Negociación colectiva: tipos de convenios, acuerdos y concurrencia de convenios
Resumen
El documento explica la negociación colectiva laboral a partir del artículo 37 de la Constitución Española, distinguiendo convenios y acuerdos colectivos, sectoriales e interprofesionales. Describe también las unidades de negociación y el principio de no concurrencia aplicativa entre convenios de distinto ámbito, con sus excepciones. Es útil para revisar el régimen jurídico básico de los pactos laborales.
Puntos clave
- El artículo 37 de la Constitución garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral y la fuerza vinculante de los convenios.
- El derecho a la negociación colectiva no es un derecho fundamental, por lo que se regula por ley ordinaria y no es susceptible de amparo constitucional.
- Existen dos tipos de pactos colectivos: el convenio colectivo (estatutario o extraestatutario) y el acuerdo colectivo (sectorial o interprofesional).
- Los acuerdos sectoriales marco regulan la propia negociación colectiva, no las condiciones de trabajo directamente.
- Los acuerdos interprofesionales pueden establecer la estructura de la negociación colectiva o regular condiciones de trabajo en materias concretas.
- La ley aplica el principio de no concurrencia aplicativa entre convenios de distinto ámbito, con excepciones como la de los convenios de empresa.
- Si un convenio inferior invade materias reservadas a uno superior, las cláusulas invasoras son nulas.
1. Constitución y Tipos de Negociación Colectiva
1.1. Artículo 37 de la Constitución Española
El artículo 37 de la Constitución Española establece que "la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios".
De ello podemos deducir que el derecho a la negociación colectiva no es un derecho fundamental (DDFF), por lo que debe ser regulado por ley ordinaria y su lesión no es susceptible de amparo constitucional. El derecho a la negociación colectiva laboral se reconoce a los representantes de los trabajadores y empresarios, exigiendo libertad frente al Estado para fijar su duración, ámbito y contenido.
1.2. Tipos de Pactos Colectivos
Existen dos tipos de pactos colectivos:
- El convenio colectivo, que puede ser estatutario o extraestatutario.
- El acuerdo colectivo, que puede ser sectorial o interprofesional, sobre materias concretas.
2. Acuerdos Colectivos
2.1. Acuerdos Sectoriales
Su finalidad es regular la negociación colectiva. Las partes legitimadas para negociar estos acuerdos marco son los sindicatos y asociaciones empresariales que tengan la legitimación necesaria. Estos acuerdos marco no regulan las condiciones de trabajo de los trabajadores, sino que regulan las condiciones de la negociación colectiva. En cuanto a su régimen jurídico, será el mismo que en los convenios colectivos ordinarios.
2.2. Acuerdos Interprofesionales
Son acuerdos entre organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas de carácter estatal o de Comunidades Autónomas (CCAA) que tienen el tratamiento establecido para los convenios colectivos.
Además, los sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la necesaria legitimación podrán pactar cláusulas en convenios o acuerdos colectivos sectoriales de ámbito estatal o autonómico, con la finalidad de los acuerdos interprofesionales. Tenemos dos tipos:
- Interprofesionales cuya finalidad es establecer la estructura de negociación colectiva.
- Sobre materias concretas que regulan las condiciones de trabajo.
3. Convenios Colectivos Ordinarios
3.1. Unidades de Negociación
Las partes negociadoras son libres para determinar el ámbito de aplicación funcional, territorial y personal. Existen cuatro límites:
- Deben ser unidades razonables y apropiadas.
- Legitimación para negociar de ambas partes.
- Las partes negociadoras deben respetar el principio de igualdad y no discriminación.
3.2. Concurrencia de Convenios
La ley establece el principio de no concurrencia aplicativa entre convenios de ámbito distinto, de manera que durante su vigencia un convenio colectivo no podrá ser afectado por otro, salvo que se dé alguna de estas situaciones:
- Que el acuerdo interprofesional o convenio marco acepte la concurrencia.
- Que el propio convenio colectivo vigente admita la concurrencia de otro convenio colectivo.
- Que se trate de convenios de empresa o grupos de empresa o pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas.
- Que se trate de un acuerdo o convenio colectivo de CCAA que afecte a lo dispuesto en los de ámbito estatal y que haya sido pactado por sindicatos.
En caso de que un convenio colectivo inferior invadiera materias reservadas a uno superior, las cláusulas invasoras serían nulas.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Es el derecho a la negociación colectiva un derecho fundamental?
Según el documento, no lo es: debe regularse por ley ordinaria y su lesión no puede ser objeto de amparo constitucional. El artículo 37 de la Constitución lo garantiza, pero sin tener esa naturaleza.
¿Qué diferencia hay entre convenio colectivo y acuerdo colectivo?
El documento distingue ambos como dos tipos de pactos colectivos: el convenio puede ser estatutario o extraestatutario, mientras que el acuerdo puede ser sectorial o interprofesional, sobre materias concretas.
¿Qué es el principio de no concurrencia aplicativa?
Establece que, durante su vigencia, un convenio colectivo no puede ser afectado por otro de ámbito distinto, salvo en los supuestos previstos, como convenios de empresa o cuando el convenio vigente admita la concurrencia.
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