Prueba documental y reconocimiento judicial en la LEC: valor probatorio y procedimiento
Prueba documental
Definición: Se puede definir como el objeto que exterioriza el pensamiento humano mediante signos materiales y permanentes del lenguaje. La LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) distingue entre:
Documento público
Son los autorizados por notario o por empleado público competente.
Clases de documento público (arts. 317)
- Resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales.
- Autorizados por notario.
- Intervención por corredores de comercio colegiado.
- Expedidos por funcionarios públicos facultados para dar fe pública.
- Archivos y registros de entidades de derecho público.
La ley señala que al documento público se le aplica el sistema de valoración legal que depende de los siguientes requisitos:
- Validez formal del documento.
- No puede haber sido impugnado por falsedad ni estimado falso en un proceso penal.
- Se aportará el documento mediante certificación o copia simple.
Documento privado
Son aquellos redactados por personas físicas o jurídicas que no tienen carácter de documento público.
Valoración: Harán prueba plena si no se impugnan por la parte a la que perjudican y, en el resto de los casos, se valorarán conforme al sistema de valoración simple.
Procedimiento probatorio (art. 328)
El procedimiento probatorio de ambos tipos de documento se regula en el art. 328 y establece que las partes pueden solicitar a sus contrarias la exhibición de documentos que no se hallen a su disposición. La solicitud debe ir acompañada de una copia simple o del propio documento.
Reconocimiento judicial
Definición: Consiste en la percepción sensorial inmediata por parte del juez del objeto de la prueba. Se trata de una prueba directa en la medida en que entre el medio de prueba y el juez no hay ningún elemento interpuesto.
Procedimiento
Con relación al procedimiento de esta prueba hay que distinguir entre la proposición y la práctica. La proposición de este medio de prueba se hará por la parte que solicitara el reconocimiento judicial y deberá indicar los extremos principales sobre los que tiene que versar este reconocimiento.
Una vez efectuada la solicitud, la prueba deberá practicarse tras el interrogatorio de las partes y las declaraciones de los peritos.
Este reconocimiento puede practicarse tanto en la sede del tribunal como fuera de ella.
El art. 356 da además la posibilidad al tribunal de acordar que se realice en un mismo acto el reconocimiento judicial y la prueba pericial sobre un mismo lugar, objeto o persona. El resultado de este reconocimiento judicial se recoge por el secretario en el acta.