Matrimonio soluble
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Eficacia civil de matrimonios de las minorías religiosas. En la LOLR,se reconoce el derecho de libertad religiosa el celebrar los ritos religiosos matrimoniales, pero no se les reconoce eficacia civil. Sin embargo la reforma del CC,los matrimonios celebrados en forma religiosa no parecen tener mas que virtualidad formal. Sera en los acuerdos con las confesiones minoritarias donde realmente se regule.De acuerdo con el art7,el matrimonio de estos es formal.La celebración se limita y tiene como requisitos para su validez el consentimiento ante el ministro religioso y dos testigos, que sutituyen al juez cuando se contrae civilmente y que hayan transcurrido 6meses desde la expedición de certificación ante el Registro Civil, a excepción de los celebrados de forma religiosa. La ley de juridiciccion voluntaria ha modificado el art 60CC, otorgando también efectos civiles al matrimonio religioso de las confesiones que sean declaradas con notorio arraigo en españa.Las condiciones son las mismas.Por lo tanto son matrimonios civiles contraídos de forma religiosa con efectos civiles. Para la inscripción es necesario que el ministro que oficie el enlace esstienda la certificación de capacidad. En ella habrá de ponder las circunstancias que exige el Registro civil,art 63CC y los ejemplares enviarlos uno al encargado del registro y otro a los archivos de a comunidad o iglesia. Quedan fuera de la inscripción los ritos judíos, evangélicos o musulmanes,que se celebren fuera de españa. Si nos centramos en el caso musulmán, el art 7 del acuerdo con la CIE, exlcuye a estos de tener que ir al registro civil para contraer matrimonio. En el caso de la celebración basta con que se cumplan los requisitos del CC..