La Ley Ordinaria y las Normas con Rango de Ley en el Ordenamiento Jurídico
La Ley Ordinaria y su Régimen Jurídico
El legislador puede desarrollar mediante la ley cualquier materia que considere, excepto las que estén reservadas a otras fuentes del Derecho. Otra de las características de la ley ordinaria es que, como tal, será controlada por el Tribunal Constitucional; este es el encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes, reafirmando el sometimiento de la ley ordinaria a la Constitución.
Asimismo, otra característica insalvable de la ley ordinaria en nuestro país es que el enorme margen de desarrollo con el que dispone el legislador viene condicionado por el reparto de competencias entre el Estado Central y las Comunidades Autónomas. El legislador ordinario estatal no podrá desarrollar competencias propias de las Comunidades Autónomas ni viceversa; esta relación está controlada por el Tribunal Constitucional, que se encargará en exclusiva de aplicar el principio de competencia a las antinomias entre las leyes estatales y autonómicas.
Procedimientos Legislativos y Tipologías de Leyes Ordinarias
Por último, las leyes ordinarias se aprueban según los trámites del procedimiento legislativo ordinario. Cualquier cambio en la aprobación de la ley que afecte al procedimiento derivará en distintas tipologías de leyes ordinarias:
- La ley de comisión: Se regula en el art. 75 de la C.E. Es aprobada por las comisiones parlamentarias y no por el pleno de las cámaras.
- La ley de lectura única: Regulada en el art. 150 del Reglamento del Congreso, cuya peculiaridad es que no pasa por la comisión parlamentaria, sino que va directamente al pleno.
5. Las Normas con Rango y Fuerza de Ley
Junto a las leyes y a toda su tipología, conviven otras normas que se benefician del rango y la fuerza de las leyes; es decir, cuentan con la fuerza activa y pasiva de las leyes. Estas normas no proceden del legislador y, por ello, son excepcionales. Son aprobadas por el Gobierno, ya sea nacional o autonómico (esto último gracias a las últimas reformas estatutarias), y son el Real Decreto-ley y el Real Decreto Legislativo.
5.1. El Real Decreto-ley
El artículo 86 de la Constitución desarrolla el Decreto-ley. Esta fuente del Derecho se constituye como una potestad legislativa de urgencia en manos del Gobierno. Por lo tanto, de partida se marca una profunda diferencia entre la tipología de leyes y el Decreto-ley por quién puede aprobar cada una. Además, la justificación del Decreto-ley requiere un esfuerzo extra debido a su excepcionalidad; la Constitución lo define como un instrumento eficaz para hacer frente a situaciones extraordinarias a las que el