Reconocimiento de adopciones extranjeras y régimen de alimentos en Derecho internacional privado
Reconocimiento de la adopción constituida en el extranjero
Reconocimiento de adopciones constituidas en el extranjero. El régimen común de dicho reconocimiento se basa en la aplicación, por los registradores civiles, de las condiciones previstas en el Capítulo III del Título II de la LAI, que se extiende a las decisiones de las autoridades extranjeras sobre conversión, modificación o nulidad de la adopción.
Reconocimiento o inscripción registral de la adopción
Como acto de jurisdicción voluntaria, el reconocimiento o la inscripción registral de la adopción no precisa exequátur, siempre que se cumplan las condiciones del régimen común.
Condiciones para el reconocimiento de la adopción extranjera
- Control de competencia judicial internacional: se intenta garantizar una conexión razonable relativa al origen, antecedentes familiares, etc. (art. 26.1 1.º LAI).
- Control de la ley aplicable: consiste en garantizar el respeto de las normas de conflicto de origen (art. 26.1 2.º LAI).
- Condición especial: si la adopción se refiere a un adoptante o adoptado de nacionalidad española, el reconocimiento de la adopción sólo es posible en España si concurre una equivalencia sustancial de las instituciones (art. 26.2). Deben observarse los elementos básicos de la institución en nuestro Derecho (extinción de los vínculos de parentesco anteriores, generación de un vínculo de filiación idéntico a la filiación por naturaleza, etc.). Esta equivalencia sólo se exige cuando el adoptante o el adoptado sea español.
Instrumento para el reconocimiento de adopciones extranjeras
Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción. Una de las finalidades del Convenio consiste en asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones constituidas en uno de dichos Estados parte, dentro del ámbito de aplicación espacial referido en el art. 2.1.º.
Para el reconocimiento de la resolución no es preciso el exequátur, al considerarse que se trata de un acto de jurisdicción voluntaria susceptible de reconocimiento material de carácter automático, conforme a las condiciones contenidas en el régimen común.
Alimentos
Alimentos
1. Autonomía de la deuda alimenticia
- Competencia
- Ley aplicable
- Reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos: Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (conocido como Reglamento Bruselas III).
2. Competencia judicial internacional
Singularidades del Reglamento Bruselas III (RBIII):
- Aplicación universal de sus normas con independencia del domicilio del demandado.
- Contempla la competencia judicial internacional (CJI) tanto de órganos jurisdiccionales como de autoridades administrativas que tengan competencias en materia de alimentos y actúen en las condiciones descritas en el art. 2.1 del Reglamento.
- Sus normas regulan tanto la competencia internacional como la competencia territorial interna.
- Reglamentación específica de la prorrogatio fori (sumisión expresa), que permite a las partes acordar por escrito, con carácter general, la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual o de la nacionalidad.
Regla general: sumisión expresa (art. 4 del RBIII)
La sumisión expresa prevista en el art. 4 del Reglamento está sujeta a limitaciones, especialmente cuando se trata de obligaciones alimenticias respecto de menores de 18 años.
Esta sumisión expresa está limitada a determinados tribunales (art. 4):
- a) El órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual.
- b) El órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sea nacional una de las partes.
- c) Por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges:
- i) El órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial, o
- ii) El órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año.