Régimen de Competencia y Ley Aplicable a las Obligaciones de Alimentos en la Unión Europea

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Competencia Judicial Internacional (CJI) en Materia de Obligaciones de Alimentos

Foros de Competencia General (Artículo 3 del Reglamento Bruselas III)

A falta de elección (art. 3), serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

  1. El órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o
  2. El órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o
  3. El órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o
  4. El órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

Otros Foros de Competencia Específicos

  • Foro de sumisión tácita: Se basa en la comparecencia del demandado (art. 5 RBIII).
  • Foro de la nacionalidad: Cuando no se puede fundamentar la CJI de un Estado miembro en ninguno de los foros anteriores, serán competentes los tribunales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común (art. 6 RBIII).
  • Foro de necesidad (Forum Necessitatis): Excepcionalmente, podría fundamentarse la CJI en un forum necesitatis (a favor de un Estado miembro), siempre que se concluya razonablemente que resulta impracticable o inviable un procedimiento en un tercer Estado y el litigio guarde una conexión suficiente con el Estado miembro cuya competencia se pretende (art. 7 RBIII).
  • Foros sobre medidas provisionales o cautelares: El artículo 14 del RBIII habilita su solicitud a los órganos jurisdiccionales de cualquier Estado miembro, con independencia de las reglas de CJI sobre el fondo.
  • Normas sobre litispendencia o conexidad: Se aplican los artículos 9, 12 y 13 del RBIII.
  • Verificación de la competencia de oficio y de admisibilidad: Se rigen por los artículos 10 y 11 del RBIII, similares a las del Reglamento Bruselas I bis.

Derecho Aplicable a las Obligaciones Alimenticias

El Protocolo de La Haya de 2007

Debido a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias, este último texto constituye la base del régimen de Derecho aplicable a las obligaciones alimenticias en nuestro sistema, tal y como ordena el art. 15 del propio Reglamento Bruselas III.

El régimen solo comprende las obligaciones derivadas de una relación de familia, matrimonio, filiación, parentesco o afinidad, considerándose una institución autónoma.

Autonomía Conflictual: Elección de la Ley Aplicable (Artículo 8)

Las partes pueden designar por escrito la ley aplicable a una obligación alimenticia, eligiendo entre:

  • La ley de la nacionalidad, o
  • La ley de la residencia habitual de cualquiera de las partes en el momento de la designación, o
  • La ley aplicable a sus relaciones patrimoniales, o
  • La ley aplicable a una causa matrimonial, ya fuera como ley elegida por las partes o en defecto de elección (art. 8.1º y 2º).

Límites de la Autonomía Conflictual

  • No opera en el caso de obligaciones alimenticias respecto de menores e incapaces (art. 8.3).
  • La ley de la residencia habitual del acreedor en el momento de la elección de la ley aplicable determina la posibilidad de su renuncia al derecho de alimentos (art. 8.4).
  • Y, en todo caso, se exige una información y un conocimiento suficiente por las partes si de la ley elegida se desprenden consecuencias manifiestamente irrazonables o injustas para los intereses de cualquiera de ellas (art. 8.5).

Ley Aplicable en Defecto o Imposibilidad de Elección

¿Qué ley se aplica a las obligaciones de alimentos si las partes no eligen o no pueden elegir?

Regla General (Artículo 3 del Protocolo de La Haya)

Será aplicable la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos.

Conflicto Móvil (Cambio de Residencia)

Desde el cambio de residencia se aplicará la ley de la nueva residencia habitual del acreedor.

Reglas Especiales Contenidas en el Protocolo de La Haya

1. Relaciones distintas de las paternofiliales y matrimoniales, esto es, a relaciones de parentesco consanguíneo de grado mayor o colateral, de parentesco por afinidad, o en su caso a las derivadas de las parejas de hecho (art. 6).

2. El deudor podría oponerse a las pretensiones del acreedor sobre la base de que no existe tal obligación de alimentos:

  • Ni en la ley del Estado,
  • Ni en la ley de la residencia habitual del deudor común de los cónyuges.

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