorporal durante el plazo de un año, durante el cual el despojado puede recuperar la tenencia de la cosa mediante e recurso a la acción judicial. Si el despojado recupera la posesión que había perdido, se entiende que para todos los efectos que puedan beneficiarle, la posesión la ha disfrutado sin interrupción, por ejemplo para el cómputo del plazo de la usucapión. Si transcurre el plazo de un año y el despojado no ha ejercitado la acción judicial correspondiente, pierde la posesión incorporal y pierde la legitimación para entablar juicios posesorios